Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y

Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Junio de 2011.-

Años 201° y 152°

Expediente N° 23.314.

Sentencia Interlocutoria.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.920.773, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631.

  3. B) PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.I.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.477.248.

  4. C) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

  5. MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

  6. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 2-02-2011, por el abogado J.A.R., en su carácter de parte actora, en el cual demanda al ciudadano A.I.S.S., ambos identificados en autos; en razón de que le sean pagadas las actuaciones realizadas como profesional del derecho, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES Y LUCRO CESANTE (Tránsito) interpusiera, el referido ciudadano, A.I.S.S., contra la ciudadana A.D.V.L.d.S., el cual cursa ante este Tribunal.

    En fecha 23-02-2011 (fs. 4 y 5 del Cuaderno Separado), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación del demandado para que comparezca ante este Tribunal a exponer lo que crea conveniente en su defensa.

    En fecha 25-02-2011 (f. 6), comparece la parte actora, con la finalidad de dejar constancia de haber facilitado los medios y recursos necesarios, para que el alguacil practique la intimación personal ordenada en autos.

    En fecha 3-03-2011 (f. 7), el secretario de este Juzgado deja constancia de haber librado la respectiva compulsa de intimación a la parte demandada.

    En fecha 29-03-2011 (f. 8), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de parte del actor, los emolumentos de ley para realizar la intimación ordenada.

    En fecha 15-04-2011 (f. 9), el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano A.I.S.S., identificado en autos.

    En fecha 18-04-2011 (fs. 11 y 13), comparece el ciudadano A.I.S.S., en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, y procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de otros alegatos en su defensa.

    En fecha 9-05-2011 (fs. 14 y 15), comparece el abogado J.A.R., debidamente identificado, con el carácter de autos, y presenta diligencia mediante la cual contradice las cuestiones previas opuesta y rechaza los demás alegatos formulado por la parte demandada en el presente proceso; así mismo solicita que el Tribunal, por auto expreso, abra la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes prueben lo alegado en autos.

  7. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

    Que este Tribunal no es competente de conocer el presente proceso, en razón de la cuantía, tal como lo establecen las disposiciones legales que regulan la materia, por lo que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la parte actora, no acompañó las pruebas documentales en las cuales fundamenta su pretensión, conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegó igualmente, que la demanda de intimación de honorarios profesionales, es una pretensión que debe ser ventilada en juicio desligado e independiente, del juicio principal, ya que son pretensiones autónomas, por lo que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que admisión la presente demanda.

    Que no existen pruebas en el expediente de que el Alguacil de este Tribunal, recibiera los recursos legales pertinentes, para llevar a cabo todas las diligencias tendientes a practicar la citación personal del demandado, por lo que solicitó la perención de la instancia, en atención a lo alegado en autos.

  8. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    Por su parte, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, compareció a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte demandada en el presente proceso, y solicita se abra el lapso probatorio a que alude al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los alegatos formulados por las partes. Así se establece.-

  9. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal previamente observa:

    Las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, son las contempladas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Ahora bien, establecen los artículos 349 y 350 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 349: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia,…”

    Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346, la parte podrá subsanar el derecho u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la firma siguiente;

    … El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12-11-1998, y más recientemente, en fecha 25-05-2000, (casos: H.E.B.B. c/ M.J.F.A. y Otros), señaló lo siguiente:

    …La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

    (negrillas nuestras)…”

    Del fallo parcialmente trascrito, se concluye que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, derivados de actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquél Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados. Ahora bien, se evidencia que en el escrito presentado por el referido abogado, para la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, que las actuaciones del profesional del derecho que ha instaurado la presente causa, fueron realizadas dentro de un proceso judicial llevado ante este mismo Tribunal, el cual este signado con el Nº 23.314, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES Y LUCRO CESANTE (Tránsito) interpusiera, el ciudadano, A.I.S.S., contra la ciudadana A.D.V.L.d.S., asistiendo y representando a su poderdante, lo que se ajusta al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. En tal virtud, se impone para este declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia, en los términos en que ha sido planteada. ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la pretensión en la presente causa, corresponde al cobro de los honorarios profesionales ejercida por el demandante, con motivo de la asistencia jurídica prestada al demandado durante el juicio que éste interpusiera por COBRO DE BOLIVARES Y LUCRO CESANTE (Tránsito), contra la ciudadana A.D.V.L.d.S., signado con el Nº 23.314, por lo cual el actor señaló dentro de dicho expediente todas las actuaciones realizadas por éste. Ahora bien, en atención al procedimiento como debe resolverse la presente controversia, es en la articulación probatoria abierta por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tendrán la oportunidad procesal para demostrar y probar todos los alegatos formulados, a los fines de que el Juez se pronuncie, primeramente, sobre la existencia o no del derecho que posee el demandante a cobrar los honorarios profesionales exigidos.

    En este orden de ideas, y analizado exhaustivamente el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia, que no se evidencia la existencia de la cuestión opuesta por la parte demandada en el presente proceso, por lo que debe éste despacho, declarar IMPROCEDENTE la misma, en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECLARA.-

    -En cuanto a lo alegado por la parte demandada, respecto a la solicitud de perención de la instancia del presente proceso, fundamentado en que no consta en el expediente no consta diligencia del Alguacil de haber recibido los recursos necesarios para efectuar la citación personal del demandado, en tal sentido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6-07-2004, estableció:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

    (Resaltado del Tribunal).

    De la anterior transcripción, se concluye, que nuestro m.T. estableció que la carga procesal tendiente a proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la efectiva citación de la parte demandada, corresponde estrictamente a la parte demandante y establece la consecuencia jurídica por la omisión de dicha actividad. Igualmente, estableció la obligación que tiene el Alguacil encargado de practicar la referida citación, de dejar constancia en el expediente de que la parte actora en el juicio, le proporcionó los medios y recursos de ley, a fin de cumplir debidamente con sus funciones. Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa que, en el caso bajo estudio corre inserta al folio 8 del Cuaderno Separado, consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual señala textualmente que: “dejo constancia en el presente expediente, en relación a la diligencia de fecha (25) de febrero del año dos mil once (2.011), suscrito por el abogado J.A.R., inpreabogado Nº 118.631, manifiesto que el ciudadano antes mencionado me proporcionó los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la Citación…” (Resaltado del Tribunal). En este sentido, el demandante dio cabal cumplimiento con la carga procesal que le corresponde, con el fin de que sea practicada debidamente la citación del demandado. Por las razones antes expuestas, este Tribunal, desestima el presente alegato formulado por la parte demandada, por cuanto efectivamente la parte actora cumplió con su obligación legal correspondiente a los emolumentos, dentro del lapso establecido para tal fin. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, considera esta Juzgadora que no se dio cumplimiento de manera estricta al procedimiento establecido para la resolución de este tipo de pretensión, por cuanto no se abrió expresamente el lapso probatorio a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes prueben lo alegado en autos. Es por ello que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que deben regir los juicios ante el órgano jurisdiccional competente, este Tribunal ordena abrir el referido lapso probatorio y una vez vencido éste el Tribunal resolverá respecto a la fase declarativa del presente juicio de intimación de honorarios profesionales. Así mismo, se advierte a las partes que el mencionado lapso probatorio comenzará a computarse, al día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del presente fallo, para lo cual se ordena la notificación del mismo.

  10. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en los ordinales 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano A.I.S.S., con la debida asistencia jurídica del abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.603. SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR el correspondiente lapso probatorio, contemplado en el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, y una vez vencido, éste el Tribunal resolverá respecto a la fase declarativa del presente juicio de intimación de honorarios profesionales. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, y al día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación ordenada de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el lapso procesal antes mencionado. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano A.I.S.S., por haber resultado totalmente vencido en al presente incidencia.

    Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).- Años 201º y 152º

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR