Decisión nº 131-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO. 131-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09718.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE DEMANDANTE: R.B.R.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. C.J.G..

PARTE DEMANDADA: A.H..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. J.M.G..

En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho (16/12/2008), se recibe por distribución la presente demanda, motivado al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio J.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.181, en su carácter de representante judicial de la PARTE DEMANDADA ciudadano A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.314.080, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho (14/11/2008) que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana R.B.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Malariologia, Calle Rosal S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-5.702.077, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.G., e inscrito en el inpreabogado bajo el número 5.348.

En fecha doce de enero del año dos mil nueve (12/01/2009) se dictó auto, de conformidad con el Artículo 893 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el cual fija el Décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para dictar sentencia en el presente juicio, asimismo en fecha dieciséis de enero del año dos mil nueve (16/01/2009) la ciudadana Jueza DRA. I.C.B.L. se AVOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó librar Boletas de Notificación a las partes, de igual manera, en fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29/01/2009) y el cinco de marzo del mismo año (05/03/2009), el Alguacil de este Juzgado ciudadano R.A. BENITEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-4.692.025, consignó para que sean agregadas a los autos Boletas de Notificación dirigida a la parte Actora y a la parte Demandada, respectivamente, debidamente firmada por ambas partes.

Se deja expresa constancia que la parte apelante no compareció a fundamentar su recurso de apelación por ante este Juzgado, ahora bien, quien suscribe el presente fallo, pasa a revisar todas las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de dictar la respectiva sentencia en esta Alzada, y de seguidas se hace tomando en consideración, lo siguiente:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

“Ciudadano Juez, en fecha dieciocho de octubre del año dos mil cuatro (18/10/2004), di por contrato en arrendamiento, la casa en referencia, al ciudadano A.H., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-16.314.080 y domiciliado en Urbanización Brisas de Campeche, Calle 17 s/n de esta localidad estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) de la anterior denominación monetaria, suma que seria ajustada progresivamente según los índices inflacionarios por el termino de seis (6) meses hasta el día treinta de abril del año dos mil cinco (30/04/2005). Lo cierto del caso que el inquilino solamente logro cancelar lo correspondiente de seis (6) mensualidades de las pensiones de noviembre y diciembre del año 2004 y enero, febrero, marzo y abril del año 2005, no preocupándose mas nunca por cumplir con sus obligaciones de arrendatario, teniendo hasta la fecha insolventes treinta y ocho (38) meses de arrendamiento, lo cual suma la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.040,oo), comprendidas desde el día treinta de mayo del año dos mil cinco (30/05/2005) hasta la fecha treinta de junio del año dos mil ocho (30/06/2008) ambas fechas inclusive.

Ante esta irregularidad situación, en múltiples oportunidades ha requerido al deudor inquilino, el pago de sus obligaciones insolventes, pero en todo momento ha hecho caso omiso a mis pretensiones y mantiene su actitud rebelde de, ni pagar la deuda acumulada, ni desalojar el inmueble que ocupa irregularmente. En razón de las consideraciones antes especificadas, y con fundamento en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley sobre arrendamientos inmobiliarios, en virtud de que el contrato que existió entre mi persona y el arrendatario, se convirtió a tiempo indeterminado, es por lo que ocurro ante Usted para demandar, como en efecto demando formalmente al señor A.H., ampliamente identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a) en primer lugar: desalojar el inmueble que ocupa ilegalmente, libre de personas cosas u animales, en segundo termino: a pagarme la suma de (BsF. 3.040,oo), por concepto de treinta y ocho (38) mensualidades impagadas desde la fecha treinta de mayo del año dos mil cinco (30/05/2005) hasta el treinta de junio del año dos mil ocho (30/06/2008), a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80,oo) mensuales, y os gastos y costos de este proceso. En garantía y resguardado de mis derechos e intereses solicito que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble especificado, conforme lo pauta el Ordinal 7 del artículo 599 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.

(Negrillas del Tribunal).

DEFENSA ASUMIDA POR EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:

El caso es, ciudadano Juez, que durante seis (06) meses cancele religiosamente los cánones por concepto de arrendamiento, pero cuando fui a FUNREVI, constructora y propietaria de la casa, me dijeron que era ilegal lo efectuado por la demandante, toda vez que en estas viviendas de interés social, mientras no se haya cancelado totalmente, no se pueda crear enajenación alguna porque el propietario no es quien la tiene asignada para el momento, sino el Estado, a través, en este caso, de FUNREVI; por lo que se obligo a dejar de correr la ilegalidad que había iniciado la demandante, y en consecuencia, por ser mi persona la legitima poseedora de la vivienda, a quien corresponde la adjudicación de la vivienda. Es por ello que sostengo la temeridad de la presente demanda, pretendiendo la demandante arrogarse derechos que no tiene, y pretendiendo vulnerarme los derechos que me ha otorgado la única propietaria de la vivienda, que es la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI)

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(Negrillas y subrayados del Tribunal).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Reprodujo los MERITOS FAVORABLES, PRUEBA DOCUMENTAL, y la CONTRADICCIÓN efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el MERITO FAVORABLE, invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA; PRUEBA DOCUMENTAL y PRUEBA DE INFORME.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA, LA CUAL ES AL SIGUIENTE TENOR:

Por lo tanto, este JUZGADO D ELOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda intentada por R.B.R.M. contra A.H., por DESALOJO del INMUEBLE constituido por una casa sin número, situada en la Calle 17 de la Urbanización Brisas de Campeche, Cumaná, en Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

2) CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento de los treinta y ocho (38) meses comprendidos entre el treinta de mayo del año dos mil cinco (30/05/2005) y el treinta de junio del año dos mil ocho (30/06/2008), por la cantidad de TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.040,oo), a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) mensuales.

En consecuencia, se condena a A.H. a entregar a R.B.R.M. el inmueble objeto de esta sentencia; y a pagarle las cantidades a las cuales fue condenado

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(Negrillas del Tribunal).

Esta Sentenciadora, deduce del escrito de contestación de la demanda, de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008), que corre inserto al folio veinte (20), cuando señala: “… cuando fui a FUNREVI, constructora y propietaria de la casa, me dijeron que era ilegal lo efectuado por la demandante, toda vez que en estas viviendas de interés social, mientras no se haya cancelado totalmente, no se pueda crear enajenación alguna porque el propietario no es quien la tiene asignada para el momento, sino el Estado, a través, en este caso, de FUNREVI;…, pretendiendo la demandante arrogarse derechos que no tiene,…”, alega una FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, situación esta que se desprende por aplicación del principio iure novit curia, por lo que esta Juzgadora de seguidas pasa a resolver como punto previo la mencionada FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, siendo necesario, traer a colación alguna Doctrina, Criterios establecidos en distintas sentencia dictadas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y normas aplicables al presente caso, los cuales son:

La definición de cualidad, que: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato”. Asimismo, La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le restablezca su derecho.

En la SENTENCIA dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el expediente número 07-4439 de la nomenclatura interna de esa Superioridad, que por DESALOJO, incoara la ciudadana M.A.M.D.M. contra la ciudadana X.D.V.M.D.L., ambas suficientemente identificadas en ese expediente, donde se estableció:

… Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica, la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo en la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad

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(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la SENTENCIA número 38-2008-D, dictada por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008), se dejó establecido, lo siguiente:

“… Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, ha sostenido Loreto en su conocida tesis sobre la cualidad activa y pasiva, lo siguiente: “Que siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo o interés invocado en juicio”.

Señala RENGEL ROMBERG, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte de noviembre del año dos mil tres (20/11/2003), estableció lo que se transcribe a continuación:

…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso

.

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para planteare interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. …”.

(Negrillas del Tribunal).

Y para concluir, la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO A.E.B.D. PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiséis de junio del año dos mil siete (26/06/2007), causa número 06-77, ESTEBINA DEL C.M.D.R.V.. C.D.C. CHACON VALLERA, ACCION REIVINDICATORIA:

“… La legitimidad de las partes para estar en cualquier procedimiento judicial es un requisito fundamental y material de toda demanda y como tal “no puede ser decidida como cuestión previa”, no obstante la existencia de ciertos casos en que la ilegitimidad debe ser decidida previamente “a los fines de establecer…, si la pretensión es admisible” (entrecomillas tomado de Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto. Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss).

Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada, falta de cualidad de la parte actora. Al respecto señala el Autor antes citado, (idem obra P.115), que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Luis L.O. nombrada, p. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, P. 27, Editorial Arte, Sgda. Edición, Caracas 1992); “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “…, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2004); “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (T.S.J. Sala Const. Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Ponente Mag. Cabrera Romero, J.) , igualmente enseña la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho…, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. …”.

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 140 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:

FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY NO SE PUEDE HACER VALER EN JUICIO, EN NOMBRE PROPIO, UN DERECHO AJENO

.

(Negrillas y mayúsculas del Tribunal).

De lo antes planteado, es fácil deducir a esta Sentenciadora por el oficio número 119/2008, que riela del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86), emanado de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), el cual dice textualmente lo siguiente: “… Con relación al primer particular; si la ciudadana R.B.R.M., es propietaria del inmueble ubicado en la Urb. Brisas de Campeche calle Nº 17, Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre: Encontramos que de acuerdo a la información suministrada por la Abog. ANETA Sánchez, en su condición de Jefe de la Oficina de Documentación Habitacional de FUNREVI, mediante oficio Nº ODH-0057-2008 de fecha 22/09/2008, informa que, en dicho Departamento no se ha elaborado ningún documento de propiedad a nombre de la ciudadana R.B.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.702.077, con residencia en Brisas de Campeche calle Nº 17, Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre. En lo que se refiere al segundo y quinto de ¿Quién es el propietario de dicha vivienda y si la misma ha sido cancelada parcialmente o totalmente a FUNREVI?..., en virtud de la información suministrada por la Abog. R.O., en su condición de Jefe de la Oficina de Cobranza de FUNREVI, manifiesta en su comunicación, mediante oficio S/N de fecha 29/09/2008, que en los archivos que reposan en esa Dependencia, no existe ningún expediente que demuestre la cancelación de la vivienda a nombre de la ciudadana R.B.R.M.. Cabe señalar que la vivienda es propiedad de FUNREVI, mientras no haya sido cancelada por el adjudicatario de la vivienda…”, prueba a la cual este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestra la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, no sin antes aclarar que el arrendatario se abroga la condición de adjudicatario, situación esta que tampoco consta en los autos del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Se desprende de todo lo antes transcrito en el presente fallo adminiculado con las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso que nos ocupa se observa que no consta en ningún estado del proceso, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad que en todo caso debe asistir a la arrendadora, como es bien sabido por todos, para ser arrendador, se debe ser el propietario del bien inmueble que se da en arrendamiento. Al no haberse demostrado en este juicio, que la accionante ciudadana R.B.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Malariología, Calle Rosal S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-5.702.077, es la propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.314.080, se concluye que, no existe la identidad lógica entre la persona que acudió al Órgano

Jurisdiccional pidiendo la solución a la litis (Ciudadana R.B.R.M.) y la persona a quien la Ley Abstractamente le concede el derecho de accionar, para pedir el desalojo del bien inmueble (El propietario del bien inmueble arrendado, según lo dispuesto en el Artículo 34 del DECRETO CON RAZON Y FUERZA DE LEY DE ARRENADAMIENTO INMOBILIARIO, por interpretación extensiva), motivo por el cual lo lógico y procedente en derecho será declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana R.B.R.M., supra identificada para sostener el presente juicio de desalojo, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo en consecuencia desecharse la demanda que dio inicio al presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal deja sentado que es innecesario entrar a valorar los medios de pruebas promovidos y al conocimiento del fondo de la controversia, debido a la procedencia de la FALTA DE CUALIDAD de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO de APELACIÓN por el abogado en ejercicio J.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.181, en su carácter de representante judicial de la PARTE DEMANDADA ciudadano A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.314.080, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho (14/11/2008) que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana R.B.R.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Malariología, Calle Rosal S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-5.702.077, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.G., e inscrito en el inpreabogado bajo el número 5.348, contra el ciudadano A.H.M., supra identificado; SEGUNDO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana R.B.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Malariología, Calle Rosal S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-5.702.077, para sostener el presente juicio de desalojo, y TERCERO: Se DESECHA la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana R.B.R.M., contra el ciudadano A.H.M., ambos supra identificado, en consecuencia, Se REVOCA la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho (14/11/2008). ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas procesales a la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio por haber resultado vencida en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense Boletas de notificación

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná al diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve (17/06/2009). Años 199° Independencia y 150° Federación.

________________________________________

DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

___________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha (17/06/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 M), se publicó la anterior Sentencia.

______________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria.

Expediente número: 09718.

ICBL/iblt/brrm.

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