Decisión nº Nº2445-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

DEMANDANTE: RUBISAY DEL C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.265.022 de éste domicilio.

DEMANDADO: J.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.729.389, de éste domicilio.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.de seis (06) años d edad.

MOTIVO: Homologación de obligación de manutención logrado en audiencia de mediación.

En fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana RUBISAY DEL C.R.L., presentó demanda por obligación de manutención por ante este Juzgado, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acompañó su demanda con copia fotostática de la cedula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.

En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación del demandado para que conozca la oportunidad en que será celebrada la audiencia preliminar de mediación. Notificada la parte demandada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 10 de Octubre de 2012.

Llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes ciudadanos RUBISAY DEL C.R.L. y J.C.V.A., los cuales llegaron a un acuerdo basado en los siguientes términos:

ÚNICO: “El padre se compromete en aportar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 400.00) los cuales depositara en un cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01080061770200774550 a nombre de la madre, efectuando el deposito en forma quincenal los días 13 y 28 de cada mes, monto que a los efectos del ajuste automático establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá incrementarse en la misma proporción tomando en cuenta que el padre refirió que su ingreso actual es de Dos Mil Bolívares (Bsf. 2.000.00), por lo que la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450.00) representan el veintidós coma cinco por ciento del ingreso del padre, porcentaje que deberá ajustarse en la misma proporción cuando aumente el sueldo del padre. Así mismo el padre estuvo de acuerdo en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, debiendo la madre presentar los informes médicos y recipes respectivos, e igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes que se generan en el mes de Septiembre, acordando que aportaría lo conducente para la ultima quincena de Agosto, así mismo el padre manifestó que aportaría los estrenos de vestido y calzado correspondientes para las fechas de los días 24 y 31 de Diciembre que tradicionalmente se adquieren en estas fechas, a los fines de garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado a su hijo, el padre acordó en adquirir para su hijo en el mes de Agosto varios prendas de vestir (pantalones, camisas, franelas, shores, ropa interior, calzado), para lo cual lo retiraría de su domicilio al niño a fin de hacer las compras de acuerdo a su gusto y talla. El padre se comprometió en incluir al niño en lo relativo al HCM que percibe por contratación colectiva debiendo informar a la brevedad posible realizado el tramite de ingreso, ambos progenitores expresaron que la asistencia la asistencia medica del niño será suministrada por medio del uso de los servicios médicos que presta el IPASME,”.

DECISION:

Este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 8, 450 literal “e” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la Homologación al acuerdo celebrado entre los ciudadanos RUBISAY DEL C.R.L. y J.C.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.265.022 y V-15.729.389 en relación a la obligación de manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en los términos antes expuestos por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de 2012.

Años: 201º y 152º

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. L.G.L.A.

LA SECRETARIA,

Seguidamente se registró bajo el Nº 2445-2.012 y se publicó siendo las 03:57 p.m.

LA SECRETARIA

LGLA/ SR/ROBERSI.

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