Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.E.Z.B.

ABOGADO: N.M.

DEMANDADOS: P.P.Z.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE N°: 19.168

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2006, la ciudadana R.E.Z.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.931.541, de este domicilio, asistida por la abogada N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.584.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.052 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano P.P.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.875.798, de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 19 de Septiembre de 2006, se ordenó emplazar al demandado de autos, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Publico y se libró Edicto. Se libraron compulsa, boleta de notificación y Edicto.

El 25 de Septiembre de 2006, la parte actora confiere poder a la abogada M.N.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.052.

El 23 de Octubre de 2006, la parte actora consigna el Edicto publicado. El mismo fue agregado al expediente en la misma fecha.

Al folio 20 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 26 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, debidamente firmado, con lo cual se considera debidamente citado al ciudadano P.P.Z..

En fecha 18 de diciembre de 2006 el ciudadano P.P.Z., debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de convenimiento.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió las mismas.

En la oportunidad de la presentación de los informes, no presentaron.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Afirma que es hija de M.V.B.D.Z., que fue reconocida por sub-siguiente matrimonio entre su legítima madre M.V.B.D.Z. con el ciudadano P.P.Z.. Que hace aproximadamente cuatro meses la demandante se entera de que, a pesar del reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano P.P.Z., ya identificado, cuando contrae nupcias con la ciudadana M.V.B.D.Z., progenitora de la demandante, que no es su hija biológica, que su progenitora le explica que su padre es el ciudadano G.C.P., Italiano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° E-239.228, con quien sostuvo relaciones maritales entre los años 1.975 y principios del año 1.976, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que no lo volvió a ver, pero quedando embarazada de él, que posteriormente su madre se traslada al municipio Naguanagua, Estado Carabobo, donde tuvo lugar su nacimiento y la presenta como su hija. Que a mediados del año 1.978, su progenitora contrae nupcias con el ciudadano P.P.Z., procediendo a reconocerla como su hija. Que desde hace aproximadamente doce (12) años, los ciudadanos G.C.P. y M.V.B.D.Z., se reencuentran en Naguanagua Estado Carabobo y le hacen ver que el ciudadano G.C.P., es su padrino, comenzando una estrecha comunicación entre G.C.P. y la demandante, alega que el padre biológico siempre manifestó su intención de decirle la verdad a la demandante, cuestión que sucedió hace aproximadamente cuatro meses, cuando la madre decide hacer una reunión, entre ella, G.C.P. (padre biológico), P.P.Z. (padre quien la reconoce) y la demandante, en donde le manifestaron que no era hija biológica de PERDO P.Z., sino de G.C.P., que en esa oportunidad comunicó que iba a impugnar el reconocimiento que hiciera el ciudadano P.P.Z..

Que demanda la impugnación de reconocimiento voluntario en contra de P.P.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217, 221, 226 y 231 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, procede a convenir en todas y cada una de sus partes en forma expresa y voluntaria a lo establecido en el libelo de demanda, que en consecuencia, acepta y reconoce que no es el padre biológico de la ciudadana R.E.Z.B., que por ende admite y reconoce que el ciudadano G.C.P., es el verdadero padre biológico de la demandante.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Es sabido que en materia y estado y capacidad de las personas, no es admisible la prueba de confesión judicial, ni la provocada ni la espontánea, es decir no le está dado al Juez valorar como confesión ninguna de las declaraciones formuladas por las partes en las actas del proceso o fuera del mismo.

El articulo 361 del Código de Procedimiento Civil establece la manera como debe contestarse la demanda señalando el legislador que el demandado debe expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, lo cual no es mas que una reiteración del principio de lealtad procesal en cuanto a la obligación que tienen las partes de exponer los hechos conforme a la verdad.

El reconocimiento o admisión de los hechos se diferencia entonces de la confesión y del convenimiento contenido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, pues la confesión judicial es una prueba que deberá ser analizada por el Juez con las restantes pruebas de autos, a los fines de resolver la controversia, por su parte el convenimiento es un modo de autocomposición procesal, que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor, mientras que el reconocimiento de todos o de alguno de los hechos que haga el demandado en la contestación, simplemente tiene por virtud delimitar la controversia, es decir, fijarle al juez los parámetros de los hechos que ha de resolver, puesto que sobretodo los hechos admitidos, el Juez no tiene potestad alguna para establecerlos con otros medios de pruebas pues las partes al admitirlos, lo excluyen de la controversia, por lo que el Juez debe tener dichos hechos como ciertos, y su potestad juzgadora se debe limitar exclusivamente, a aplicarles la adecuada norma jurídica.

En materia de estado y capacidad de las partes, lo que no se admite es la confesión ni el convenimiento, pues todo lo relativo al estado y capacidad de las personas es indisponible.

Por lo tanto, al estar establecido que verdaderamente el demandado P.P.Z. no es el padre de la demandante, es procedente la impugnación del reconocimiento voluntario efectuado por la ciudadana R.E.Z.B..

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.E.Z.B., asistida por la Abogada N.M., contra el ciudadano P.P.Z.., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que la ciudadana R.E.Z.B. no es hija del ciudadano P.P.Z..

TERCERO

Es procedente la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana R.E.Z.B., asentada por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 01/09/1976, bajo el Nro. 1773, tomo V, año 1976; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Abog: Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

(fdo)

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:30 minutos de la mañana.

La Secretaria Titular,

(fdo)

Abog. E.C.

Exp. N° 19.168

/maría.-

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