Decisión nº 13-2230 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000436

DEMANDANTE: RUBMARLY A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.826, de este domicilio.

DEMANDADO: E.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.994, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA en cuaderno de medidas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2230 (Asunto: KP02-R-2013-000436).

En la incidencia de medida preventiva decretada en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana Rubmarly A.B., contra el ciudadano E.R.S.R., se recibió el presente cuaderno separado de medidas, en virtud de la declinatoria de competencia, por la materia, planteada en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la que se ordenó la remisión de las actuaciones para su distribución entre los tribunales superiores con competencia en la materia civil personas de esta circunscripción judicial (fs. 68 al 72).

En fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 18 de julio de 2013 (fs. 78 y 79).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2013, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia civil personas, con fundamento a lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del Tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre la competencia que detenta a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación sometido a pronunciamiento.

En este sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso de apelación sometido hoy a pronunciamiento, se ejerció contra una sentencia interlocutoria dictada el 09 de enero de 2013, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decretó una medida de embargo en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana RUBMARLY A.B.; contra el ciudadano E.R.S., ya identificados.

De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Por ello, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; en este sentido, y en virtud de que la presente causa evidentemente forma parte de un asunto principal que versa sobre una acción civil destinada a modificar el estado civil de las partes, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil distinta a la de bienes, estima que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

Además es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio -sobre la competencia contencioso administrativa que detenta este Órgano- será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa, no se determinó entre sus competencias la de ser la Alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación surgido con ocasión a la sentencia dictada en el juicio contentivo de la demanda por divorcio planteada, por lo que se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.R., actuando en representación del ciudadano E.R.S., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de cual decretó medida de embargo provisional en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana RUBMARLY A.B.; contra el ciudadano E.R.S., ya identificados.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia Civil Personas.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de una incidencia de medidas preventivas dictadas en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana Rubmarly A.B., contra el ciudadano E.R.S.R., la cual se recibió en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado L.A.R.V., en fecha 2 de marzo de 2013, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo provisional sobre bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal (fs. 6 al 8).

El juicio por divorcio o separación de cuerpos se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título IV, relativo a los procedimientos de familia y al estado de las personas, razón por la cual la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior civil con competencia en asuntos de familia, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2013, por el abogado L.A.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2013, por el abogado L.A.R.V., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Rubmarly A.B., contra el ciudadano E.R.S.R., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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