Decisión nº BP12-R-2009-000022 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000022

ACCION MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.391.042 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.R.C.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 45.562

DEMANDADO: I.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.391.042

ACCION: ACCION MERO DECLARATIVA. (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha 22 de octubre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA APELADA: definitiva.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR. Definitiva.-

FECHA LÍMITE PARA PROFERIRLA SIN DIFERIMIENTO. HOY, 26 DE JUNIO DE 2009.-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha dieciséis (16) de marzo del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre del 2008, relativo al juicio por Acción Mero Declarativa que intentara la ciudadana R.B.M., identificada en autos, en contra del ciudadano I.J.G., anteriormente identificado.

Por auto de fecha 16 de marzo del 2009 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2009-000022, fijándose EL VIGÉSIMO DÍA (20) de despacho para la presentación de informes.

Por de fecha 23 de marzo de 2009, se niega la admisión de las pruebas de posiciones Juradas, promovidas ante este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 03 de abril del 2009, se deja constancia de la presentación del Escrito de Informes presentado por el ciudadano I.J.G., asistido por la abogada E.B.G..

Por auto de fecha 16 de abril del 2009, se deja constancia de la presentación de Informes presentados en su oportunidad legal por la parte demandante.-.

Por auto de fecha 24 de abril del 2009, se deja constancia de la presentación del Escrito de Observaciones a los informes del demandado por el abogado J.R.C.J., con el carácter de autos.-

Por auto de fecha 29 de abril del 2009, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente demanda por Acción Mero Declarativa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 13 de diciembre de año 2006, recibida en la oficina de la URDD-CIVIL, el día 10 de enero de 2007, incoada por la ciudadana R.B.M.; contra del ciudadano I.J.G., ambos antes identificados.-.

En fechas 14 de febrero y 05 de marzo de 2007, diligencia la ciudadana R.B.M., asistida por el abogado J.C., y solicita al a quo se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2007, diligencia la ciudadana R.B.M., asistida por el abogado J.C., y confiere Poder Apud-Acta al abogado J.C..

En fechas 10, 25 de abril y 14 de mayo de 2007, diligencia el abogado J.C., y solicita al a quo se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, se admite la presente causa acordándose la citación del demandado de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa así mismo se ordena notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, ordenando al Alguacil del Juzgado para la práctica de la misma.

En fecha 22 de mayo de 2007, el alguacil del a quo consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2007, el alguacil del a quo consigna boleta de citación firmada por el ciudadano I.J.G..

En fecha 08 de agosto de 2007, diligencia el abogado J.C., y solicita al a quo dicte sentencia, por cuanto el demandado no contesto la demanda, asimismo solicita se le decrete la confesión Ficta según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2007, la ciudadana R.B.M., asistida por el abogado J.C., presenta Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el a quo acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.-.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.-.

En fechas 27 de septiembre, 02 noviembre de 2007, diligencia el abogado J.C., y solicita al a quo dicte sentencia, por cuanto el demandado no contestó la demanda, asimismo solicita se le declare la confesión Ficta según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2008, diligencia el abogado J.C., y solicita a la ciudadana Jueza avocarse a conocer la presente causa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fechas 31 de marzo, 17 de abril, 08 de mayo, 11 de junio y 10 de julio de 2008, diligencia el abogado J.C., y solicita al a quo se sirva dictar sentencia en la presente causa ya que en la misma existe confesión ficta.

En fechas 21 de julio, 12 de agosto y 23 de septiembre de 2008, el abogado J.C., presenta escrito y solicita al a quo se sirva dictar sentencia en la presente causa toda vez que en la misma existe confesión ficta.

En fecha 22 de octubre del 2008, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente acción.

En fecha 29 de octubre de 2008, diligencia el abogado J.C., y solicita al a quo se sirva pronunciarse si la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008 fue dictada dentro o fuera del lapso legal establecido, asimismo Apela de la mencionada decisión.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el a quo informa a las partes en especial a la parte actora, que del cuerpo de la sentencia se evidencia, que se ordena la notificación de las partes, por cuanto la misma salio fuera de lapso.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el a quo acuerda notificar a la parte demandada mediante boleta en su dirección de habitación.

En fecha 01 de diciembre de 2008, diligencia el abogado J.C., y solicita al a quo se sirva notificar a la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2009, el alguacil del a quo consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano I.J.G.

En fecha 06 de febrero del 2009, diligencia el abogado J.C. y Apela de la sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de octubre del 2008.

Por auto de fecha 19 de febrero del 2009, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, en donde es recibido y se cumplieron los actos ut-supra indicados.-

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., así:

(I) De la sentencia del Tribunal de la causa, este sentenciador considera conveniente transcribir el siguiente pasaje: omisiss: Examinados los documentales producidos con el libelo a fin de determinar y demostrar la relación concubinaria en opinión de quien aquí juzga, ellos no fueron suficientes para dar por comprobados los elementos (sic) los principales que caracterizan el concepto “unión estable”, como son la permanencia considerando la Sala que ella debe prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del grupo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada, así como la cohabitación, permanencia y reconocimiento social que caracterizan el concubinato.-

Como quiera que la demandante desatendido la carga de probar tales elementos, esta sentenciadora forzosamente debe concluir que no existe plena prueba de la unión estable alegada por la demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Omisiss.-

Y CONCLUYE LA A- QUO EN SU DISPOSITIVA: PRIMERO. SIN LUGAR la acción Mero declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana: R.B.M., en contra del ciudadano: I.J.G., ambos plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: Se condena al demandante de autos, en virtud de haber sido

vencido totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento

Civil.- Las negritas, comillas y mayúsculas son del pasaje de la sentencia, las cursivas de la Alzada).-

(II) DE LOS INFORMES EN ALZADA.-

Correspondió su presentación en fecha 16 de abril de 2009, siendo presentados por la parte demandante.-

La parte demandada los presentó en fecha 03 de abril de 2009, vale decir en forma anticipada, lo que es válido de acuerdo a criterio jurisprudencial del TSJ.

En fecha 24 de abril de 2009, dentro del lapso legal la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, y por auto de este Tribunal Superior de fecha 29 de abril de 2009, se acordó dictar sentencia como ya se expreso supra, dentro de los sesenta días siguientes, todo de conformidad con el artículo 521 del C.P.C.-

De el escrito de informes, de la parte demandante observa este a quem que transcribe extractos jurisprudenciales, además de criterio de este Tribunal Superior EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE MARZO DE 2009, EN EL ASUNTO. BP12-R-2008-181 ACCION MERODECLARATIVA, INCOADA POR L.J.H.C.A.R. PERDOMO Y D.T.P.S..-

Otro punto relevante EN EL ESCRITO REFERIDO, es el siguiente pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Civil: Por tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida, de manera censurable, omitió valorar la prueba de confesiones espontáneas invocada por la parte actora, así como los documentos privados señalados anteriormente, lo que fue promovido en la oportunidad correspondiente, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de procedimiento Civil y dejando el fallo inmotivado ( cursivas de la Alzada).-

Del escrito de informes de la parte demandada esta Alzada considera muy importante considerar….. (……) “Reconozco y acepto que en fecha 01-03-1979, comencé a tener relaciones amorosas con R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.391.042, no convivíamos bajo un mismo techo.-----

Reconozco y acepto que una vez nacida nuestra hija A.M.G., seguí manteniendo relaciones amorosa con R.B.M., pero a partir de la fecha 15-04-1982 ( inclusive ) decidimos vivir en COCUBINATO O EN UNIÓN ESTABLE DE HECHO, relación que duró hasta la fecha 02-11-2006……

Observa este sentenciador y considera MUY IMPORTANTE la delación del demandado I.J.G., en la parte final de su escrito de INFORMES ante esta Alzada en donde manifiesta. SEGUNDO: Reconozco y acepto que debo pagar las costas y honorarios profesionales de abogado.- (Negritas. Mayúsculas subrayado del texto, cursivas de la Alzada).-

En su escrito de demanda la parte actora expone. Que en fecha 01 de marzo de 1970, comenzó a tener relaciones amorosas con el ciudadano: I.J.G., que de dichas relaciones procrearon una hija, que a partir del 15 de abril de 1982, decidieron vivir en concubinato, relación que duró hasta la fecha 02 de noviembre de 2006, que procrearon otros hijos que mencionan en su escrito, y cuyas partidas de nacimiento acompaña al libelo.-

Es de resaltar expone la demandante que durante esa unión nos mantuvimos con estabilidad en forma ininterrumpida, nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.-

Para la fecha 15-04-1982 establecimos nuestra residencia o domicilio en la calle 24 sur, casa No 20, sector P.N.S., de esta ciudad de El Tigre, en donde fomentamos una casa de tres habitaciones y un baño.- La parcela de terreno donde fomentamos la casa, para aquel entonces, era propiedad Municipal, y con una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (867 Mts2).-

Practicada la citación del demandado en los términos que aparece de autos, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual es irrelevante por tratarse de uno de los casos en donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como es el sub-iudice.

De las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que se produjeron copias certificada de la partida de nacimiento de seis (6 hijos) de los cuales procrearon cinco (5 HIJOS) SE VALORAN DE CONFORMIDAD CION EL ARTICULO 1367 DEL Código Civil, y así se decide.-

Promovió prueba de constancia de concubinato, de fecha 02 de noviembre de 2006, en donde se hace constar que los ciudadanos I.J.G. Y R.B.M., Vivian en concubinato, a través de los testigos , esta prueba fue desestimada por el a quo, ya que dicha prueba no pudo ser controlada por la parte demandada.- SE OBSERVA DE ESTE DOCUMENTO QUE EL MISMO ESTA FIRMADO POR LOS CIUDADANOS I.J.G. (el demandado) y por R.B.M. ( la demandada ), este hecho ratifica lo manifestado por los testigos Y EN CONSECUENCIA NO ERA NECESARIO SU RATIFICACIÓN EN EL PROCESO, PARA QUE EL DEMANDADO EJERCIERA SU CONTROL COMO LO SEÑALO LA A QUO , y por ser el documento expedido por el Registrador Civil, este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.-

A SU ESCRITO DE DEMANDA, ACOMPAÑO DOCUMENTOS QUE INTEGRAN LEGAJO MARCADIO “G” EN DONDE SE ENCUENTRA DOCUMENTO DE VENTA DE CASA Y TERRENO, EN DONDE EL DEMANDADO VENDIO LA CASA Y EL TERRENO.-

ESTE DOCUMENTO SE VALORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1360 DEL CÓDIGO CIVIL, Y SOLO SE CONSIDERA RELEVANTE PARA EL PRESENTE CASO EL HECHO, DE QUE EN EL MISMO APARECE LA DIRECCIÓN DEL INMUEBLE EN DONDE LA DEMANDANTE SEÑALA QUE CONVIVIERON EN CONCUBINATO, LO CUAL FUE ADMITIDO POR EL DEMANDADO.-

EL MISMO VALOR SE LE ATRIBUYE A LA SENTENCIA QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA POR LA DEMANDANTE CON RELACION A LA NULIDAD DE LA VENTA, EFECTUADA POR EL DEMANDADO, PROPUESTA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, SOLO REVISTE IMPORTANCIA EN QUE SE REFIERE A LA CASA EN DONDE LAS PARTES DE ESTE PROCESO FIJARON EL DOMICILIO O RESIDENCIA.-

Reitera este Juzgador lo asentado en anteriores decisiones, la más reciente la dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2.009, ASUNTO. Bp12-R-2008-000040. JUICIO POR FRAUDE PROCESAL INCOADO POR ESTIMULACIONES Y EMPAQUE S.A. CONTRA C.J.O. Y OTROS, en el sentido que, los jueces deben valorar y analizar todas y cada una de las pruebas, de las actas del expediente, para no incurrir en INMOTIVACION, además de sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos.-

ANTE LA CONFESION ESPONTÁNEA EN QUE INCURRIO EL DEMANDADO, ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, EN SU ESCRITO DE INFORMES CONVIENE ASENTAR CRITERIO JURISPRUDENCIAL AL RESPECTO.-

(……) “? Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.- En estos casos considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales ( cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debida a su condición de espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas ( promovidas ) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no tiene el juez obligación de examinarla ( Ver sentencia No 400 SCC, Exp. No 00-074 de fecha 30 de noviembre de 200).-….(…..) Cursivas de la Alzada.-

Demostrada la unión concubinaria cuyo reconocimiento se solicita, desde el día 15 de abril de 1982, hasta el 02 de noviembre de 2006, como lo solicita la demandante en su libelo, y lo admite el demandado en su escrito de informes de Alzada hasta el día dos (2) de noviembre de 2006, confesión espontánea que este sentenciador valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil que dispone “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”- Comillas, negritas, subrayado de la Alzada.-

De autos se evidencia que el escrito de INFORMES presentado ante esta Alzada, en donde se hace la confesión espontánea referida precedentemente, fue presentado por la parte demandada asistido de abogado.-

Aunado a ello en este mismo escrito, se solicita que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.-

Por todo lo antes expresado, lo que demuestra que la sentencia recurrida no valoró todo el material probatorio, incurriendo en el vicio de in motivación, además no se atuvo a lo alegado y probado en autos, contrariando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5, del C.P.C, lo que conlleva a la NULIDAD de la sentencia, de acuerdo con el artículo 244 ejusdem, en consecuencia se anula dicha sentencia, y se dicta nueva sentencia de acuerdo con el artículo 209 ejusdem, y así se decide.-

En consideración a lo alegado por la parte demandante, solicitando la declaratoria CON LUGAR de la demanda, lo que también solicita la parte demandada en su parte in fine de su escrito de informes en Alzada, y por todo lo antes alegado y probado en autos, este Juzgador DECLARA CON LUGAR, EL Recurso ORDINARIO DE APELACIÓN incoado en la presente causa, y CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA, COMO LO SOLICITARON AMBAS PARTES, ( LA ACTORA EN SU LBELO Y EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE INFORMES MENCIONADO), Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Febrero del año 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la Sentencia antes precisada en todas y cada una de sus partes.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada en el presente caso, propuesta por la parte demandante y solicitada también dicha declaratoria CON LUGAR por la parte demandada.- TERCERO: Se declara la Unión concubinaria de los ciudadanos R.B.M. con el ciudadano I.J.G., ambos antes identificados, desde el día quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y dos ( 1982) inclusive hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), inclusive-, y CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada.-

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA, ACC

AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha, 26 de junio de 2009 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-0000022.- Conste,

LA SECRETARIA, ACC

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.-

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