Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: RUBIZALYS BARRETO ROJAS, venezolana, mayor de edad. Soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.293.126, domiciliada en la ciudad de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: R.O.D., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.611.012 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.628.

DEMANDADO: S.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬8.537.718, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.903.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente, de 13 años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 9023.

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

I

El presente juicio se inició por demanda interpuesta por la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS, quien alega los siguientes hechos jurídicos; 1.- De la unión matrimonial habida con el Ciudadano S.J.M.V., fue procreada una hija de nombre K.D.L.M.B., de trece (13) años de edad, 2.- Que en fecha Siete (7) de Noviembre del año 2002, el Juzgado de Protección del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto sentencia en el Expediente distinguido con el Nº 3972, por disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A) incoado por la demandante y el ciudadano S.J.M.V.. 3.- En dicha sentencia se fijo como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, la cual la suministraría el padre, y conservando la obligación de velar por su vestimenta, calzado, educación, salud, de la niña, coadyuvando con la madre en estos gastos. 4.- Que desde el 26 de Junio de 2002, el ciudadano S.J.M.V., no ha cumplido con su obligación de suministrar la obligación alimentaria para su hija K.D.L.M., llegando en una sola oportunidad a depositar en la cuenta de ahorros del Banco “Mi Casa” la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) correspondiente a un (1) mes de pensión de alimentos. 5.- Que de lo anteriormente expuesto se colige, que el padre alimentista ha dejado de pagar hasta la presente fecha un total de veinticinco (25) meses o cuotas consecutivas por concepto de obligación alimentaría, incurriendo en un atraso injustificado a todas luces, pues el mismo se desempeña como supervisor al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, percibiendo una remuneración mensual superior a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), 6.- Que el obligado S.J.M.V. debe al día (30 de Agosto de 2004) la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,000) por concepto de obligación alimentaría, como resultado del incumplimiento de veinticinco (25) cuotas o mensualidades de obligación de alimentos, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) cada una. 7.- Fundamenta su pretensión en los artículos Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 282 del Código Civil, 30, 365, 366, 511 al 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 8- Que por todo lo anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano S.J.M.V., quien presta sus servicios como SUPERVISOR al servicio de la Zona Educativa del Estado Monagas, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con los siguientes pedimentos: PRIMERO: La cancelación total de las Veinticinco (25) cuotas o mensualidades vencidas pendientes (insolutas) correspondientes a la Pensión de Alimentos de la menor K.D.L.M.B., obligación que asciende a la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), que conforme a la leyes un crédito privilegiado.- SEGUNDO: La cancelación por adelantado a partir de esta fecha conforme a lo previsto en el Artículo 374 de la LOPNA, de la Pensión de Alimentos establecida en la sentencia dictada en el Expediente N. 3972, para su hija K.D.L.M.B., que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES. 9.- Que por cuanto el obligado S.J.M.V. ha incurrido en riesgo manifiesto de no cancelar de manera oportuna las cantidades fijadas como pensión de alimentos, pues habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría como consta de la sentencia dictada en el expediente 3972 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existiendo el atraso injustificado en el pago correspondiente a las últimas VEINTICUATRO (24) mensualidades, respetuosamente solicito que de conformidad con lo previsto en el literal a) del Artículo 521 de la LOPNA, ordene al patrono (Ministerio de Educación y Deportes) i la retención MENSUAL por una parte de la suma fijada como Pensión de Alimentos CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES para que me sean entregados a su persona, 10.- Que por otra parte, y conforme a lo previsto en el literal b) del artículo supra-citado, se ordene la retención de sumas de dinero o de propiedad del obligado para cubrir la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), que corresponde a la deuda pendiente, 13.- Solicita de conformidad con el articulo 511 de la LOPNA, ordene este Juzgado el embargo preventivo sobre el patrimonio que pueda tener el demandado por concepto de derechos laborales (prestaciones sociales) en el Ministerio de Educación y Deportes, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o lo que su prudente arbitrio considere más adecuado a fin de garantizar a futuro el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos. 11.- Pide que se decrete medida de retención o embargo por la cantidad que este Juzgado considere suficiente, de la entrada extra que perciba el padre de su hija, por concepto de bono vacacional, por concepto de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) o cualquier otra Bonificación Adicional al respecto, que le asigne a la menor K.D.L.M.B., suficiente para cubrir con los gastos ocasionados por las festividades navideñas, compra de calzados y vestidos, cantidad esta que dejamos a juicio del Tribunal. Que el obligado provea a su hija de un aporte para la compra de vestido y calzado en el mes de Julio de cada año. Igualmente se comprometa a entregar una suma de dinero en el mes de Agosto de cada año para la adquisición de útiles escolares, uniformes y matricula escolar, así mismo se comprometa a colaborar con los gastos médicos que la niña pudiere necesitar en un futuro (medicinas, hospitalización, cirugía, etc.), independientemente de la mensualidad por pensión de alimentos de esos meses, con la finalidad de cumplir cabalmente con el convenimiento incorporado por el tribunal de la causa en el dispositivo de la sentencia del expediente Nº 3972.

En fecha 27/09/2004, fue admitida la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizarse un Acto Conciliatorio.

En fecha 10 de febrero de 2005, consigna diligencia el ciudadano D.A. con su carácter de Alguacil de este Juzgado, en la cual expone que se dirigió a la calle Barreto casa Nº 13 para la citación del demandado siendo imposible ubicar la Dirección.

En fecha 07 de Noviembre del año 2005, el ciudadano S.J.M.V., consigna diligencia por medio de la cual se da por citado.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, la Juez Suplente Dra M.C. se avoca al conocimiento de la presente causa y señalando que el acto conciliatorio se realizara el cuarto día hábil siguiente a la hora señalada.

En fecha 23 de Noviembre siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio se dejo constancia que solo compareció la parte demandada por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo. Por lo que procede la parte demandada a consignar escrito de contestación de la demanda la cual se hizo en los siguientes términos: 1.- Niega rechaza y contradice, que ha dejado de cumplir con la obligación de suministrar Pensión de Alimentos para su hija, ya que la demandante admite que le ha depositado una cuenta en el “Banco Mi Casa” la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) mensuales, que en varias ocasiones ha depositado en la cuenta de ahorro Nº 7420093653, a nombre de la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS, en fecha 27 de Junio de 2003, 11 de Febrero de 2003, 27 de Marzo de 2003, respectivamente por la entidad Bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal por las cantidades de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000), cada uno y otros mas que lo ha extraviado por no tener malicia que algún día podría hacer objeto de una demanda de esta índole. 2.- Que muchas veces le entrego la cuota mensual de pensión de alimentos a la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS. 3.- Que en varias ocasiones el cumplimiento de Pensión de Alimentos lo hizo a través de personas que conocen a la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS y a su hija. 4.- Niega rechaza y contradice que ha dejado de pagar hasta la fecha (25 cuotas) consecutivas por Pensión de Alimentos. 5.- Niega rechaza y contradice que se desempeña como supervisor al servicio del Antiguo Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ahora Ministerio de Educación y Deporte percibiendo una remuneración mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), que solo es profesor contratado por horas en el Plantel Los Guaritos de Maturín Estado Monagas, que tiene una carga familiar y que tiene a su responsabilidad cinco (5) niños menores de edad, alquila una casa por un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000). En fecha 11 de Enero de 2006, se recibió diligencia del ciudadano S.J.M., solicitándole al que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas que se encuentran contempladas en el escrito de contestación que fueron consignadas en fecha 23 de Noviembre del año 2005 las cuales ratifica en ese acto. Posteriormente en fecha 19 de Enero de 2006, este Juzgado dicto un Auto en el cual establece que el escrito debió de ser ratificado dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal considera que no hubo promoción de pruebas.

En fecha 24 de Enero de 2006, compareció el ciudadano S.J.M., por medio de diligencia en la cual APELA la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de Enero de 2006, que corre inserta en el folio 38.

En fecha 31 de Enero de 2006, este Tribunal dicta un Auto por medio del cual acuerda oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil de T.d.T. de esta Circunscripción Judicial las copias que se señalen con sus respectivos folios, estableciendo un lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir de la presente.

En fecha 01 de Marzo de 2006, consigna diligencia el Abg. R.O.D. actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, en la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre el hecho que el demandado no cumplió con la carga de indicar las copias que debían remitirse al Superior en el lapso de tres (3) días de Despacho contados a partir de la fecha 31 de Enero de 2006, siendo claro el desinterés del demandado de continuar con la incidencia, razón por la cual solicita que el Tribunal se pronuncie. Razón por la cual este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2006, dicta Auto por medio del cual se estableció que en vista de que el apelante no hizo uso de su derecho, en consecuencia de esto se le da la continuidad al juicio.

En fecha 08 de Marzo de 2006, comparece ante este Despacho, diligencia el Abg. R.O.D. actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandante, en la cual consigna tres (3) recibos de pago correspondiente a la quincena 06/2006 que realiza el Ministerio de Educación y Deportes a favor del ciudadano S.M. por un monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL TRECIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES (Bs. 670.319,24) que representan sus ingresos quincenales.

DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que la adolescente es hija del demandado, hecho no controvertido en el presente juicio, en consecuencia conserva su valor pleno probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copia de sentencia de Divorcio (158-A), de fecha 7 de Noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    VALORACION

    Constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, en el cual se disuelve el vinculo matrimonial existente entre la demandante ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS, y el demandado ciudadano S.M., en donde se estableció una Obligación Alimentaría por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) mensuales, la cual deberá suministrar el padre y conservando la obligación de velar por su vestimenta, calzado, educación, salud etc, respeto a lo cual contribuirá con la madre. En este sentido se evidencia claramente la obligación que tiene el padre para con su hija de coadyuvar con la manutención de la niña. Dicha prueba no fue tachada ni impugnada por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda se indicaron las siguientes pruebas:

  3. -Recibo de deposito Nº 44442836 en la cuenta de ahorro Nº 7420093653 a nombre de la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS en fecha 11 de Febrero de 2003 por la entidad Bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal por las cantidades de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000), que consigna con la letra “A”. 2.- Recibo de depósito Nº 18431514 en la cuenta de ahorro Nº 7420093653 a nombre de la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS en fecha 27 de Marzo de 2003 por la entidad Bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal por las cantidades de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000), que consigna con la letra “B”. 3.- Promueve a los siguientes ciudadanos como testigos: J.G.P., titular de la cedula de identidad 8.358.610, RENNY LOZADA, P.D.M., titular de la cedula de identidad 3.169.397 domiciliada en la calle 3 Nro. 12 Temblador Edo- Monagas, J.B., titular de la cedula de identidad 4.028.495, dirección Unidad Educativa E.P.C., Barrancas Estado Monagas, C.M., titular de la cedula de identidad 4.626.501 domiciliada en la Av. Principal de Barrancas del Orinoco Nro. 84 Monagas y N.I., titular de la cedula de identidad Nº 4.512.405, domiciliado en la Urb. Nueva Barranca, Calle 6, Casa Nº 6, Monagas. Promueve las siguientes personas para ser objetas de posiciones juradas: 1.- RUBIZALYS BARRETO ROJAS venezolana, mayor de edad. Soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.293.126, domiciliada en la ciudad de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas 2.- K.D.L.M., S.J.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.537.718.

    VALORACIÓN: Observa el Tribunal que las pruebas fueron indicadas en la contestación de la demanda, sin embargo no fueron ratificadas en el lapso probatorio, en razón de ello, carecen de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir, la sentenciadora deja establecido lo siguiente:

PRIMERO

Está demostrada la filiación entre quienes reclaman alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios.

SEGUNDO

Debe valorarse que el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.

TERCERO

Es oportuno dejar sentado que, los deberes de protección a la familia, al niño y adolescente que la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes le impone al estado, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se le impone a los progenitores y familiares de los niños y adolescente. Dicha imposiciones están recogidas con respecto a los alimentos en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, como lo dispone el artículo 5 ejudem. Debe entenderse también que conforme a los artículos en comento, que los rublos que se refieren a la obligación alimentaría recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, siempre tomando los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a la carga que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores.

CUARTO

Alega el demandado que tiene bajo su responsabilidad cinco (5) niños menores de edad, y que alquila una casa por un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) mensuales, pero en el lapso probatorio no llegó a probar dichas afirmaciones, no pudiendo el Tribunal realizar la proporcionalidad entre los supuestos hijos de los que habla el demandado y la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el artículo 371 ejusdem.

QUINTO

- Señala el demandado que en varias ocasiones ha depositado en la cuenta de ahorro Nº 7420093653, a nombre de la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS, en fecha 27 de Junio de 2003, 11 de Febrero de 2003, 27 de Marzo de 2003, respectivamente por la entidad Bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal por las cantidades de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000), cada uno y otros mas que lo ha extraviado por no tener malicia que algún día podría hacer objeto de una demanda de esta índole, que muchas veces le entrego la cuota mensual de pensión de alimentos a la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS, que en varias ocasiones el cumplimiento de Pensión de Alimentos lo hizo a través de personas que conocen a la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS y a su hija, sin embargo, no logró probar su dicho.

SEXTO

Los compromisos asumidos por los padres en relación a las obligaciones alimentarias son de estricto cumplimento y de interpretación favorable al interés Superior del Niño, cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como un medio para obtener fines distintos a los de su obligación como padre y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocado para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

III

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana RUBIZALYS BARRETO ROJAS, venezolana, mayor de edad. Soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.293.126, domiciliada en la ciudad de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas, madre de la adolescente beneficiaria (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente, de 13 años de edad y de este domicilio, en contra de el ciudadano S.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬8.537.718, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Mes y Año Cantidad

Noviembre 2002 Bs. 140.000

Diciembre 2002 Bs. 140.000

Enero 2003 Bs. 140.000

Abril 2003 Bs. 140.000

Mayo 2003 Bs. 140.000

Junio 2003 Bs. 140.000

Julio 2003 Bs. 140.000

Agosto 2003 Bs. 140.000

Septiembre 2003 Bs. 140.000

Octubre 2003 Bs. 140.000

Nombre 2003 Bs. 140.000

Diciembre 2003 Bs. 140.000

Enero 2004 Bs. 140.000

Febrero 2004 Bs. 140.000

Marzo 2004 Bs. 140.000

Abril 2004 Bs. 140.000

Mayo 2004 Bs. 140.000

Junio 2004 Bs. 140.000

Julio 2004 Bs. 140.000

Agosto 2004 Bs. 140.000

Septiembre 2004 Bs. 140.000

Octubre 2004 Bs. 140.000

Noviembre 2004 Bs. 140.000

Diciembre 2004 Bs. 140.000

Enero 2005 Bs. 140.000

Febrero 2005 Bs. 140.000

Marzo 2005 Bs. 140.000

Abril 2005 Bs. 140.000

Mayo 2005 Bs. 140.000

Junio 2005 Bs. 140.000

Julio 2005 Bs. 140.000

Agosto 2005 Bs. 140.000

Septiembre 2005 Bs. 140.000

Octubre 2005 Bs. 140.000

Noviembre 2005 Bs. 140.000

Diciembre 2005 Bs. 140.000

Enero 2006 Bs. 140.000

Febrero 2006 Bs. 140.000

Marzo 2006 Bs. 140.000

Enero 2006 Bs. 140.000

Febrero 2006 Bs. 140.000

Marzo 2006 Bs. 140.000

Abril 2006 Bs. 140.000

Mayo 2006 Bs. 140.000

Junio 2006 Bs. 140.000

Julio 2006 Bs. 140.000

Agosto 2006 Bs. 140.000

Septiembre 2006 Bs. 140.000

Octubre 2006 Bs. 140.000

Noviembre 2006 Bs. 140.000

Diciembre 2006 Bs. 140.000

Enero 2007 Bs. 140.000

Febrero 2007 Bs. 140.000

Marzo 2007 Bs. 140.000

Abril 2007 Bs. 140.000

Mayo 2007 Bs. 140.000

Junio 2007 Bs. 140.000

Julio 2007 Bs. 140.000

Agosto 2007 Bs. 140.000

Septiembre 2007 Bs. 140.000

TOTAL Bs. 8.540.000

En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano F.J.V., debe cancelar la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.540.000,oo), que es la cantidad adeudada por concepto de obligaciones alimentaria, que deberán ser pagadas en treinta (30) cuotas, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESETA Y SIETE BOLIVARES (Bs.240.667,oo) mensuales, las cuales comenzarán a ser canceladas a partir de la notificación de la presente sentencia al Ministerio de Educación y Deportes, a fin de que se le retenga mensualmente dicha cantidad al ciudadano F.J.V.. Igualmente deberá retener mensualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, por concepto de obligaciones alimentarias. Por último deberá el progenitor coadyuvar en la vestimenta, calzado, educación, salud de su adolescente hija.

Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso procesal, se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (19) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Siete. Año 197° y 148°.

La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abogada María Fabiola Tepedino.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03) de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

La Secretaria

Exp. N° 9023.

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