Decisión nº OP01-R-2005-000155 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Asunto N° OP01-R-2005-000155.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

• R.E.C.O., Colombiana, natural de Magdalena-Colombia, de profesión u oficio doméstica, nacida en fecha 23 de diciembre de 1968, de 38 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° E- 49.552.844 y residenciada en la Urbanización El Edem, casa N° 16-17 de color blanco, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actualmente recluida en el Internado judicial Región Insular.

• R.D.V.C.G., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacida en fecha 29 de julio de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.215.430 de profesión u oficio vigilante, residenciada en la urbanización El Edem, calle San Martín, casa N° 41, Conserjería, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actualmente recluida en el Internado judicial Región Insular.

• F.A.C., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15 de septiembre de 1972, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en carretera 1, Barrio Paraíso, casa N° 25 de color morado y blanco, frente a la plaza periquera, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actualmente encarcelado en el Internado judicial Región Insular.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DRA. T.B., Defensora Pública Penal Décima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien a los acusados R.E.C.O., R.D.V.C.G. y F.A.C., ut supra identificados.

VÍCTIMA: Y.M.F.I., portador de la cédula de identidad N° V- 13.192.397, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, dedicado al comercio, residenciado en la urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DELITOS: SECUESTRO, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 462 en relación con el artículo 83, 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, respectivamente y 287 eiusdem.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha quince (15) de diciembre de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2005-000155, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, y Causa Principal N° 3M-175, conformada de dos (03) piezas la primera constante de trescientos treinta y cuatro (433) folios útiles, la segunda constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles y la tercera de ciento setenta y cuatro (174) respectivamente, emanados del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensora pública DRA. T.B.B..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 Dra. V.M.A.G., Juez Suplente Especial, por laborar en el Despacho Judicial por disfrute de vacaciones legales de quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio ciento veintiuno (121) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día miércoles primero (01) de febrero de 2006, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado a las partes. (Folio 123)

En fecha seis (06) de febrero, mediante auto se observa que para el día primero (01) de febrero del año en curso, estaba fijada la audiencia oral y pública, y por cuanto en dicha data no hubo audiencia en este Despacho Judicial, por tal motivo, se difirió la Audiencia Oral y Pública y se ordenó fijar nueva Audiencia para el día jueves dieciséis (16) de febrero del presente año, a las 10:30 horas de la mañana. Notificándose lo conducente. Y acordándose el respectivo traslado. (Folio 142)

En data dieciséis (16) de febrero de 2006, día fijado para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto y por cuanto no se efectuó el traslado de los acusados de autos a la hora señalada. Este Despacho Judicial Colegiado ordenó diferir el Acto de Audiencia Oral, para el día lunes seis (06) de marzo del presente año, a las 10:30 de la mañana. Notificándose a las partes y acordando el respectivo traslado de los acusados. (Folio 148).

En fecha siete (07) de marzo, mediante auto se observa que para el día seis (06) de marzo del año en curso, estaba fijada la audiencia oral y pública, y por cuanto en dicha data no hubo audiencia en este Despacho Judicial, por tal motivo, se difirió la Audiencia Oral y Pública y se ordenó fijar nueva Audiencia para el día martes veintiuno (21) de marzo del presente año, a las 09:30 horas de la mañana. Notificándose lo conducente. Y acordándose el respectivo traslado. (Folio 164).

En data veintitrés (23) de marzo de 2006, se dicta auto, mediante el cual se establece que para el día 21 de marzo del presente año, estaba fijado para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto y por cuanto no se efectuó el traslado de los acusados de autos a la hora señalada. Este Despacho Judicial Colegiado ordenó diferir el Acto de Audiencia Oral, para el día viernes (07) de abril del presente año, a las 12:00 horas del mediodía. Notificándose a las partes y acordando el respectivo traslado de los acusados. (Folio 178).

En fecha diez (10) de abril del presente año, mediante auto se observa que para el día siete (07) de abril del año en curso, estaba fijada la audiencia oral y pública, y por cuanto en dicha data no hubo audiencia en este Despacho Judicial, por tal motivo, se difirió la Audiencia Oral y Pública y se ordenó fijar nueva Audiencia para el día lunes veinticuatro (24) de abril del presente año, a las 11:30 horas de la mañana. Notificándose lo conducente. Y acordándose el respectivo traslado. (Folio 192).

En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, mediante auto se deja constancia, que para el día veinticuatro (24) de abril del año en curso, estaba fijada la audiencia oral y pública, y por cuanto en dicha data no hubo audiencia en este Despacho Judicial, en virtud de que la Dra. C.A.C., Juez Titular de la Corte de Apelaciones se encontraba de reposo, por tal motivo, se difirió la Audiencia Oral y Pública y se ordenó fijar nueva Audiencia para el día miércoles diez (10) de mayo del presente año, a las 11:30 horas de la mañana. Notificándose lo conducente. Y acordándose el respectivo traslado. (Folio 210).

En fecha doce (12) de mayo del presente año, mediante auto se deja constancia, que para el día diez (10) de mayo del año en curso, estaba fijada la audiencia oral y pública, y por cuanto en dicha data no hubo audiencia en este Despacho Judicial, en virtud de que la Dra. C.A.C., Juez Titular de la Corte de Apelaciones se encontraba fuera de la Jurisdicción de este Estado, para su juramentación, toda vez que la misma fue designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Conjueza de la Sala de Casación Penal, por tal motivo, se difirió la Audiencia Oral y Pública y se ordenó fijar nueva Audiencia para el día jueves veinticinco (25) de mayo del presente año, a las 10:00 horas de la mañana. Notificándose lo conducente. Y acordándose el respectivo traslado. (Folio 235).

En fecha veinticinco (25) de mayo del año que transcurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de la recurrente abogado DRA. T.B.B., Defensora Pública de los acusados de autos, ciudadanos R.E.C.O., R.D.V.C.G. y F.A.C., previo Traslado del Establecimiento Carcelario, no asistiendo la parte Fiscal ni la víctima, dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por la recurrente en fecha siete (07) de noviembre del año 2005, presentado a las 7:50 horas de la noche del mismo día, mes y año por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2005-000155 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente, basó su recurso en los siguientes términos:

Fundamenta la apelante su escrito de impugnación, en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia impugnada carece o falta de motivación y fundarse en una prueba incorporada y obtenida en inobservancia a los principios del juicio oral y público (Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

En el escrito:

La impugnante –dice- “El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece, lo siguiente

Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Conforme a esta disposición legal, el legislador estableció, frente a una absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar pruebas, al igual de la restricción valorativa de la prueba legal, acogió como sistema de valoración o apreciación de las mismas la sana critica, conforme al cual se deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer sus fundamentos de la misma, es decir, el juicio de valor, la sana critica, ha de apoyarse en las proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, tal como lo señala COUTURE.

De la sentencia recurrida, tenemos que el Tribunal,…fundamenta sus argumentos en la exposición de una serie de elementos valorados como pruebas por el juzgador, sin apoyo o mención alguna, a las circunstancias estimadas por el juzgador que le permitan la valoración con fundamentos en las premisas esenciales del sistema de valoración de prueba consagrada en actual proceso acusatorio: la sana critica, por lo tanto esta obligado a a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en consecuencia, este sistema de valoración prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues estaríamos ante un sistema de valoración de la prueba, conocido en la doctrina y en el foro penal como intimo convencimiento y del cual la defensa técnica que las valoración de prueba en este caso en concreto no se verificó conforme a este sistema establecido en nuestro Código Orgánico adjetivo Penal (Sic), sino que obedece al intimo convencimiento del Juez…

…omissis…

El proceso intelectual del Juzgador, no puede radicar en la simple mención aislada y pactada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza así mismo, sino que es indispensable que el Jurisdicente de Mérito se persuada mediante el razonamiento y la motivación que la decisión que dicte tenga la certeza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

Existe contradicción de los hechos establecidos, cuando los hechos probados y acreditados no convencen al Juzgador, por falta de motivación, y una sentencia es inmotivada, cuando solo se observa o afirma que el Juzgador que la hace, atendió a las máximas de experiencia, la sana critica y enumeró lo que se le denomina los principios de la recta razón, sin explicar en qué consisten tales principios y la manera como los aplicó al caso de autos, ni el por qué, con el uso de los mismos llegó a la conclusión de de (Sic) condenas a los acusados (Sic), por ello, la inmotivación de la sentencia es un VICIO QUE CONLLEVA A LA VIOLACION DEL DERECHO QUE TIENEN LOS ACUSADOS DE CONOCER PORQUE SE DECL ARAN CULPABLES, MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN QUE DEBE CONSTAR CLARAMENTE EN LA SENTENCIA. (subrayado mío).

Cabe destacar que el Juez debe decantar uno a uno los hechos acreditados en el juicio…no puede permitirse de modo alguno TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES TANTO DE TESTIGOS COMO EXPERTOS, SIN ANALISIS, SIN CRIETRIO SELECTIVO ALGUNO., (subrayado mío)…

Solicita la defensa técnica sea declarado con lugar la denuncia, se anule la sentencia y ordena la realización de nuevo juicio ante Tribunal distinto al que dicto la decisión…”

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, declaró culpable a los acusados de autos mediante Fallo Judicial que es objeto de impugnación, afirmando lo que a continuación sigue:

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditada la existencia de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del código Penal y 287 ejusdem, respectivamente.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho de los ciudadanos R.D.V.C.G., como autora del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, R.E.C.O., como autora del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO y F.A.C., como autor en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, en los hechos imputados y probados, respectivamente en el orden expuesto.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, se describe en las señaladas normas legales, con sus elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, es precisamente que el día 22 de octubre de 2003, en horas del mediodía, en la urbanización J.C. segunda etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mientras la ciudadana Z.S. tía de la niña N.F., la recogió en el colegio y la trasladaba a su residencia al llegar a ésta la doméstica ciudadana T.L.P. quien correspondía recibirla en la puerta de la residencia indicada, sorpresivamente se estacionó un malibú color rojo cuatro puertas, año 78, placas OHA-12P se bajó del mismo una ciudadana alta negra, gorda con un gorro, pelo largo crespo pintado, y lentes y le arrebató la niña a la tía, luego del forcejeo entre la tía y ésta ciudadana, logró montarse nuevamente en el identificado vehículo y arrancó del lugar con la niña.

En la esquina de dicho lugar se encontraba el ciudadano I.R.F., empleado de la familia, quien observó inmediatamente desde la esquina el movimiento en la residencia y vio el vehículo malibú pasar por su lado, de quien tomó parcialmente el número de la placa excepto la letra final, sin lograr observar sujeto alguno en el interior de la vivienda, debido a que el malibú presentaba vidrios oscuros.

Inmediatamente la familia procede a informar al padre de la niña, quien se apersona a su residencia, logrando pasadas las 12 del mediodía recibir innumerables llamadas de los plagiarios llegando a un acuerdo de rescate por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000) en billetes altos según el acuerdo con los plagiarios. Luego de reunir la suma acordada, aproximadamente entre 6 y 6:30 de la tarde de ese mismo día, salió sin rumbo fijo a entregar el dinero, en el transcurso le indica el plagiario que debe dirigirse a la entrada de Pampatar cerca de la licorería, al llegar al lugar , el negociante del secuestro se le acerca del lado opuesto del vehículo lado del co piloto, a quien logra reconocerle la voz, y ser la misma persona con quien mantenía conversaciones telefónicas, le entrega el koala negro marca air express, con la cantidad acordada, el plagiario, se retira se monta en un autobús no sin antes indicarle al padre de la niña que se retire que tendrá noticias de su hija.

La víctima arrancó del lugar sin rumbo fijo, y luego recibe varias llamadas de su residencia, finalmente decide contestar donde le informan que la niña ha sido liberada en la panadería 4 de mayo, momento en el cual, la víctima se traslada hasta la panadería y recibe a su hija, custodiado por los funcionarios policiales, quienes lo seguían sin que éste se percatara.

Luego de liberada la niña, los funcionarios policiales comenzaron las pesquisas del hecho, lograron ubicar por el sistema computarizado la ubicación de última letra de la placa del vehículo malibú, se entrevistan con su propietario, quien los conduce a la persona a quien le vendió el vehículo, los lleva al sitio donde está estacionado el mismo, (accidentado) y logran recuperar el vehículo.

Logran establecer el último propietario del vehículo quien les informa que prestó el mismo, el 22 de octubre de 2003 en horas de la mañana y parte de la tarde, a una pareja que responde al nombre de Fransua y R.C., y aportan la dirección de esta pareja. Los funcionarios se apersonan a la residencia aportada, logrando detener a los ciudadanos R.D.V.C.G., R.E.C.O. y F.A.C., sostienen en ese lugar enfrentamiento con Fransua quien resultó muerto en dicho enfrentamiento, ciudadano que posteriormente fue reconocido por la víctima como la persona con quien sostenía conversación telefónica y a quien le entregó el koala negro con el dinero del rescate.

Quedó igualmente acreditado, el delito de Agavillmiento, los 4 sujetos antes del día de los hechos 22 de octubre de 2003, sostenían reuniones previas precisamente en la residencia EL Edem en la conserjería sitio desde donde planificaron el secuestro.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE SECUESTRO

    1) Declaración de la víctima ciudadano Y.M. FAKKIH IBRAHIM, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.192.397 de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de oficio Comerciante, residenciado en la segunda etapa urbanización J.C., sobre los hechos indicó que es el padre de la niña secuestrada, mantuvo conversaciones telefónicas con los secuestradores, reunió la cantidad de 50 millones de bolívares y entregó el dinero, no puede decir más.

    A preguntas del Fiscal, indicó: que no recuerda la fecha exacta del hecho, pero eso fue aproximadamente 26 ó 27 de octubre, que su cuñada le informó del secuestro a las 12:10 minutos de la tarde, que al llegar a su residencia recibe llamada que tienen a su hija y que no llame a la policía, eso fue como a las 12:30 de la tarde, que siempre mantuvo conversaciones con un hombre , era voz de hombre, que en principio no se pusieron de acuerdo con el precio ellos querían 500 mil dólares, que él les dijo que quería salir de eso rápido, y como de 3 a 5 de la tarde es cuando llegan a ese acuerdo, de 50 millones de bolívares, que como de 5:30 a 6:00 de la tarde ya tenía reunida la cantidad exigida, que le dijeron que lo llevara en un koala grande que no llame la atención, que él le dio su número de celular, que primero le dijo ve a la Plaza Valdez, que le indicó que quería hablar con u hija y se la pusieron al teléfono y ella sola lloraba por el teléfono, que le dijo que en el camino él le cambiaba la dirección, que él empezó a guardar todos los teléfonos, que ellos sabían todo de él le dijeron vente con el carro tuyo, no con el de tu hermano, que le dieron color, año, modelo y marca de su vehículo, que posteriormente le dijeron que fuera a la entrada de Pampatar antes del festejo y que se parara allí, al llegar vio a varias personas tomando cervezas y otras personas arreglando el jardín, luego alguien se dirigió hacia él, una persona de mediana estatura pelo corto, moreno viene hacia él, al hablarle le dijo soy la persona que estas esperando, enseguida reconoció la voz, es la misma persona que lo llamaba por teléfono, que le dijo que debía confiar en él y en Dios, que siempre se dirigió a él del lado del copiloto, agarró el koala se lo colocó como una cartera, que jamás olvidará sus manos eran muy blancas por la parte de la palma por debajo y las uñas muy oscuras como moradas, que luego le dijo date la vuelta y espera frente al sambil, que él dio la vuelta y se paró frente al sambil, que el mira y cree que lo están siguiendo, que su esposa lo llama varias veces, que él no quiso contestar por temor a que lo estuvieran vigilando y pensaran que estaba hablando con la policía, pero como su esposa insistió él atiende y le informa que su hija está en la panadería 4 de mayo, que él se va hasta allá, que posteriormente recibe otra llamada y le dicen que si da parte a la policía esta misma noche los mataría a todos, que su hija le dijo que las personas que la tenían eran de rasgos negros, que él apuntó sus números y como 4 ó 5 números de teléfonos y se los dio a la policía., que posteriormente los policías le informan que agarraron a las personas con esos teléfonos en su poder, que él contestó entre 20 a 25 llamadas de su teléfono residencial desde su cuarto, que todo eso sucedió entre 12 del mediodía y terminó como a las 8 de la noche del mismo día, que el dinero lo ubicaron con la gerente del Banco Confederado y luego ellos lo devolvieron, que lo arregló en un koala que él vende en su tienda, que una sola persona se acercó al carro, que esa persona lo llamaba de 3 ó 4 números diferentes, pero era la misma persona, que la niña se la quitan a su cuñada cuado se la está pasando a la muchacha de servicio, que posteriormente un funcionario lo llevó a la morgue, y allí como él indicó la persona a quien él le entregó el dinero era él, que también reconoció el koala ese es el koala negro que le trajo su hermana y la policía le informó estaba sin dinero, que le informaron que estaba en costa azul y que allí fue el intercambio de disparos y que hicieron la requisa y encontraron el koala, que la policía le indicó que si no quería ver a las personas que cometieron el hecho, y el aceptó y cuando fue a verlos se consiguió con una sorpresa de ver entre los detenidos a una persona que él conocía.

    A preguntas de la Dra. Tibisay, la víctima contestó: que la persona que le entregó el dinero se montó en un autobús que se dirigía a Pampatar, que él lo vio por el retrovisor de su vehículo, que como a las 6 de la mañana del día siguiente dos funcionarios le informaron que la P.T.J y la D.I.S.I.P los habían capturado, que en su casa habían muchos funcionarios de la D.I.S.I.P y P.T.J., que al lado de él siempre estaba un funcionario de la P.T.J.

    A preguntas de la Dra. Yanette, la víctima agregó: que él fue solo a entregar el dinero, que su hija estuvo secuestrada 8 horas, que él la agarró como a las 8:15 de la noche, que el sujeto a quien le entregó el koala llevaba un jeans y chemisse y observó las características de su mano, y al reconocerlo en la morgue esa era la mano que él vio, que él cree que se correspondía a la misma persona muerta que él le hizo entrega del koala.

    El día de su declaración la víctima se mantuvo en la sala presenciando el debate, y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, en relación con el artículo 359 ejusdem, a los fines de examinar al testigo sobre circunstancias no aclaradas en las preguntas de las partes, la juez llama de nuevo a la víctima testigo, a fin de hacerle una pregunta de un aspecto no dilucidado en las preguntas de las partes.

    A la pregunta del Juez ¿Usted indicó que le causó sorpresa ver entre los detenidos una persona que conocía, quien es esa persona? Contestó: Una muchacha que tuvo en su residencia trabajando de doméstica, R.C. y la miró fijamente en la sala, ella trabajó con él hace un año en su residencia.

    El Fiscal solicitó examinar de nuevo al testigo, y en esta oportunidad a sus preguntas, dijo: Ella trabajó con su tío, quien vive en la esquina de la cuadra donde él vive, cuando suceden los hechos ella había dejado de trabajar como año y medio, ella tenía contacto con su familia todos los días, que ella se ve en la actualidad un poco más delgada nada más, que no le conoció amigas durante ese tiempo, que el plagiario le indicó por teléfono tú vas a ir en su carro nissan stela año 2001, que su tío es A.I. y vive a una cuadra de su casa, que cuando Ruby salió de su casa la niña era una bebecita tenía 5 meses.

    A preguntas de la defensa, la víctima respondió: que a él le sorprendió mucho verla a ella entre los tres detenidos, que él vio a las personas detenidas, que él último trabajo que ella tuvo después de trabajar donde su tío, trabajó en la casa de su hermano quien vive en la parte alta de su residencia, que la niña cuando ocurrió el hecho tiene dos años cumplidos, que la niña si había nacido cuando Ruby trabajaba con él.

    2) Declaración de los testigos presenciales del secuestro de la niña: Z.S.D.F., T.L.P. e I.R.F..

    2.1) Z.S.D.F., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 16.989.602, de 25 años de edad, y tía de la niña secuestrada, residenciada en la urbanización J.C., segunda etapa, de oficio ama de casa, sobre los hechos expresó: ella fue a buscar a su sobrina al colegio y cuando llegó a la residencia para entrégasela a la doméstica se paró un malibú rojo detrás de ella, y una mujer le arrebató a su sobrina, trató de forcejear pero le decía al chofer del malibú arranca arranca, ella seguía diciéndole por favor es una niña, arrancaron el carro y se fueron.

    A preguntas del Fiscal, la testigo contestó: que eso fue el 22 de octubre de 2003 alrededor de las 12:00 y 12:30 del mediodía, que era un malibú rojo o caprice un carro grande, que ella no le vio la placa al carro, pero ella pensó que era una señora que iba a preguntar por alguna dirección, que el vehículo se aparcó al lado de su carro a mitad de la calle, que ella vio un señor manejando y la señora que le quitó la niña, que ella no observó si había alguien en la parte posterior del carro, que no le vio la cara bien al conductor del malibú tenía un pantalón marrón y era calvo, que la mujer que le arrebató a la niña es obesa, tenía un pantalón pescador, pelo suelto, morena, alta, que de eso hace dos años, pero cree que es la persona que está en la sala, se refirió a (Rudis), posteriormente y en forma voluntaria se levantó de su asiento e indicó que la señora de la franela roja es la persona que le arrebató a la niña, ella era más obesa, que cree tenía el pelo pintado no era tan negro como ahora, ella cargó a su sobrina y le dijo al conductor arranca arranca, que el rescate sucedió como a las 8:00 de la noche, que no sabe que cantidad de dinero se pagó, de eso su padre Yasser tiene conocimiento, que la niña estudia en una guardería de la J.C..

    A preguntas de la defensa, la testigo agregó: que ella no se percató si la seguían no vio por el retrovisor, que eso fue instantáneo cuando le quitaron a la niña. A preguntas de la otra defensa dijo: que eso sucedió en la parte de afuera de la residencia, que la mujer vestía un pescador blue jean, una camisa azul, gorra, el pelo suelto bastante pelo, que el malibú frenó inmediatamente cuando ella paró su carro y la mujer se bajó de allí, que el vidrio del carro del lado de la señora estaba abajo, que el carro por el lado de atrás nollevaba placa.

    2.2) T.L.P., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.658.030, de profesión u oficio doméstica, natural del Estado Sucre, tiene 5 años viviendo en la isla, sobre los hechos ocurridos, dijo: que llegó Zaine, que cuando le entregó la niña, llegó el carro, se estacionó atrás y salió una señora, quien llevaba una pistola en la mano, y le quitó la niña de las manos.

    A preguntas del Fiscal, contestó: que no recuerda la fecha, que eran más o menos las 12 del mediodía, que el carro era un malibú rojo, que no le vio la placa, que no había visto antes ese malibú por esa zona, que ella solo vio a la persona que agarro a la niña, el carro tenía los vidrios cerrados eran oscuros, que las características físicas de la señora que arrebató la niña, es pelo amarillo crespo cachucha, y pantalón jeans, camisa azul, es gorda y alta, que ella la vio más o menos como un minuto, que ella no sabe si la reconocería ha pasado mucho tiempo, que esa mujer tenía una pistola y la llevaba en la mano izquierda, que todo empezó como a las 12 del mediodía y terminó como a las 8:00 de la noche.

    A preguntas de la defensa, dijo: que cuando la mujer salió del carro lo primero que vio fue el arma, que el vehículo estaba como a 3 metros de ella.

    2.3) I.J.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.655.637, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, edad 54 años, natural del Estado Sucre, residenciado en Porlamar, barrio Los Cocos, sobre los hechos indicó: que el estaba en la urbanización J.C., haciendo un trabajo de aire acondicionado fue a comprar unos repuestos para el aire, y cuando regresó vio el movimiento en la casa de la familia Fakih se acercó y fue cuando vio pasar el malibú por su lado, le tomó las placas recuerda: OH-12, luego se acercó y le informaron que habían secuestrado a la niña, que el tiene una pick up, los siguió pero no pudo agarrarlos, que consideró que es un deber ciudadano hacer eso.

    A preguntas del Fiscal dijo: que él estaba arreglando el aire acondicionado del ciudadano A.I. ellos son familiares todos del señor Yasser, que él tiene muchos años trabajando con ellos, mas de 20 años en los almacenes, que en eso él estaba llegando y se consiguió con el hecho, que él tomo las placas del vehículo OAH-12, pero no recuerda haber tomado la última letra, que el malibú pasa cerca de donde él tiene estacionada su pick-up, para eso él estaba montado en su carro, que él declaró en la P.T.J y aportó los datos del vehículo, que en esa casa trabajaba como doméstica una muchacha morena de contextura fuerte, como de 1,50 ó 1,60 de estatura pero tiene tiempo que no la ve. La Fiscal instó al testigo si reconocía en la sala a la muchacha doméstica y el testigo indicó que es la de franela roja ella se parece a la muchacha es muy parecida ella se parece.

    Durante el interrogatorio de la defensa, el testigo dijo: que es un malibú 4 puertas rojo, que él no vio quienes iban en el interior del vehículo, sólo miró la placa del carro. A la siguiente defensa le agregó: que él se acercó hasta allá en su camioneta, que el vehículo ya había pasado cerca de él y primero miró las placas, que él estaba estacionado y el carro malibú venía en marcha como 15 kilómetros por hora, que él no vio el secuestro, tampoco vio dentro del vehículo.

    A preguntas del Juez, dijo: que él regresaba de comprar unos repuestos, que él estaba trabajando al frente de la casa del señor Amar, que entre la casa de Amar y Yasser hay como 100 metros de distancia, la de Amar queda en la esquina, que él vio el movimiento en la residencia vio a la señora de servicio, y pensó que era un accidente o un robo, por eso tomó las placas del malibú pero jamás pensó que se trataba de un secuestro.

    3) Declaración de los funcionarios actuantes, C.A., C.R.L.B., F.A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístias, J.R.B., adscrito a la D.I.S.I.P., J.J.M.M., J.R.E. y A.M.L., adscritos al primer cuerpo de investigación señalado.

    3.1) C.A., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.429.731, sub-inspector, con 14 años de servicio, sobre la actuación policial, indicó que se implementó un operativo, él realizó las pesquisas del vehículo en el sistema computarizado, se logró la identificación del mismo, tenía las características aportadas por el testigo, luego se identificó al propietario que vive en Pampatar, esa es la persona que aparecía en el sistema como el propietario del malibú, luego una comisión se trasladó a Pampatar se entrevistó con el propietario quien informó que ese vehículo lo vendió a un empleado de él de la empresa Parmalac, y que el vehículo permanecía en esa empresa, se trasladaron al sitio y recuperaron el vehículo, luego el propietario inicial los llevó hasta el dueño del vehículo en El Espinal, allí decomisan un teléfono celular, que tenía un número y al revisarlo la llamada era a la víctima, que el propietario del malibú indicó que el vehículo lo alquilaron para un negocio a un señor de apellido Fransua y Rudis, que con el número de teléfono de la víctima en ese celular presumieron que es la persona involucrada en el hecho, luego ellos dan la dirección de las personas a quienes le prestan o alquilan el Malibú, y se traslada la comisión en horas de la noche a la residencia El Edem, los sujetos no estaban allí, ellos los esperan y en horas de la madrugada ellos llegan, la policía los detuvo, se escucharon detonaciones y resultó herida una persona la cual fallece, luego se realiza el allanamiento y se utilizan a unas personas como testigos, al revisar se pudo localizar en la conserjería un koala negro, teléfonos celulares, el koala fue reconocido por la víctima como de su propiedad., en cuanto al vehículo malibú presentaba sus seriales originales.

    A preguntas del fiscal, el funcionario respondió: que eso fue en el 2003 no recuerda la fecha exacta, que la placa del vehículo aportada era AOH-12 pero la última letra no concordaba, y por descarte lograran identificar la letra P siendo éste el vehículo que arrojo por el sistema las características rojo, malibú, 4 puertas, que ellos fueron a identificar a la persona propietaria en Pampatar cree que se llama Gustavo, que el vehículo se ubicó en un local donde guardan camiones y es una distribuidora de leche, que cuando se trasladan a El Espinal y a El Edem ya habían rescatado a la niña, que al llegar a la empresa Parmalac el vigilante les da acceso al local y se llevan el vehículo malibú, que el propietario que vive en Pampatar se lo vendió a un sujeto que vive en El Espinal, y el del El Espinal se lo prestó a Fransua, que los de El Espinal alegaron que le habían prestado también el teléfono a Fransua, que ellos llegan a la residencia El Edem por la información que aportó la gente de El Espinal, que el sujeto indicó que alquiló el vehículo a Fransua, porque éste Fransua tenía que hacer un trabajo, que cuando llegan a El Edem se entrevistan con el vigilante, que ellos iban a buscar a Fransua, que eso fue en la noche y estuvieron esperando a Fransua hasta las 4 de la madrugada, que el vigilante les indicó “mira están llegando” que él agarro a una de las mujeres y se la trajo, que el otro caballero detenido no sabe quien es, que ellos llegaron en un taxi y se bajaron 2 mujeres y 2 hombres, que Fransua sacó un arma y la comisión reaccionó, que eso fue en la madrugada, que en la conserjería decomisaron el koala, 2 celulares, que el koala es el mismo por las características que aportó la víctima cuando pagó el rescate, que en el allanamiento el vigilante y la administradora fueron testigos, que él no vio a Fransua cuando ellos llegan se dispersan, que el herido quedó del lado izquierdo de El Edem, allí quedó una mancha de sangre, también un revólver estaba adyacente a él no muy lejos, que allí se practicó la detención a los 3 sujetos, 2 mujeres y 1 hombre, que él realizó una expertita la N° 054 con J.M. esa fue al Malibú, el cual presentó sus seriales originales.

    A preguntas de la defensa el funcionario, dijo: que las personas de El Espinal aportaron los nombres y ubicación de las personas de la residencia El Edem, a quienes le prestaron el vehículo, que éstas personas de El Espinal si generaron interés en la investigación, que él no los descartó como participantes, que se tuvo que solicitar la relación de llamadas ya que él formó parte de la investigación, que el presume que Tortolero manipuló el celular y fue que se dio cuenta que aparece el número telefónico, eso se percata en la residencia de El Espinal, que el mismo vigilante es testigo de la aprehensión, que la comisión de El Edem estaba integrada por los funcionarios P.Q., J.M., G.G., F.T., A.M.L. y en el enfrentamiento estuvo Tortolero y C.L.B., que las mujeres fueron aprehendida casi en la calle.

    A preguntas de Dra. Y.F., el funcionario añadió: que existe un acta policial donde se dejó constancia de las primeras investigaciones, en el sitio del hecho se tomaron los datos de la placa del vehículo, que el propietario del vehículo indicó que lo prestó o alquiló, que el número registrado en el teléfono de Alexis es el de la víctima, que la relación de llamadas se solicitaron de oficio, pero a él no le correspondió realizar el trabajo de los teléfonos si realmente si hicieron llamadas de ellos.

    3.2) C.R.L.B., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.422.486, rango detective con 16 años de servicio, adjunto al grupo de investigaciones criminalísticas, sobre los hechos indicó: que desde el primer momento que se tiene conocimiento de los hechos, se avocaron a ubicar a los presuntos autores, realizan pesquisas y logran ubicar una serie de elementos para llegar a la recuperación de la niña, luego en la 4 de mayo apareció la niña, se lograron las evidencias del vehículo, él conocía a una persona que es su vecino que tenía un vehículo de las características aportadas, luego ubicaron a esa persona el vehículo era de su propiedad, que se lo había vendido a un compañero de trabajo y éste lo prestó a Fransua y Rudis, luego ellos fueron a la calle Charaima y allí ubicaron el vehículo rojo, luego fueron donde vive la persona que es la propietaria del vehículo, allí en la casa se le decomisó un celular motorota, se pesquisaron los números de teléfonos de ese celular y arrojó una serie de elementos, que ellos fueron con G.S. al sitio donde estaba el vehículo, allí hablaron con el vigilante y recuperaron el vehículo, luego fueron al sitio donde se encontraba Fransua hablaron allí con el vigilante quien indicó que Fransua no estaba, luego hicieron la espera, luego al llegar allí hubo intercambio de disparos y luego cuando el sitio estaba seguro, se solicitó la colaboración de varias personas, para el allanamiento se abre la puerta, y allí ubicaron un celular nokia y el koala esas fueron las evidencias que fueron importantes, luego falleció lamentablemente el señor herido en el hospital.

    A preguntas del Fiscal, el funcionario respondió: eso fue en octubre del 2003 pero no recuerda la fecha exacta, que en ese momento se llamaron a todas las comisiones porque era una niña de 2 años, que el vio ese carro parado cerca de su casa, que conoce a G.S. y éste dijo que su carro se lo vendió a un empleado de él y que el mismo estaba en una empresa de lácteos, allí lo ubicaron, y por allí armaron el rompe cabeza, que se nombró a Eliett dentro de la casa de la víctima ya que es especialista en teléfonos y es él quien ve las relaciones de llamadas de Alexis con la gente de la residencia El Edem, el contacto de donde sale y a dónde llega la llamada, y también se dio cuenta en un documento la agenda decomisada que tienen relación con el teléfono de El Espinal, que Fransua efectúo un disparo a la comisión policial, que ellos llegaron a El Edem en un taxi blanco, eran 4 personas 2 hombres y 2 mujeres, que la comisión los aborda, pero uno de ellos, tiende a irse hacia la esquina ellos se desprenden y una femenina fue al medio de la carretera, otra va hacia otro lado, el otro se queda parado y el otro hacia el lado izquierdo, luego cuando Fransua dispara la comisión contestó se le retira inmediatamente al hospital, que en el allanamiento de la conserjería se ubicó el koala, celular una agenda y una ropa de bebe.

    A la defensa le contestó, así: que las personas de El Espinal aportaron mucha información, aportaron información de los autores y coautores y la ubicación de éstos, que allí a El Edem llegaron todos los funcionarios juntos, que casi todos los funcionarios estaban afuera de la residencia, que le pidieron la colaboración al vigilante y ellos se ubicaron en varios sitios del lugar, que después de la detención de los tres sujetos es cuando entran a la residencia con los testigos, que allí sólo estaba el vigilante, que A.M. prefirió decir la verdad y llevó a la comisión a la casa de los autores.

    3.3) F.A.T.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 11.918.654, rango Detective con 14 años de experiencia, sobre los hechos aseguró: que él comenzó la investigación desde el principio y por eso puede tener más conocimiento que los demás funcionarios, en la sede se recibe información del delito a través de una denuncia, en este aspecto, se constituye comisión para la averiguación del delito tomando siempre en cuenta la vida de la niña, siempre trató de tener contacto con la víctima pero fue difícil porque querían asegurar a la niña, se colocó funcionarios dentro de la residencia de la víctima, y se recogió información que la niña fue liberada en la avenida 4 de mayo cerca de un local propiedad de la víctima, él siguió a la víctima sin que ésta tuviera conocimiento, se baja en la panadería y fue protegida, luego la víctima es trasladada a su residencia conjuntamente con la niña, y allí suministra una serie de números telefónicos desde que hicieron contacto con él, que ellos desconocen si se hizo o no el pago, también se le aportó número de la matricula, y creo cierta duda sobre el último dígito de la placa, pero se determinó por descarte el vehículo, el único con las características conocidas, así se ubicó por el sistema computarizado y el Setra, que ubican al propietario y les manifiesta que el vehículo en cuestión se lo vendió a un empleado de él, y que el mismo se encontraba en el sector genovés, que se trasladaron al sector Genovés con el ciudadano informante y efectivamente observaron el vehículo, que había sido usado para el plagio, con el mismo ciudadano se trasladó a El Espinal a la casa de la persona a quien le vendió el vehículo, que había sido uno de sus empleados, a su parecer al llegar al Espinal, se supone que ya lo estaban esperando, el ciudadano entrevistado en El Espinal fue muy esquivo, sin embargo, allí estaba su esposa y al ser entrevistada y descubierta su actuación no le quedó más remedio que indicar lo que sabía, dijo que era amiga de Rudis y de otro llamado Fransua, estas personas le dijeron que le prestaron el carro a ellos y le dijeron que sabían cual era el trabajo que iban a realizar, pero le dijo que no quería verse involucrada en ese hecho, dijo que no sólo le alquiló el carro sino su teléfono celular, pero le dijo que no utilizara su carro para realizar el secuestro, que el sujeto le dijo que no se preocupara que lo utilizarían para ubicar otro carro, y si lo utilizaba después lo podía denunciar como robado, que los trasladaron al despacho policial, por cuanto lo consideraran clave para el resultado de la investigación, allí le informaron la residencia de esta pareja y les da la dirección, luego se trasladan hacía allá con funcionarios de la D.I.S.I.P., al llegar allí el vigilantes le informó que esas personas si residen allí pero en horas tempranas, el malibú había estado allí y se retiraron del lugar, y también les dijo el vigilante que los sujetos habían comentado en voz alta que iban a un entierro, el vigilante dio libre acceso a la residencia, ellos entraron para verificar si la dirección era correcta o no era correcta, efectivamente los sujetos no se encontraban allí, ya en horas de la noche, ellos permanecen 1, 2, 3 horas y el vigilante manifiesta que estaban llegando y procedieron a salir a la parte de afuera, ellos tratan de expandirse uno de ellos le efectúa 1 ó 2 disparos los funcionarios que estaba con él fue un hecho de reacción y contra restaron con la misma acción, él lo traslada al L.O., allí permaneció con el ciudadano, posteriormente a eso, nuevamente fueron a la residencia, y dio certeza que estaban encaminados y en lo cierto, registraron la conserjería con 3 testigos y encontraron 2 celulares, agenda personal y 1 koala, que los aquí presentes estaban con el señor Fransua al momento de ocurrir los hechos.

    A preguntas del Fiscal, dijo: eso ocurrió el 22 de octubre de 2003, y en el transcurso de la madrugada y de la mañana del día siguiente, que en la investigación comenzaron 4 funcionarios Eliett, C.L.B., C.A. y él, posteriormente a medida que se obtienen otras pistas se integran otros funcionarios, P.Q., Inspector A.M.L., G.G., Malmora y Blondell de la D.I.S.I.P Y.M., comisario Rogelio, que J.E. fue designado al interior de la residencia, siendo es experto en teléfono, estuvo desde un principio en el interior de la casa hasta que la niña fue liberada, él estuvo de observador sin entorpecer la vida de la víctima, que él estuvo en El Espinal y allí se logró extraer el número de teléfono lo extrajo del softh ware, ello está plasmado en un acta policial, que exhibe esa información, que él lo hace teniendo los celulares en la mano, que él siguió a la víctima que él vio a la víctima cuando salió corriendo hacia su vehículo, arrancó y se paró en la panadería y él se bajó corriendo y lo abordaron a él en ese momento, que no sabía que él iba a rescatar a su niña, que la niña se encontraba con el uniforme de la escuela franela blanca y pantalón corto azul, estaba húmeda, que debió ser el sudor pero le dijeron que la habían bañado, se comisionó a un médico forense para que viera a la niña, , que la ropa de la niña se la entrega la víctima a una comisión de la policía, que ellos tuvieron poco contacto con el padre de la niña, que la información de la matricula del vehículo implicado se manejó de boca en boca , con un número de matrícula a diferencia del número en su última letra, era H y la última era P, luego SIPOL, tiene acceso a todos los vehículos Setra en Nueva Esparta, ésta pesquisa la realizó C.A., que al ubicar al propietario la comisión se trasladó hasta su residencia y a su vez, el propietario lo conocía uno de los funcionarios de la comisión C.L.B. lo conocía desde hace tiempo, luego informó donde estaba el carro y allí estaba aparcado el mismo, que el vigilante dijo que ese carro estaba allí desde horas de la tarde porque se quedó accidentado, que de allí fueron a El Espinal, que Carlenia le dijo a él ___¿Qué que garantía tenía si decía algo? Y le dijo que le prestó el carro con la única intención de secuestrar a la menor de edad, y se la llevaron a la delegación para sostener entrevista con ella; que Carlenia manifestó eso por escrito, y dijo donde vivían ellos, que el teléfono celular incautado en El Espinal cree que es Motorola, eso reposa en las actas el número telefónico que se llevaron a la Fiscalía, que según información obtenida desde ese teléfono no se llamó a la víctima sino a los plagiarios y de los plagiarios a ese número, que de ese teléfono se ubicaron llamadas a los plagiarios y fueron comparados con el softh ware interior entre la señora de El Espinal y de éste ciudadano, que el vigilante informó que las tres personas se encontraban en la residencia y salieron de allí bañaditas de su casa y que se reunían en esa casa, que salieron en la mañana y regresaron en la tarde y luego sale después que se bañaron y acomodaron, que en la residencia de El Edem habían 9 ó 10 funcionaros, que optan por esperar y permanecer en el interior en la parte externa y por los pasillos, que sólo contaban con la información aportada por el vigilante y la señora Carlenia, que llegaron ellos tres ( los señaló en la sala) y el hoy occiso, que venían caminado hacia la puerta inmediatamente salieron los funcionarios se identificaron le dan la voz de alto, ellos buscan abrirse el señor Fransua efectúa 1 ó 2 disparos y los funcionarios correspondieron, que el herido cae cerca de una de las esquinas en el conjunto residencial, el arma de fuego utilizada quedó en el lugar, que él mismo lo llevó al hospital, que los testigos del allanamiento fueron ubicados en las adyacencias fueron vigilantes de otros conjuntos residenciales, que en los teléfonos ubicados se notó en el softh ware las llamadas salientes a los teléfonos de la víctima.

    A preguntas de la defensa el funcionario contestó: que de la información obtenida en El Espinal, el masculino también tenía conocimiento y que Fransua le dijo que si había problemas denunciaran el carro como robado, eso lo indicó en la sede del C.I.C.P.C. él rindió esa declaración., que la señora Rudis cuando la capturaron no presentaba esas mismas características que tiene hoy, ella tenía el cabello pintado, que él otro señor está cambiado pero tenía características muy parecidas a las de Fransua, que la visita domiciliaria se hizo a las 4 de la mañana, estaban 3 testigos y el resto de la comisión, que el koala se encontró sobre un colchón que se encontraba en el único cuarto que está allí, que se colectaron 2 celulares porque él los vio allí, que cree que también participó una mujer administradora que estaba allí del condominio.

    A preguntas de la Dra. Y.F., el funcionario dijo: que si verificó las llamadas recibidas en el móvil decomisado, que la información del reporte de las llamadas se pidió a la empresa, que ellos solicitaron la presencia de la administradora, que el revólver de Fransua era negro con gris, que el vehículo malibú rojo, cuando lo fueron a recuperar se encontraba accidentado.

    A preguntas del Juez, el funcionario dijo: que las características de la señora Rudis al momento de su detención era más gorda, cabello crespo pintado de rojo, largo y el corte de piel más oscuro, ella era más oscura y más rellena, que si se pagó un rescate eso no lo investigó.

    3.4) J.B.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 13.541.929, con 9 años de servicio, sobre la investigación de los hechos indicó. Que por ordenes de sus superiores fue designado para realizar conjuntamente con el C.I.C.P.C. una investigación sobre un secuestro de una niña los dos organismos trabajaron conjuntamente, luego de ciertas actividades realizadas en El Espinal en la calle El Márquez se ubicaron a dos personas propietarias de un vehículo Malibú rojo utilizado en el secuestro, allí ubicaron a las dos personas más no el vehículo, allí se incautó un teléfono celular donde el funcionario Eliett verificó y determinó que se efectúo llamada de los números que recibió el padre de la niña, .

    A preguntas del Fiscal el funcionario añadió: que no tiene la fecha exacta del hecho, que el señor de El Espinal, dijo que el vehículo malibú se lo compró a su jefe, y se lo había prestado a otra persona, que se lo había prestado en horas de la mañana del mismo día de los hechos, y que él entonces estaba laborando en un camión, que ellos fueron a El Espinal como entre 7 y 8 de la noche, que la comisión informó que en la distribuidora de lácteos ubicaron el vehículo y que se encontraba dañado, que el sujeto dueño del vehículo se trasladó a El Espinal en el camión de la empresa de distribuidora de lácteos, que la esposa de él estaba inquieta se le entrevistó y se le preguntaron nombres, direcciones, en ese momento ella no quiso colaborar, luego al llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, colaboraron e indicaron la dirección y ésta la ubicaron en la residencia El Edem, que en principio dudaron en dar los nombres pero luego dijeron los nombres de Rudis y Fransua a quienes les prestaron el vehículo malibú rojo, que no indicaron el motivo por el cual prestaron el vehículo, que el funcionario Eliett revisó el sofht ware y constató la lista de número que recibió al mediodía y coincidieron con los números del padre de la niña, que él también se trasladó a la residencia El Edem en la conserjería ubicada en Pampatar, que al llegar allí el vigilante enseguida permitió el acceso, que ellos les hicieron preguntas al seguridad quien informó que los 4 sujetos salieron como a las 5 ó 6 de la tarde, que eran 4 personas relacionadas con la investigación, 2 mujeres R.E. y Rudis Del valle y 2 ciudadanos no recuerda los nombres, que cuando llegaron a la residencia El Edem eran como 10 ó 11 de la noche, eran como 4 funcionarios de la DISIP., que el vigilante también les informó que esos 4 sujetos a él le parecían en actitud sospechosa porque salían y entraban en horas de la mañana, que los funcionarios montaron una estática y los sujetos se presentan en un taxi, que un grupo de funcionarios en la puerta se ponen alertas, se bajan del carro y los funcionarios dan la voz de alto, que uno de ellos se pega hacia la pared y saca arma de fuego y efectúa un disparo hacia los funcionarios, que él estaba entre los tres funcionarios primeros del grupo y fue uno de los funcionarios que repelió la acción, que Tortolero se acerca y éste sujeto sacó el arma y trató de agredirlo, luego se someten a los otros 3 sujetos para evitar otro enfrentamiento, que él los custodio, que ellos estaban ebrios, que los custodió cerca de la casilla de seguridad, allí en la residencia se ubicaron 2 celulares de donde se efectuaron la llamadas a El Espinal, fueron detenidos y trasladados al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalisticas.

    A preguntas de la Dra. T.B., el funcionario señaló: que ellos ingresaron a la vivienda con autorización de los ciudadanos, luego prestaron la colaboración debida, que la pareja de El Espinal solo suministraron información del vehículo y también manifestaron que tienen poco tiempo conociendo a la otra pareja Fransua y Rudis, que Tortolero le hacen las preguntas en la residencia de El Espinal, y entre todos también preguntaron, de allí obtienen la información adecuada, que en principio fueron renuentes pero después colaboraron, que el propietario del vehículo no dijo desde cuando lo tenía dañado, que él siempre dijo que prestaron el vehículo no dijo nada de arrendamiento, que el teléfono localizado Eliett se lo pide y buscó y aparece el número del cual se llamó a la víctima, que se le pidió el teléfono por motivos de seguridad ya que están manejando una situación de secuestro, que el teléfono decomisado lo portaba la ciudadana, que ella dijo que la llamada fue hecha para saber a que hora le iban a entregar el vehículo, que al llegar a El Edem hablan con el seguridad y montaron una estática hasta las 2 de la madrugada que se apersonaron los sujetos que buscaban, que el sitio establecido para la estática fue en la puerta, que el vigilante informó como estas personas iban vestidos, que una de ellas tenía el pelo rojo, uno era de baja estatura y una de ellas era robusta pelo rojo, que había una colombiana y residía en la parte posterior del edificio, que la aprehensión de ellos fue presenciada por el vigilante, que ningún funcionario resultó herido, que los detenidos no tenían nada encima, pero uno de ellos tenía un arma de fuego y la dejó en el sitio.

    A preguntas realizadas por la Dra. Y.F., el funcionario indicó: que él no hizo entrevista, que la ciudadana de El Espinal recibió llamadas del teléfono desde donde llamaron a la víctima, que no precisó si de ese teléfono se llamó a otro implicado, que los funcionarios se desplegaron unos adentro y otros afuera, que el vigilante no dijo nada de ninguna niña. A preguntas del Juez, el funcionario dijo: que no escuchó en El Espinal durante la entrevista que la pareja dijera que conocía que el vehículo se utilizaría para un secuestro.

    3.5) J.J.M.M., venezolano, rango agente de investigación 4, con 15 años de servicio y portador de la cédula de identidad N° V- 9.424.301, sobre los hechos expresó: el 23 de octubre de 2003, a las 11 de la mañana en compañía del Fiscal Primero del Ministerio Público y el ciudadano Yasser (padre de la niña) fueron a la morgue del Hospital para un reconocimiento post mortem, la víctima reconoce el cadáver del ciudadano Fransua como la persona que le entregó el koala con 50 millones de bolívares para liberar a su hija.

    A preguntas del Fiscal, el funcionario indicó: eso fue el 23 de octubre de 2003 a las 11:00 de la mañana que esa fue la única actuación, que él realizó como funcionario y la entrevista a Yasser y también en esa entrevista reconoció el koala, que en este acto se encontraba J.E., el Fiscal Primero, él y Yasser, que la persona a quien él le entregó el koala es de tez trigueña, pelo liso canoso, que Yasser dijo que a ese ciudadano le entregó el koala, que Yasser indicó que en una de sus manos presentaba unas características particulares, y en la morgue se le mostraron y dijo ese es, él dijo que se había fijado mucho en las manos del sujeto, que el koala dijo que era de su propiedad.

    En el interrogatorio ambas defensas el funcionario indicó: que el reconocimiento se hizo en el hospital, que él primero realizó la entrevista a la víctima y reconoció el koala, que es un koala negro marca air express, que el Fiscal Primero autorizó el reconocimiento, que no había otra persona presente allí más que los que ya dijo, que Yasser dijo que tenía unas características muy particulares en las uñas de las manos, que realmente él no apreció las manos como funcionario.

    3.6) J.R.E., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.224.095, indicó ser investigador en el rango de la delincuencia y ha trabajo en Nueva Esparta por más de 3 años, ha realizado cursos sobre análisis de detalles operativos de llamadas telefónicas, sobre los detalles del hecho señaló: que en las demás actuaciones el padre de la menor le entregó la ropa de la niña después de su libración luego se pasó a la sala técnica y le hacen un barrido a la ropa de la menor, que luego suscribe un acta policial donde se recuperó un teléfono celular en el cual se determina que allí estaban los mismos números de los cuales llamaron al padre de la menor, esos números fueron suministrados por el padre después que fue liberada la niña y oficiaron a la empresa para verificar a quienes pertenecían los mismos, antes de eso se obtuvo una declaración de un testigo donde dio a conocer el número de la placa del vehículo que participó en el secuestro, pero el testigo indicó que no estaba seguro de la matricula se realizó un descarte con la matricula parecida a la que aportó el testigo, luego se descubre el verdadero vehículo con las características aportadas en la investigación, se descubre al propietario el cual vive en el sector de Pampatar, y éste sujeto informó el vehículo para ese momento se lo había vendido a un empleado de él y les informa que vivía en El Espinal, que lo ubican y proceden a hablar con él, y le preguntaron si tenía teléfono celular y lo mostró en el cual, se detectó que allí tenía llamadas de uno de los teléfonos incautados posteriormente, y se percatan que esas personas tienen algo que ver con el caso pues el padre de la niña tenía el registro de ese número de teléfono que aparecía en el teléfono de ellos, él cree que el número incautado pertenecía a una mujer, luego de ellos se fueron a El Edem donde realizaron la breve espera para realizar el procedimiento.

    A preguntas del Fiscal, el funcionario dijo: que eso fue hace dos años, en octubre del 2003, que ellos trataron de ubicar huellas de neumáticos al frente de la residencia cuando realizaron la inspección ocular frente a esa residencia de la víctima, y allí no se ubicó ninguna evidencia, que la víctima le indicó que en su vehículo al momento de entregar el dinero la persona colocó las manos dentro de la puerta del vehículo tomó el dinero y se fue, pero la superficie del vehículo no era buena para captar la huella, que un vecino indicó que pasó un vehículo a alta velocidad que casi lo atropella y él tomó la placa por esa irregularidad, pero no la tomó con exactitud, el último dígito de la placa, que él llegó a la casa de la víctima después del mediodía y allí estuvo hasta las 9 de la noche, que él siempre estuvo con la víctima, que la víctima recibió como 10 llamadas en el trascurso de la tarde del 22-10-03, que él siempre tuvo contacto con sus compañeros, que el rescate de la niña fue alrededor de las 7:30 de la noche y él esperó que llegara el papá de la niña y después que llegó con su niña suministró los números telefónicos y luego él se trasladó a la sede policial, le entregaron la ropa de la niña franela blanca pantalón corto azul marino y zapatos blancos la ropa estaba húmeda, que ese testigo fue él único que vio el vehículo y tomó las placas, que él estuvo presente en la morgue cuando la víctima apenas lo vio dijo que fue la persona a quien le entregó el dinero, él reconoció la mano del cadáver, que después el salió de la casa de la víctima van a El Espinal e incauta el teléfono, luego los teléfonos que se incautan posteriormente dos de ellos eran los mismos números que suministró la víctima eran los números registrados donde aparecían como recibidos esos son los dos teléfonos incautados en la residencia El Edem, el teléfono incautado en El Espinal es de una mujer porque recuerda que aparecía en pantalla su nombre pero no lo recuerda, que en uno de los teléfonos incautados en la residencia El Edem, había uno que decía curiosamente la víctima y aparecía el celular de la víctima y también el de su casa, el probó y decía llamando víctima eso aparecía allí, uno de los teléfonos no tenía identificación en pantalla, que en El Edem se separaron en varios grupos, que él se quedó en el grupo de arriba como a 100 metros fuera de la residencia, que ellos llegan a esa residencia como a las 11:30 de la noche, que cuando se llevan detenida a la pareja de El Espinal y regresan de allí se le preguntó ¿A quién pertenecía el número que aparecía en su celular? Y ellos aportaron el nombre de Fransua y su esposa Rudis, que ellos dieron características físicas de Rudis y esas características coincidían con las mismas características físicas que dio el familiar de la niña de la mujer cuando fue despojada de la niña, que al llegar a El Edem, que se entrevistaron con el vigilante quien informa que para ese momento ellos no estaban, que ellos le suministraron los nombres del conserje y él indicó que en ese momento no estaban, que el vigilante les señaló la Villa donde está la conserjería donde ellos viven, y allí se quedaron unos y él no entró allí, que se presume que llegaron en un taxi, él escuchó el alboroto, él estaba arriba esperando el llamado de apoyo, que a un lado de la urbanización vio una botella de licor, que él si vio el sitio donde cayó la persona herida, y sangre cerca de la acera y la grama, también había un revólver, al otro lado de la calle en el edificio había un impacto, que el revólver era negro pero no recuerda bien la marca, que él estuvo presente en el allanamiento vio el koala es azul oscuro, que no recuerda si habían personas diferentes de la comisión policial, que la propietaria de la residencia estaba allí en ese momento, que le pidieron que abriera la puerta y permitió el acceso, entraron por el frente, encontraron allí 2 teléfonos celulares y un koala, encima de la nevera el celular y el koala en la habitación sobre una cama, que el koala no tenía nada en su interior, que esos objetos los llevaron al despacho para la experticia, y se quedaron depositados allí….

    3.7) A.J. MAC LACKAN LUGO, venezolano, rango inspector con 14 años de servicio, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.569.225, sobre la investigación indicó: que el 22 de octubre de 2003 se cometió un secuestro, que su actividad fue recuperar el vehículo malibú rojo donde se cometió el hecho, el fue a El Espinal donde estaba el propietario, se entrevistaron con los dueños y luego los trasladaron al despacho, allí obtuvieron conocimiento de algunos datos, luego fueron a El Edem, se entrevistaron con el vigilante y allí se quedaron esperando una larga espera, que se apersonó un taxi y el vigilante les indicó que llegaron, los sujetos que se bajaron del taxi al notar la presencia de la policía se abrieron y uno de ellos sacó el arma de la cintura y se dieron los disparos, luego entraron al interior de la residencia y en presencia de la detenida realizaron la inspección, allí encontraron el koala, 2 celulares y ellos quedaron detenidos a la orden del Fiscal.

    3.8) G.G., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V-

    10.173.179, con 14 años de experiencia rango sub-inspector, sobre la investigación en la cual participó dijo: que se trasladó a El Espinal a ubicar a una persona luego estas personas fueron trasladadas a la sede del cuerpo policial para tomarle entrevista, luego de la información obtenida se trasladaron a la residencia El Edem, donde se practicó la detención de 3 personas y allí resultó un muerto por enfrentamiento.

    A preguntas del Fiscal, indicó: que los hechos suceden el 22 de octubre de 2003, que al despacho fueron llevadas dos personas para la entrevista, que fueron primero a Pampatar y luego se ubica el vehículo rojo y al detener a la mujer esta manifestó conocer a la persona que buscaban, que la mujer se llama Carlenia y el hombre se llama Alexis, quien dijo que le había alquilado el vehículo a estas personas de El Edem, que en la entrevista de Carlenia en el despacho ella manifiesta que se comunicó con esta persona, que el teléfono decomisado en El Espinal fue al departamento de técnica policial, que al llegar a la residencia El Edem se entrevistaron con el vigilante quien les informó que las personas requeridas no se encontraban para ese momento, que ellos montaron guardia allí y estuvieron esperando como 4 horas, que ellos penetraron al conjunto residencial y allí se practicó la detención.

    4) Declaración del testigo presencial de los hechos ocurridos en el conjunto residencial El Edem:

    4.1) J.R.G., venezolano, de profesión u oficio obrero, vive en el sector Genovés, titular de la cédula de identidad N° 7.895.433, vigilante de la residencia El Edem durante 8 meses, sobre los hechos señaló: que a las 6 de la tarde recibe el servicio de manos del señor Fransua él era el conserje le entregó las llaves del portón principal, que usualmente se la entrega su esposa Rudis, pero esa tarde fue él que se las entregó, que él le dijo que la señora Rudis estaba haciendo una diligencia de sus hijos, y el señor Fransua se retiró de las instalaciones, que como en 45 minutos regresó en compañía de otro señor desconoce el nombre que por días anteriores ese señor también había llegado allí en varias oportunidades a la conserjería, como a la media hora llega una muchacha que trabaja en el conjunto residencial, y le preguntó si había llegado Fransua él le dijo que sí, y ella entró, luego en otro taxi llegó la señora Rudis y como tenía llave entró a la conserjería, pasó un periodo de tiempo sale Fransua y el otro señor y al rato regresó con una caja de cerveza, luego salen todos de la conserjería y le dijeron en voz alta que iban a un velorio de un amigo, y como a las 11:00 de la noche apareció una comisión mixta de la policía le preguntaron por la conserjería él les indicó su ubicación, y le solicitan permiso para pasar él les abrió el portón principal, pero le pidió la orden y les dijeron que era una investigación policial, tomaron la conserjería ingresaron a la conserjería por la parte de atrás, ellos se reunieron con su superiores hablaron y después de eso como habían patrullas por la parte frontal desaparecen las patrullas en espera de las personas que buscaban, que más o menos como a las 4:00 de la mañana llega en un carro, el que estaba parado en el portón los identificó y le dice a él que se fuera que corriera a la piscina porque están armados y son peligrosos, cuando él escuchó las llaves del portón y abren la puerta empezaron los gritos y oyé contra el piso, escuchó como 3 disparos, se oyeron los disparos a él no lo dejaron salir de donde estaba, cuando salió vio a un señor con la cara ensangrentada y la camisa, estaba la señora Rudis y la otra muchacha que estuvo trabajando allí, lo único que vio fue la sangre, hasta allí es lo que sabe.

    A preguntas del Fiscal el testigo dijo: que no recuerda exactamente la fecha del hecho, que el señor Fransua es el Conserje y la señora Rudis hacía de seguridad del servicio del día, que Fransua es moreno, le quedaban rastros de lechina, y la señora es alta, joven, pelo liso negro, que la otra muchacha no es la esposa de Fransua y trabaja en el conjunto residencial es gorda y trabaja como doméstica, ella hacía como 2 ó 3 días que había dejado el trabajo, que lo que ocurría en el transcurso del día él no lo sabe, que él vio al otro señor en varias oportunidades, pero no recuerda el nombre de esa persona, que ese muchacho es una persona de confianza porque comía allí, que el frecuentaba esa residencia como 15 ó 20 días atrás de suceder el hecho, que él lo ve regresar con el señor Fransua, que como a las 7 y piquito lo ve regresar con Fransua venían a pie, y regresaron a la conserjería, que ellos salieron al velorio Fransua su esposa, la muchacha que trabajó allí y el señor que el no le conoce el nombre, reconoció en la sala a la familia del difunto Fransua a su mamá, que él no vio ninguna niña en la conserjería, que ellos se fueron caminando al velorio, que él no vio carro rojo en ningún momento, que tampoco vio carro rojo el día anterior, que la distancia entre la conserjería y la casilla de vigilancia es más o menos parecida a la distancia que existe entre la ventana de la sede del Tribunal a donde él está sentado, que él escuchó ruidos como si forzaran una puerta por la parte de atrás de la conserjería, se oyeron golpes, que un funcionario subió la tapia, se montó en el techo de la conserjería, que él vio cuando uno de los funcionarios saltó la tapia, que allí estaban frente a la conserjería un funcionario en cada ventana y otro en la puerta de la conserjería, que luego de eso les enseñan las fotos de la señora Rudis, que él no sabe si esas fotos la sacaron de la conserjería, que las fotos se la mostraron después que ellos entraron y saltaron la tapia, les mostraron fotos de los niños y otras donde estaba el señor Fransua con su familia, que cuando llegó el carro todos se ponen alertas y lo mandaron a correr hacia atrás, que él los ve después que le permiten salir del lado de la escalera de la piscina, que él no vio ningún arma de fuego allí, si logró ver sangre mucha sangre, posteriormente hicieron una revisión a la conserjería, eso fue la comisión de la P.T.J. con la señora Rudis y revisaron la conserjería, que él no vio con sus ojos ese procedimiento, que los funcionarios no permitieron que llamara a ningún miembro del condominio.

    A preguntas de ambas defensas el testigo J.R.G., añadió: para ese momento él tenía 8 meses trabajando allí en la urbanización del conjunto residencial El Edem, EN ESTE INSTANTE EL TESTIGO SE LEVANTA DE SU ASIENTO Y PIDIÓ AUTORIZACIÓN AL TRIBUNAL PARA DECIR ALGO, CONCEDIDA LA PALABRA DIJO ESAS SON LAS TRES PERSONAS QUE ESTABAN ALLÁ, DIJO QUE LA MUCHACHA QUE LEVANTÓ EL BRAZO PARA TOMAR EL AGUA ES LA OTRA PERSONA A QUE ÉL SE REFIERE QUE TRABAJÓ EN EL CONJUNTO RESIDENCIA, Y VENÍA CON EL OTRO MUCHACHO.

    Luego la defensa continúo con el interrogatorio, cuyo resultado es el siguiente: que los funcionarios venían buscando a los conserjes, no le dieron nombres, que los funcionarios le hablaron de las características de la esposa, si era de pelo largo, que le dijeron que les abriera el portón, ya que se trataba de un procedimiento policial, que él le indicó a la comisión que donde estaba la orden judicial y el funcionario le dijo que no la podía mostrar para ese momento la orden, todos los funcionarios iban de civil y portaban armas, que no le pidieron en ningún momento que los acompañara a la conserjería, que él permaneció en la casilla entraba y salía de allí, que él no se acercó a ver que hacían los funcionarios en la conserjería, que él escuchó ruidos como si estuvieran violando la puerta, que no recuerda exactamente cuantas detonaciones escuchó, no fueron 1, 2, ó 3 sino varias, que él regresó como 45 minutos después de escuchar los disparos hacia el área del frente, que él vio cuando los funcionarios trajeron a un señor que vigila más adelante, para que sirviera de testigo, que eso sucede cuando ellos ya están tomando los datos, que el funcionario que lo acompañó hacia detrás de la piscina es un funcionario de avanzada edad, el más viejo de ellos, que la conserjería también tiene una puerta por la parte de atrás, que él no vio decomisar nada del interior de la conserjería, que él no llegó a ver ninguna persona calva allí.

    A preguntas del Tribunal, el testigo contestó: que él les dijo a los funcionarios que si rompían la conserjería él sería el responsable ese era su trabajo, y que ellos no tenían orden para entrar, que al día siguientes los destrozos se lo reclamarían a él, que también les dijo para llamar a una persona encargada del condominio y no quisieron, incluso allí vive un muchacho que es propietario que tiene un pequeño gimnasio, y fue hasta la puerta a despedir a su novia, y le preguntó a él que pasaba se están metiendo y él habló con los funcionarios y le dijeron que se fuera a su residencia a dormir porque era un procedimiento policial.

    5) Declaración de los testigos presenciales de la situación del vehículo malibú incriminado en el hecho:

    5.1) A.J.M.M., venezolano, de profesión u oficio chofer de una cristalería, residenciado en El Espinal, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.679.052, sobre los hechos dijo: que él estaba en su casa con su esposa, fue a la proveeduría él tenía el camión de la empresa y se lo llevó a su casa, se fueron a dormir y como a las 11.00 de la noche llegó la policía a buscarlo que si tenía un amigo, tocaron a la persona que le había prestado el vehículo y él le dijo si él los prestó esos son los hechos que él conoce….

    5.2) CARLENIA DEL VALLE ALCALÁ NORIEGA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.220.611, natural de Barcelona, vive en El Espinal, sobre los acontecimientos explicó: su esposo le llevó elcarro a Fransua y no tiene mucho conocimiento de lo que pasó….

    5.3) G.A.S.V., venezolano, de profesión u oficio comerciante, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.944.667, residenciado en Pampatar, sobre el hecho dijo: ese día el estaba en su casa llegó una comisión del C.I.C.P.C., preguntando por el vehículo él les informó que lo vendió y también le informó el nombre del comprador, y le dijeron que lo acompañara fueron a la compañía Parmalac, porque allí estaba el vehículo, lo demás se enteró por prensa.

    A preguntas del Fiscal dijo: él cree que eso va a cumplir dos años, el carro es rojo, malibú evidentemente ese era el vehículo de su propiedad, que el lo había vendido hace 5 meses, que se lo vendió a A.M., que el vehículo se lo llevaron con una grúa, que como todos los día él sale temprano con Alexis a realizar el trabajo, de allí retornaron como a las 4:30 de la tarde y Alexis le dijo que por favor lo asistiera con el vehículo de carga para hacer una mudanza, que en ese momento le prestó el vehículo de carga, que después cuando el bajo al estacionamiento después del cuadre se percató que el vehículo malibú rojo estaba en el estacionamiento, que Alexis le dijo que él iba a una diligencia en el vehículo de carga, que él le dijo que el malibú lo había prestado a un amigo, que él deja el vehículo particular y sale con el de carga, que no sabe decir si Alexis prestaba o acostumbraba a prestar el vehículo. ..

    5.4) M.J.A.M., venezolana, de profesión u oficio abogado, residenciada en la calle San Martín residencia El Paraíso, conjunto residencial El Edem, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.864.066, sobre los hechos que tiene conocimiento expresó: que el vigilante nocturno como a las 4 de la mañana le avisa lo ocurrido, ella pertenece a la junta de condominio, ese día vio un despliegue de P.T.J y los acompaña, que un funcionario le dijo que si tenía conocimiento del secuestro de una niña, ella le dijo que no tenía conocimiento de eso, allí le informaron que hubo un enfrentamiento y vio a R.C. que estaba dentro de la conserjería con los señores.

    A preguntas del Fiscal contestó: que Fransua es el conserje, que ella no recuerda el apellido de él, que Fransua tenía 3 años allí él vivía con R.C., y después vivieron los dos niños que son de ella, que ella vivía allí desde el año 2000, que las características físicas de R.C. es bastante alta, corpulenta, cabello marrón oscuro, morena y corpulenta, que su trabajo en la junta para ese tiempo era la secretaria de la junta de condominio, que R.C. trabaja como vigilante diurno de 6 :00 a.m., a 6:00 p.m., que el día de los hechos casualmente había una reunión de condominio y recuerda que R.C., pidió permiso para retirarse como a esa hora 10:00 a.m., para hacer una llamada urgente a su madre, que ella no la vio más ese día, que tampoco la vio en la garita de entrada al conjunto residencial, que ella si vio un Malibú rojo estacionado afuera lo vio un par de veces allí, tal vez dos veces que ella no puede asegurar que lo vio el día de los hechos, pero que lo recuerda porque le llamó la atención porque no se pueden estacionar vehículos frente al conjunto residencial y ese carro estaba parado allí, y cerca de la basura en la parte de afuera, que ella lo vio en la entrada, que ella no escuchó disparos, cuando ella sale con el vigilante que le avisa ya había pasado todo, que ella preguntó y le dijeron que el señor Fransua estaba armado, que ella vio a Rudis cuando la policía se la llevaba, que ella como es abogado supuso que estaban en un allanamiento en la conserjería, que ella no tiene conocimiento de lo que pasó dentro de la conserjería, que ella no tiene conocimiento si allí se incautó objeto alguno.

    6) Declaración del testigo presencial de la liberación de la niña secuestrada:

    6.1) R.D.C.A.P., venezolana, de profesión u oficio cajera en la panadería 4 de mayo, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.767.497, sobre los hechos indicó: que lo único que sabe es que agarra a la niña que apareció en la panadería como a las 7:30 de la noche y allí se quedó con ella.

    7) Declaración de la ciudadana que dio parte a la policía:

    7.1) NICARY A.V.C., venezolana, de profesión u oficio desempleada, vive en San Antonio, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.192.990, sobre los hechos indicó que lo único que puede decir es que raptaron a una niña que es sobrina de la jefe de ella donde ella trabajaba es lo único que sabe…

    8.1) O.A.V., venezolano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sobre las pruebas técnicas realizadas, contestó directamente el interrogatorio de la ciudadana Fiscal así: Respecto a la inspección ocular N° 2334, dijo: que esa inspección versó sobre un vehículo malibú , color rojo, placas OAH-12P, clase automóvil, tipo sedán serial carrocería 1T19AAV308185, serial motor V0122CFR, el vehículo presentó ausencia de la mica del lateral derecho, que en el asiento trasero lado derecho varios apéndices pilosos, los cuales fueron colectados no se logró recabar huellas dactilares, en cuanto a la inspección ocular, del examen externo del cadáver apreció que a nivel de la cara externa del hombro derecho un orificio y otro en la región axilar izquierdo, en la región de la cara externa del muslo de la pierna derecha muestra un orificio y otro de bordes irregulares en la región del glúteo derecho y una herida semejante en la región del glúteo izquierdo, que él no recuerda la evidencia que se incautó en la morgue, que respecto a la inspección N° 2332, realizada en la residencia El Edem, Pampatar, que en la pared izquierda de la facha de la residencia se observó sobre hierbas verdes un arma de fuego portátil, marca jaguar, color gris con cacha negro, presentando el serial 126032 calibre 38, y se localiza manchas frescas de una sustancia de color pardo rojizo, que en el otro extremo de la vía en la residencia sushine presenta la pared de la fachada principal con una altura de 1,50 metros con relación al so un impacto con pérdida de material que lo constituye.

    8.2) F.D., venezolana, médico anatomopatólogo forense, sobre las características y apreciación del cadáver contestó a preguntas del Fiscal, así: que las características físicas del cadáver es de pelo canoso, presentó dos heridas por arma de fuego, sin tatuaje en tercio superior de brazo derecho con OS axilar izquierda y la otra en cara postero inferior de cadera derecha con OS en región interna de glúteo derecho y la causa de la muerte hemorragia interna aguda debido a herida por arma de fuego. La defensa no interrogó.

    8.3) Y.M.D.T., venezolana, con 14 años de servicio, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.265.310, sobre el reconocimiento legal N° 1092, contestó directamente el interrogatorio del Fiscal, y aclaró lo siguiente: que sometió a reconocimiento una par de medias, una pantaleta, una franela talla 4, manga corto color blanca, las cuales se encontraban húmedas, la pantaleta era talla 10 las medias no tenían talla, que en la franela blanca había una inscripción Angelito, el short es de color azul donde también se lee Centro Educativo Angelito.

    8.4) A.F.R., Inspector jefe, con 24 años de servicio, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.479.791, sobre las pruebas técnicas indicó que acompañó a O.V. a realizar la inspección del cadáver y la inspección en la residencia El Edem.

    A preguntas del Fiscal dijo: que el cadáver era de una persona trigueña y joven que en la primera inspección realizada en la residencia El Edem, allí hubo un enfrentamiento , eso es en el sector El Paraíso, que allí se recolectó un arma de fuego y se fijó un impacto de bala en la pared.

    A la defensa le contestó: que no observó particularidades en las manos del occiso, al insistir la defensa en la pregunta el Inspector Jefe indicó que las características de las manos es que tiene 5 dedos.

    9) Declaración del testigo de la entrega del revólver incriminado en el enfrentamiento:

    9.1) N.O.N.M., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 6.317.082, de profesión u oficio asesor de seguridad, sobre los hechos, dijo que ayer fue citado por una comisión de la Inepol a la Fiscalía Primera y la Fiscal le preguntó sobre el caso de un revólver, el revólver fue producto de un atraco el 10 de septiembre de 2003, el vigilante fue despojado de ese revólver, que él denunció la pérdida del arma y formuló la denuncia, que en un mes volvieron a robar a otro negocio donde trabaja un vigilante de la empresa dirigida por él, luego él cuando los funcionarios fueron a realizar la inspección en el sitio él conversando con los funcionarios le informaron que en Pampatr se había recuperado un revólver y que pasara por la delegación, el fue y le dijeron que si son las características del revólver robado en el primer robo, que consignó los recaudos y toda la documentación y posteriormente le dan la autorización para que le entregue el revólver, que en la Fiscalía le entregan un sobre sellado y al llegar a la P.T.J. que lo abren es cuando observa que también aparece la entrega de un celular, pero no recibió el celular porque no es de él, y no lo denunció como robado y no recibe ningún celular sino el revólver..

    10) Pruebas documentales expediente N° C5-3749 proveniente de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público donde se evidencia la entrega del revólver incriminado, como producto de un robo agravado, donde el 11 de diciembre de 2003, el Fiscal decretó el Archivo de las actuaciones, donde aparece una experticia de avalúo prudencial, tomando como base los datos del revólver aportados por la empresa Centurión C.A. cuya factura aparece el revólver de su propiedad de fecha 28-8-02, siendo la misma arma decomisada en el enfrentamiento cuyo serial es 126032.

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito de Secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto:

    El 22 de octubre de 2003, en horas del mediodía una ciudadana que se dirigió en un vehículo malibú rojo, año 78 vidrios ahumados y placa N° 0AH_12P, se aparcó frente a la residencia del ciudadano Y.M.F.I., ubicada en la urbanización J.C., al mismo tiempo, que la ciudadana Z.S. deF. llevaba consigo a su sobrina menor de 2 años, a entregarla a la doméstica, luego de recogerla en su colegio, la ciudadana procedió a bajarse del malibú identificado y le arrebató la niña a su tía en presencia de ésta y de la doméstica de la residencia ciudadana T.L.P., luego dicha ciudadana abordó el malibú conjuntamente con la niña, y huyó del lugar, al llegar a la esquina de la calle fue visto dicho malibú por el ciudadano I.R.F. quien anotó parte del número de la matricula del vehículo, este hecho ha sido fijado en el debate oral y público con las declaraciones de la ciudadana Z.S. deF. quien a través de su declaración de oídas indicó que al llegar a la residencia de su cuñado y al momento de entregar a la niña inmediatamente llegó un vehículo malibú rojo, se bajó una ciudadana alta, gorda de pelo pintado, con pantalón pescador jeans , gorra, lentes y pelo crepo largo, forcejeó con ella y se montó con la niña en el vehículo arrancando del sitio con la niña, así mismo fue corroborado este hecho por la ciudadana T.L.P., quien argumentó que efectivamente una mujer alta gorda y morena pelo amarillo, le arrebató a la niña, en horas del mediodía, el ciudadano I.R.F. aseguró que al ver el movimiento en la residencia del familiar de A.F., creyó que ese vehículo malibú que le paso por su lado como era el único carro que transitaba en ese momento creyó que pudo robar a alguien de la familia o atropellar a alguien y que siendo un deber ciudadano tomó el número de la placa pero no recuerda el último dígito.

    Tal circunstancia generó la información inmediata hacia el padre de la niña secuestrada y de los demás familiares es así como Nircary A.V.C. quien es empleada de una tía de la niña, procede a llamar a su empleada y le indica que se dirija al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde es atendida y recibida la denuncia, inmediatamente ese Cuerpo Policial comenzó a investigar el hecho, proceden a nombrar comisión y designan al ciudadano J.E. para que pernote en la casa de la niña secuestrada. Así ha sido corroborado por el padre de la niña Y.M.F.I., quien en su declaración de oídas ha indicado claramente que después de secuestrar a su hija se dirige a su residencia y poco después de las 12:30 horas del mediodía comenzó a recibir llamadas telefónicas de parte de los plagiarios, donde a su vez, llegan a un acuerdo de rescate por la cantidad de 50 millones de bolívares, reunida la cantidad el padre de la niña aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde hace entrega del dinero en la entrada de Pampatar cerca de la licorería a un sujeto de quien indicó no olvidaría sus manos por presentar características particulares muy blancas en la planta de la mano y las uñas moradas, además de ser trigueño y de baja estatura, posteriormente después de entregar el dinero alrededor de las 7:30 de la noche la niña es liberada en la panadería 4 de mayo sentido de la calle Fermín, esta declaración de oídas de la víctima ha sido corroborada por la ciudadana R.D.C.A.P. quien a su vez, indicó que como mesonera de la Panadería 4 de mayo observó a la niña sola y llorando que cruzó la calle hacia la tienda de su padre ubicada al lado de la panadería 4 de mayo, y cuando la toma y la resguarda mientras dan aviso a su padre, quien a su vez, ya había sido informado por su esposa que la niña estaba en la panadería 4 de mayo, el padre toma a su hija en presencia de ésta testigo y de los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístiacas, cuando así F.T. aseguró seguir a la víctima sin que ésta se percatara hasta la panadería 4 de mayo y pudo observar cuando el padre abrazó y tomó a su hija, de allí lo escoltaron hasta su residencia y es cuando el padre de la niña hace entrega de la ropa de la niña al funcionario J.E. para su respectivo análisis, tal circunstancia demuestra con la declaración de oídas de la experta Y.M. deT. que el reconocimiento de la ropa de la niña es precisamente el uniforme escolar cuando afirmó que se trataba de una franela blanca con las insignias del colegio, lo que a su vez, demuestra que efectivamente la niña fue tomada, en horas del mediodía cuando su tía la conducía terminada el horario del colegio, y apareció en horas de la noche en la panadería 4 de mayo, a su vez, indica la pérdida y el secuestro de esta niña desde las 12 del mediodía del 22 de octubre de 2003 hasta las 7:30 horas de la noche de ese mismo día.

    Luego de la liberación de la niña, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas obtienen la información del número de la placa, y demás características del vehículo malibú y a través del sistema computarizada con red al Setra pudieron pesquisar la verdadera placa del vehículo 0AH-12P, cuyas características eran concordantes con los datos aportados por la doméstica, la tía y el testigo I.R.F., y ubican a su propietario ciudadano G.A.S.V., quien aporta la información que efectivamente ese vehículo le pertenecía pero lo vendió a un empleado de él en la empresa Parmalac, ubicada en el sector Genovés de Porlamar, y que a la salida de su trabajo el vehículo en cuestión lo vio aparcado en el estacionamiento, por lo que los funcionarios se dirigen conjuntamente con Gustavo hacia la oficina de Parmalac, y logran allí recuperar dicho vehículo, es pues la existencia del vehículo que se demuestra a través de estas declaraciones y de la inspección ocular realizada por el experto O.V. quien en su declaración de oídas ratificó las características del vehículo cuyos seriales son originales, y a través de la declaración de oída del experto funcionario C.A., quien indicó ser el funcionario encargado de las pesquisas por el sistema computarizado del verdadero vehículo utilizado para secuestrar a la niña, y es corroborada mediante experticia de reconocimiento N° 054, que le fue puesta de manifiesto en la audiencia.

    La propia declaración de G.A.S.V., da conocimiento de la ubicación del comprador del vehículo y es precisamente cuando los funcionarios se dirigen hacia El Espinal, y pudieron constatar que se trataba de los ciudadanos A.J.M.M. y Carlenia Del Valle Alcalá Noriega, quienes a ciencia cierta y a viva voz, han corroborado que efectivamente el vehículo le fue vendido hace 5 meses por el ciudadano G.S., y que se lo prestaron el día de los hechos en horas de la mañana, a una pareja amiga de nombre Fransua y Rudis, quienes residen en el conjunto residencial El Edem, y que el propio A.J.M.M. llevó el vehículo como a las 7:00 de la mañana del día 22 de octubre de 2003, hacia la residencia de Fransua y que lo recogió en horas de la tarde en esa misma residencia, pero que las llaves del vehículo les fue entregada por los hijos de la pareja.

    Asimismo parece la declaración de oídas de la ciudadana M.J.A.M., quien indicó que ella observo en varias oportunidades un vehículo malibú rojo parado frente a la residencia El Edem y que lo recuerda por cuanto está prohibido estacionar frente a la residencia.

    De la misma forma G.A.S.V., en su declaración de oídas corrobora el dicho del ciudadano A.J.M.M. cuando indicó que éste le dijo que había prestado su vehículo y que necesita que le prestara el camión de carga para hacer una mudanza, y Alexis ha indicado que él estaba en el camión el día de los hechos con su esposa Carlenia, y posteriormente se retiró a su residencia, donde en horas de la noche indicó fue visitado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, corroborando así el dicho de los funcionarios policiales respeto a la ubicación y recuperación del vehículo incriminado y del préstamo del ese vehículo a la pareja que habita en la residencia El Edem.

    La hora aportada por ambos testigos, en que se prestó el vehículo, el primer testigos, G.A.S.V. y el segundo testigo, A.J.M.M., cuando éste último indicó que el mismo lo trasladó el 22-10-03, aproximadamente a las 7:00 de la mañana a la residencia en Pampatar y luego lo buscó en horas de la tarde, comprende y coincide en tiempo, y día, en que el vehículo estaba en posesión de la pareja Rudis y Fransua, y la hora en que fue visto por los tres testigos, Zaine, Teresa e Ibrahim, en la urbanización J.C., utilizado para secuestrar a la niña.

    Máxime si G.S.V. indicó que a la hora de entrar a su trabajo no vio el vehículo allí y a la hora de regresar de su trabajo conjuntamente con Alexis tampoco observó el vehículo y que Alexis le pide prestado el camión justamente a la hora en que llegaron a la sede de Parmalac, y que G.A.S.V. atinó a ver el vehículo Malibú después de estos acontecimientos precisamente después que cerró el corte de la empresa y se retiraba de la misma, aproximadamente después de las 4:30 de la tarde y después de prestar el camión a Alexis, pues este indicó que se trasladó con el camión a buscar el vehículo en Pampatar y se hizo acompañar de un ayudante.

    Los funcionarios actuantes han establecido que la pareja Alexis y Carlenia le informaron sobre la dirección de la pareja a quines le prestaron el vehículo, resultando ser Fransua A.C. Y R.D.V.C.G., es entonces este dicho que efectivamente ha sido corroborado en la sala por esta pareja cuando indicaron que efectivamente se entrevistaron con los funcionarios y les informan como también lo informaron en la sala haberle prestado el vehículo a Fransua y Rudis.

    Esta información originó que los funcionarios se dirigieran en horas de la noche hacia la residencia El Edem a fin de ubicar a los presuntos poseedores del vehículo entre las 7:00 a.m, y pasadas las 4:30 horas de la tarde del día 22 de octubre de 2003, en que fue visto a las 12:00 del mediodía para secuestrar a la niña en la urbanización J.C. y luego aparcado en la empresa Parmalac sector Genovés pasadas las 4:30 horas de la tarde, en que fue visto por el ciudadano G.A.S.V., y además dejan constancia a través de sus declaraciones que cuatro sujetos dentro de los cuales se encontraba Fransua Cedeño, R. del valleC.G., R.E.C.O. y F.A.C., llegaron juntos desde un taxi a la residencia El Edem y fueron detenidos en esa.

    Estas pesquisas policiales han demostrado que efectivamente RUDIS Y Fransua tenían el vehículo en su dominio para el momento del secuestro.

    Los funcionarios al llegar a la residencia El Edem, y durante la espera al ver llegar a los cuatro sujetos dieron la voz de alto, presuntamente Fransua desenfundó un revólver contra la comisión y los funcionarios procedieron a disparar resultando herido y posteriormente muere, hecho que ha sido demostrado con la declaración de la experta médico F.D., quien a viva voz, explicó la causa de la muerte por herida con arma de fuego al cuerpo.El funcionario J.J.M.M., indicó que la víctima reconoció el cadáver del ciudadano Fransua Cedeño como el mismo que portaba las características en sus manos, al cual le entregó el dinero, y esta circunstancia es coherente con la declaración de la víctima quien sin dudar indicó en la sala que ese si es el sujeto a quien él le entregó el koala con el dinero, pues no iba a olvidar jamás las características tan particulares de sus manos.

    Es precisamente la información detallada que a viva voz, expresó el testigo vigilante de la residencia El Edem ciudadano J.R.G., cuando indicó que los cuatro sujetos mantenían en ese lugar comunicación constante y que el día de los hechos a él le pareció sospechoso la entrada y salida de la conserjería, y que ese día llegaron juntos en un vehículo en horas de la madrugada cuando la policía los estaba esperado a las puertas de la residencia.

    Las declaraciones de los funcionarios actuantes C.A., C.R.L.B., F.A.T., J.B.M., J.J.M.M., J.E., G.G. y A.M.L., se aprecian en cuanto han sido corroborada por los testigos de oídas solo y respecto a la actuación de la ubicación del vehículo, la ubicación del propietario, la ubicación del comprador del vehículo, los testigos han corroborado el préstamo de este vehículo a la pareja Fransua y R.C. y a la detención de los sujetos en la residencia El Edem y en cuanto al reconocimiento del ciudadano Fransua Cedeño por la víctima, pues ésta lo ha establecido verbalmente en el debate haber reconocido al cadáver del ciudadano en cuestión como el mismo sujeto a quien él le entregó el koala con el dinero del rescate.

    Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de secuestro, pues han dejado certeza que el 22 de octubre de 2003, en horas del mediodía Zaine, Teresa e Ibraim, aportaron elementos como testigos presénciales las dos primeras del arrebato de la niña, utilizando para ello el malibú rojo, el cual fue observado día, hora y lugar por el ciudadano testigo I.J.R.F..

    La recolección de los 50 millones de bolívares y su entrega por parte de la víctima ciudadano Yasser, hecho que presume el Tribunal fue efectivamente materializado, ante el hecho conocido de la liberación de la niña después de la hora que la víctima afirmó haber entregado el dinero.

    Con este análisis que han quedado entrelazados todos los elementos de prueba percibidos en el debate idóneos e inequívocos para demostrar a través de la certeza personal utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la comisión del delito de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO

    De las pruebas apreciadas para la demostración del secuestro y analizadas en su conjunto en el punto anterior, se puede establecer y extraer las útiles y pertinentes para dar por demostrado, el tipo penal descrito en el artículo 287 del Código Penal, el agavillamiento, como delito autónomo.

    El delito de secuestro es catalogado como un delito de delincuencia organizada, tal organización se traduce en la reunión previa o concierto previo de voluntades para la consecución de un fin, la acción final de secuestrar, la premeditación y planificación de cada acción modificativa del mundo social.

    Esta planificación con ánimo de delinquir se encuentra probada con los siguientes elementos probatorios:

    En primer lugar, era necesario ubicar a la familia que pudiera pagar el rescate exigido, es así como Y.M.F.I. indicó claramente que R.C. fue empleada doméstica de su familia y trabajó en la parte alta de su residencia, por lo que dijo haberle sorprendido como los plagiarios conocían los datos exactos de los vehículos de la familia, modelo año, marca y color.

    En segundo lugar la ubicación del vehículo, con el cual cometerían el secuestro, es así como planifican el préstamo del malibú rojo, tal circunstancia es reflejada de las declaraciones de A.J.M.M., Carlenia Del Valle Alcalá Noriega y de todos los funcionarios que participaron en la investigación, cuyo contenido de sus testimonios respecto a este punto se reproducen para la demostración del agavillamiento, dicho vehículo evidentemente fue visto por los tres testigos ya descritos Z.S. deF., T.L.P. e I.R.F..

    En tercer lugar, la planificación del día, lugar y hora en que esperaron el momento oportuno, y ese fue al instante cuando la tía de la niña la traslada hacia su residencia después de la jornada del colegio, fue una mujer que arrebató a la niña en horas del mediodía del 22 de octubre de 2003.

    En cuarto lugar, y luego de llevada a cabo la anterior actividad, un hombre se dedicó a sostener contacto con la víctima telefónicamente donde llegan a un acuerdo de pago por la cantidad de 50 millones de bolívares.

    En quinto lugar, la planificación correcta del lugar donde se haría la entrega del rescate y quien se arriesgaría a recibirlo, es precisamente el sitio escogido muy cercano a la residencia El Edem donde se planificó dichos delitos, y es cuando un sujeto recoge el dinero en la entrada de Pampatar.

    En sexto lugar, era ineludible verificar si realmente la víctima había cumplido con la recopilación de la cantidad exigida, para así liberar a la niña, evidentemente cercano como está la residencia El Edem del sitio de la entrega, no cabe dudas que el sujeto que lo recibe se dirige conjuntamente con F.A.C. a esa residencia donde se encuentra Ruby y verifican que efectivamente eran 50 millones de bolívares.

    En séptimo lugar, al verificar que la víctima cumplió con su parte, obviamente dan parte al cuarto sujeto que se dedicó por su lado a liberar a la niña en la panadería 4 de mayo.

    Y en octavo lugar, R.D.V.C.G., regresa en taxi a la residencia El Edem, pasadas las 7:30 horas de la noche de ese día 22 de octubre de 2003, es cuando sale Fransua con Félix compran una caja de cerveza seguro que en la misma licorería cercana al sitio donde recibió el dinero regresan se bañan, se arreglan y salen según el vigilante a un velorio, y al retornar a ésta los cuatro sujetos cerca de las 2 de la madrugada son detenidos tres de ellos por los funcionarios que se encontraban en estática en esa residencia desde las 11 de la noche del día de los hechos.

    Evidentemente la distribución de tareas demuestra el concierto de voluntades previas para cometer el secuestro, planificado por sus autores, cómplices y cooperadores.

    Resulta relevante para este delito la declaración del vigilante J.R.G., quien afirmó que esos cuatro sujetos se reunieron en la consejería días antes del secuestro y que a él le pareció sospechoso que pasadas las 6 de la tarde del día 22 de octubre de 2003, ellos entraban y salían de la conserjería.

    Así los funcionarios actuantes C.A., C.R.L.B., F.A.T., J.B.M., J.J.M.M., J.E., G.G. y A.M.L., han establecido en su investigación cada actividad previa de los sujetos en convivencia previa, ellos han demostrado con anuencia de los testigos ya analizados, la circunstancia en que recuperaron el vehículo, la liberación de la niña, y el padre ha establecido que después que pagó el rescate la niña fue liberada segúnla protegió R.D.C.A.P..

    Cada quien cumplió la tarea asignada, uno arrebató a la niña, otro se encargó de hacer las llamadas, otro de solicitar el vehículo, otro de recoger el dinero, otro de contar el dinero y otro de liberar a la niña, tal circunstancia probada en el debate por funcionarios y testigos, representa el tipo penal la acción escrita concierto previo para cometer delito, y así es demostrado.

  3. CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA R.D.V.C.G. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO.

    La revista de derecho probatorio N° 13, que trata de la Inmediación, cuyo autor es el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, relaciona el principio de la inmediación previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, (páginas 132 y 133) cuando de su texto, se extrae que existe una excepción ciertamente a este principio básico del juicio oral y público, cuando el acusado solicita autorización para retirarse de la sala, y el Juez autoriza su ausencia, pero éste debe ser conducido si es posible a través de la fuerza pública a presenciar la audiencia exclusivamente cuando se trata de un reconocimiento o de inspección sobre personas el cual es permitido por el sistema acusatorio penal, según lo establece el segundo aparte del aludido artículo 332. Es justamente, el examen de la testigo Z.S.D.F., cuando a preguntas de la ciudadana Fiscal, dijo. Que la persona que le arrebató a la niña es una mujer alta, obesa, gruesa robusta, pelo crespo largo pintado, llevaba un pantalón pescador tipo blue jeans, blusa azul, gorra y lentes, y la inspección de personas, para verificar estas características físicas, son reconocidas en la sala a la ciudadana que vestía franela roja y esta es ineludiblemente R.D.V.G., como la persona que le arrebató a la niña.

    Posteriormente ella , solita al Tribunal que si Rudis se pudiera levantar para ella verla mejor, la defensa se opone, el Tribunal no acuerda tal solicitud a la testigo, pero es ella quien se levanta de su asiento y antes de retirarse de la sala, voluntariamente dijo es ella.

    Aún el Tribunal, haciendo abstracción de esta inspección sobre personas verificada en vivo en la sala, donde la testigo reconoce sus características físicas, resulta determinante para demostrar la culpabilidad de la ciudadana R.D.V.C.G., la declaración de la víctima Y.M.F.I., quien a pesar, de no ser testigo presencial del momento, en el cual, le fue arrebatada la niña a su tía, reconoce claramente al sujeto al cual, él le hizo entrega del koala con los 50 millones de bolívares, dijo además ser el mismo con quien sostenía conversaciones telefónicas, pues habló directamente con él, vía telefónica y personalmente y en esa conversación de tu a tu reconoce la voz, entonces supo que ese es el sujeto con quién él negoció el rescate de su hija secuestrada, dijo haber observado las particularidades en sus manos y que no las olvidaría jamás, razón por la cual, RECONOCE A FRANSUA A.C. LUEGO DE SU MUERTE EN LA MORGUE DEL HOSPITAL, COMO LA PERSONA A QUIEN LE ENTREGO EL KOALA NEGRO CON EL DINERO DEL RESCATE.

    ¿Quién es Fransua A.C.? La persona que hace vida marital con R.D.V.C.G., esta afirmación ha quedado demostrado en la audiencia, con las declaraciones del vigilante ciudadano J.R.G., cuando indicó al referirse a RUDIS, ella es la vigilante diurna y al referirse a Fransua Cedeño dijo: él es el conserje y que ambos viven en la conserjería, lo mismo fue afirmado ciertamente por M.J.A.M., secretaria del condominio El Edem, cuando aseguró que primero vivían los dos y luego trajeron a los hijos de ella, que esa pareja Rudis es vigilante diurno con turno de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y Fransua es el conserje y que vivían allí desde el 2000, adicionalmente dijo que esa pareja no era problemática, hacían vida normal.

    Esto se refuerza con las testimoniales de oídas de A.J.M.M. y CARLENIA DEL VALLE ALCALÁ NORIEGA, y el propio testimonio de M.J.A.M., los primeros han afirmado que entregaron en préstamo el vehículo malibú rojo a la pareja que habita en la residencia El Edem, mientras que MARIELA, aseveró que vio el vehículo malibú rojo aparcado afuera de la residencia en varias oportunidades.

    Así las cosas, tomando en consideración el hecho cierto y probado en el juicio, que FRANSUA A.C., es la persona que le tocó la tarea de llamar por teléfono, es decir, el contacto directo con el padre de la niña secuestrada, exigir el rescate y recibirlo, y a esa pareja de El Edem le prestaron el vehículo malibú el 22 de octubre de 2003, entre las 7:00 de la mañana a las 4:30 de la tarde, vehículo usado para cometer el secuestro, no puede menos que quedar establecido o acreditado partiendo de ambos hechos probados que R.D.V.C.G., pareja de FRANSUA, es la persona que al mediodía utilizando el vehículo malibú rojo se dirigió hasta la urbanización J.C. y arrebató la niña a su tía.

    ¿Dónde estaba RUDIS DEL VALE CÓRDOVA GUERRA EL DÍA DE LOS HECHOS?

    La respuesta a esta interrogante, constituye adicionalmente un indicio más de su culpabilidad en el secuestro consumado por ella, como autora material.

    M.J.A.M., afirmó que casualmente el día 22 de octubre de 2003, el condominio estaba reunido en la residencia El Edem, y aproximadamente a las 10:00 de la mañana R.D.V.C.G., solicitó permiso para retirarse con la excusa que necesitaba hacer una llamada urgente a su madre, y que ese día ella Mariela salió dos veces de la residencia y no vio más ese día a R.C., puesto que en la garita no estaba.

    Esta versión, es corroborada por el vigilante nocturno, cuando J.R.G., expresó: que las llaves del portón le fueron entregadas a las 6:00 de la tarde de ese día, por su esposo FRANSUA A.C., indicó que FRANSUA le dijo que su esposa RUDIS se encontraba ausente porque estaba ocupada realizando una diligencia de sus hijos, que eso no era usual, pues las llaves siempre se las entregaba RUDIS, al mismo tiempo, afirmó que él sólo vio a R.D.V.C., ese día entre 7:30 a 7: 45 de la noche cuando regresó en un taxi y entró directo a la conserjería ya que ella tiene llave.

    Evidentemente los hechos probados y conocidos se puede extraer, que R.D.V.C.G., no se encontraba en la residencia después de las 10:00 de la mañana, en que se retiró de la residencia El Edem, y no se podía encontrar en la residencia, por cuanto fue vista por las dos testigos ZAINE y TERESA, a las 12:00 del mediodía de ese día 22 de octubre de 2003, cuando se trasladó en el vehículo malibú rojo, a la urbanización J.C. y arrebata a la niña a su tía, y luego ella, permanece con la niña fuera de la residencia El Edem, con el objetivo que ningún testigo pudiera ver a la niña en El Edem, es así como, ella (RUDIS) es quien se ocupa de la niña desde la hora de su secuestro hasta la hora de su liberación 7:30 de la noche, que adicionalmente no por casualidad, sino por certeza coincide en la hora en que la niña es liberada y el tiempo que ella tomó un taxi para llegar a la residencia El Edem 7:45 de la noche, después que liberó a la niña, hora en la cual es vista por el vigilante J.R.G. entrar a la residencia El Edem.

    De la misma forma, se aprecia para su culpabilidad las declaraciones de los funcionarios C.A., C.R.L.B., F.A.T., J.B.M., J.E., G.G. y A.M.L., quienes han establecido el hecho de que los cuatro sujetos pernotaron juntos en la noche del 22-10-03, y que llegaron juntos en horas de la madrugada, del 23-10-03, en estado de ebriedad y fueron detenidos 3 de ellos resultando muerto el ciudadano Fransua Cedeño, por el enfrentamiento con los funcionarios. ..

    Por los razonamientos, anteriormente narrados y la gama de pruebas analizadas entre sí, la ciudadana R.D.V.C.G., SE DECLARA CULPABLE DEL DELITO DE SECUESTRO CONSUMADO y LA SENTENCIA SERÁ CONDENATORIA PARA ELLA. Así se declara.

    Obviamente los hechos probados, demuestran un concierto previo entre R.E.C.O., R.D.V.C.G., FRANSUA A.C., Y F.A.C., para cometer el secuestro, distribuyéndose la tarea o el Iter criminis, sometido al grado de culpabilidad de cada uno en esa tarea o en esa acción desplegada por ellos.

    La declaración de J.R.G., vigilante del Edem, es determinante para establecer la culpabilidad de R. del valleC.G., en la comisión del delito de Agavillamiento, ya que evidentemente expresó que días antes de cometerse el hecho principal, el sitio de reunión era precisamente en la conserjería, y reconoce en la sala a los otros dos acusados, como las personas de confianza de la pareja conserje y vigilante diurno ya que comían allí, y se reunieron allí varias veces, antes del 22 de octubre de 2003, que él los vio varias veces allí en la consejería.

    Y la gama de acciones desplegada demuestran un concierto previo, que planificaron cómo, dónde, a quién escogieron como víctima, la distribución de tareas específicas propias para cometer el secuestro, requirió planificación previa, y el sitio de reunión era precisamente la conserjería de la residencia El Edem, sitio en el cual, llegaron todos el día de los hechos y desde allí planificaron todo, por lo que, también SE DECLARA CULPABLE y la sentencia será CONDENATORIA, por el delito de Agavillamiento. Así se decide.

  4. CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA R.E.C.O. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA

    Los elementos probatorios incriminatorios de la ciudadana R.E.C.O., están representados principalmente por la declaración de la víctima Y.M.F.I., cuando afirmó que le causó sorpresa ver entre los detenidos a una persona que él conocía y esa es R.E.C.O., por cuanto su conocimiento se deriva, que ella fue por un lapso de año y medio doméstica de sus familiares y mantenía contacto directo con lo familia todos los días, mientras trabajó con ellos.

    Esta declaración de la víctima, se aprecia para determinar adicionalmente que a él también le causó sorpresa que la persona con quien sostenía conversación telefónica para llegar al acuerdo del rescate de su hija, sabía que tipo de carro tenía color, año, modelo, marca y se atrevió a decirle que para acudir a pagar el rescate, no saliera en el carro de su hermano, ni en de su primo, sino en el de su propiedad, un nissan rojo, año 2001, y que R.C. dejó de trabajar en su casa cuando la niña ya había nacido y tenía 5 meses.

    Las declaraciones de los funcionarios C.A., C.R.L.B., F.A.T., J.B.M., J.E., G.G. y A.M.L., que han afirmado que mientras esperaba a la pareja de conserje, éstos se apersonaron con R.E.C.O., quien resultó detenido conjuntamente con los demás.

    La declaración del vigilante J.R.G., cuando aseguró que R.E.C.O., es la persona que sostenía reuniones o visitaba con frecuencia la conserjería y que el día de los hechos 22 de octubre de 2003, se apersonó a la residencia El Edem, específicamente a la conserjería preguntando si Fransua había llegado, y él mismo le abrió el portón, y se mantuvo en esa hasta las 8:00 de la noche en que salieron todos supuestamente hacia un velorio, y regresaron todos en la madrugada del 23-10-03, en que fue detenida por los funcionarios policiales.

    Son suficientes medios probatorios, para dar por probado que R.E.C.O., es la persona que aportó los datos familiares, la ubicación de la residencia, la localización de la niña, el sitio donde estudiaba, la costumbre de dejarla después del mediodía por su tía en la residencia de su padre, y la posición económica de la familia en facilitar la cantidad exigida para el rescate 50 millones de bolívares, los datos de los vehículos, sin el conocimiento que ella tenía de esa familia, conocimiento que adquirió precisamente por trabajar como doméstica de la familia víctima del secuestro, cuyos conocimiento aportó a sus compañeros de delito, NO HUBIERE SIDO POSIBLE LLEVAR A CABO EL SECUESTRO.

    Evidentemente, ella no se atrevió a cometer el hecho como autora material o directa, pues corría el riesgo que la identificaran inmediatamente, como ocurrió después de su detención, fue reconocida inmediatamente por el ciudadano Y.M.F.I..

    En este sentido, ella se DECLARA CULPABLE y la sentencia será condenatoria, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA. Así se decide.

    En cuanto a su participación en el delito de Agavillamiento, el Tribunal, considera apreciar para esta oportunidad la declaración del ciudadano J.R.G., quien la reconoció en la sala como la persona que en varias oportunidades, se reunió con los otros participantes, en la residencia El Edem, precisamente en la Conserjería, por lo que, allí planificaron el secuestro, y se distribuyeron las tareas o la acción del Iter criminis, sitio donde se pagaría el rescate, sitio de la liberación de la niña, día lugar y hora, por lo que se DECLARA CULPABLE, del delito de Agavillamiento, cuya sentencia será condenatoria por este hecho. Así se declara.

  5. CULPABILIDAD DEL CIUDADANO F.A.C. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    Ciertamente la defensa pública DRA. Y.F. ADRIÁN ha indicado en forma relevante para el juicio, que no se demostró en el debate, cuál fue la participación que tuvo su defendido F.A.C., no fue detenido, ni visto en forma flagrante al momento de arrebatar a la niña, tampoco al momento de entregar el dinero, tampoco al momento de liberar a la niña, y en su aprehensión no le fue decomisado elemento alguno del delito, sin embargo, obvió la defensa la declaración del vigilante J.R.G..

    Estás circunstancias, aludidas por la defensa ciertamente tienen certeza no se probó participación como autor directo del hecho, pero tal vez, pudo participar en otra actividad, como por ejemplo ser la persona que condujo el malibú el día 22 de octubre de 2003, hecho que no quedó demostrado, así como tampoco FÉLIX fue visto en la panadería 4 de mayo, el día y hora de la liberación de la niña, es esta la razón, que motivó al Tribunal, a advertir el cambio de calificación jurídica por el grado de participación de F.A.C., por COMPLICIDAD.

    Ciertamente la defensa no tomó en consideración la declaración del vigilante J.R.G., quien en forma voluntaria reconoció a la ciudadana F.A.C., como la persona que días antes al hecho, frecuentaba la conserjería y que él es sujeto de confianza de la pareja RUDIS- FRANSUA, por cuanto allí comía y se bañaba.

    El día de su declaración el vigilante, aseguró que FRANSUA a las 6:00 de la tarde del 22 de octubre de 2003, le entrega la llave del portón, por cuanto RUDIS estaba haciendo una diligencia de sus hijos, tan pronto le hace entrega de la llave, se retira del lugar aproximadamente a las 6:30 de la noche, y regresa como a las 6:45 de la noche, en COMPAÑÍA DE F.A.C., quien no se retiró de la conserjería ese día sino a las 8:00 de la noche en que todos después de bañarse y cambiarse salieron supuestamente a un velorio y regresaron juntos en horas de la madrugada, cuando la policía los detiene.

    La hora 6:45 de la noche del día 22 de octubre de 2003, en que regresa Fransua acompañado con F.A.C., coincide con la hora en que la víctima indicó entregó el dinero en la entrada de Pampatar, por lo que, F.A.C., reforzó con su presencia o compañía a FRANSUA, cuando éste recibe el dinero, y se presume que posteriormente lo cuentan juntos en la residencia El Edem, conjuntamente con R.E.C.O..

    Probado como ha quedado que Fransua A.C., es la persona que mantenía contacto directo telefónicamente con la víctima, le prestaron el vehículo malibú, recibe el dinero aproximadamente entre 6:30 y 6:45 de la noche del día 22-10-03, que R.E.C. es cooperadora inmediata por ser la persona que trabajó como doméstica, en la residencia de la víctima y aportó los datos necesarios para el secuestro de la niña, probado como está que R.D.V.C.G., arrebató a la niña y huyo en el malibú rojo, y que entregó a la niña en la panadería 4 de mayo, puesto que fue la única de ellos, que desapareció de la residencia El Edem, el día de los hechos y la niña no fue llevada a esa residencia, y solo se incorpora con sus compañeros a la hora en que aparece la niña 7: 45 de la noche, no cabe dudas que si F.A.C., regresó con FRANSUA, y pernotó en la conserjería, tenía conocimiento de lo que estaban realizado sus con causas en el hecho, pero sólo se demostró que con su presencia reforzó o ayudó a FRANSUA ACOMPAÑÁNDOLO A RECIBIR EL DINERO o por lo menos acompañándolo hasta la residencia, donde se presume fue contado el dinero, para luego darle la orden a RUDIS que liberara a la niña.

    De esta forma queda demostrada la complicidad de F.A.C. en la comisión del delito principal, secuestro, y el veredicto será de CULPABLE y la sentencia condenatoria por este grado de participación demostrado.

    De la misma forma, se reproducen los medios de prueba para demostrar el Agavillamiento de F.A.C. para participar cometiendo el delito de cómplice en el secuestro, pues la tarea asignada a él, y que fue probada en el debate, fue la de acompañar a reforzar la actividad de Fransua, y así ha quedado establecido que hubo concierto previo en reuniones sostenidas por ellos, donde participó FÉLIX, en la conserjería, días antes del 22 de octubre de 2003, fecha que dispusieron cometer el hecho, según testimonio de oídas de J.R.G., cuando lo reconoció en la sala como la persona que había visto reunirse en la conserjería con los demás, días antes del hecho.

    Por lo cual, se declara culpable del delito de Agavillamiento y esta sentencia será condenatoria para él. Así se declara…”

    DE LAS OBSERVACIONES PARA DECIDIR

    El Recurso de Reclamación interpuesto por la Defensa, contiene fundamento referido a los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta en la motivación de la sentencia recurrida y fundarse en una prueba incorporada y obtenida en inobservancia a los principios del juicio oral y público.

    Ante tal argumentación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral celebrada el veinticinco (25) de mayo de 2006, este Tribunal de Alzada, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial, referente a:

    Insistentemente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio del caudal demostrativo concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

    Así compendiamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Juez en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de raciocinios lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

    La doctrina más reciente no señala palmariamente que, la motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el asunto procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de P.I..

    Desde este cromatismo, el Examinador Judicial en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo de la contienda oral y pública. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

    Los Jueces al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de los medios probatorios, de los cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras dicciones, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

    Este principio, escudriña que el propio juzgador aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

    La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

    Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

    Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

    • Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

    • Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

    • Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

    • Que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

    Se muestra en la decisión objetada, que la Juez de del debate oral y público, al momento de determinar la valoración de las pruebas contenidas en su resolución, en cuanto a los hechos punibles acreditados y determinados, hizo una depuración con los deducciones lógicas que le da la legislación procesal penal, tal como quedó asentado en la trascripción parcial de la decisión condenatoria al establecer lo que a continuación sigue:

    …Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditada la existencia de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 del código Penal y 287 ejusdem, respectivamente.

    De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho de los ciudadanos R.D.V.C.G., como autora del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, R.E.C.O., como autora del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO y F.A.C., como autor en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, en los hechos imputados y probados, respectivamente en el orden expuesto.

    El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, se describe en las señaladas normas legales, con sus elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, es precisamente que el día 22 de octubre de 2003, en horas del mediodía, en la urbanización J.C. segunda etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mientras la ciudadana Z.S. tía de la niña N.F., la recogió en el colegio y la trasladaba a su residencia al llegar a ésta la doméstica ciudadana T.L.P. quien correspondía recibirla en la puerta de la residencia indicada, sorpresivamente se estacionó un malibú color rojo cuatro puertas, año 78, placas OHA-12P se bajó del mismo una ciudadana alta negra, gorda con un gorro, pelo largo crespo pintado, y lentes y le arrebató la niña a la tía, luego del forcejeo entre la tía y ésta ciudadana, logró montarse nuevamente en el identificado vehículo y arrancó del lugar con la niña.

    En la esquina de dicho lugar se encontraba el ciudadano I.R.F., empleado de la familia, quien observó inmediatamente desde la esquina el movimiento en la residencia y vio el vehículo malibú pasar por su lado, de quien tomó parcialmente el número de la placa excepto la letra final, sin lograr observar sujeto alguno en el interior de la vivienda, debido a que el malibú presentaba vidrios oscuros.

    Inmediatamente la familia procede a informar al padre de la niña, quien se apersona a su residencia, logrando pasadas las 12 del mediodía recibir innumerables llamadas de los plagiarios llegando a un acuerdo de rescate por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000) en billetes altos según el acuerdo con los plagiarios. Luego de reunir la suma acordada, aproximadamente entre 6 y 6:30 de la tarde de ese mismo día, salió sin rumbo fijo a entregar el dinero, en el transcurso le indica el plagiario que debe dirigirse a la entrada de Pampatar cerca de la licorería, al llegar al lugar , el negociante del secuestro se le acerca del lado opuesto del vehículo lado del co piloto, a quien logra reconocerle la voz, y ser la misma persona con quien mantenía conversaciones telefónicas, le entrega el koala negro marca air express, con la cantidad acordada, el plagiario, se retira se monta en un autobús no sin antes indicarle al padre de la niña que se retire que tendrá noticias de su hija.

    La víctima arrancó del lugar sin rumbo fijo, y luego recibe varias llamadas de su residencia, finalmente decide contestar donde le informan que la niña ha sido liberada en la panadería 4 de mayo, momento en el cual, la víctima se traslada hasta la panadería y recibe a su hija, custodiado por los funcionarios policiales, quienes lo seguían sin que éste se percatara.

    Luego de liberada la niña, los funcionarios policiales comenzaron las pesquisas del hecho, lograron ubicar por el sistema computarizado la ubicación de última letra de la placa del vehículo malibú, se entrevistan con su propietario, quien los conduce a la persona a quien le vendió el vehículo, los lleva al sitio donde está estacionado el mismo, (accidentado) y logran recuperar el vehículo.

    Logran establecer el último propietario del vehículo quien les informa que prestó el mismo, el 22 de octubre de 2003 en horas de la mañana y parte de la tarde, a una pareja que responde al nombre de Fransua y R.C., y aportan la dirección de esta pareja. Los funcionarios se apersonan a la residencia aportada, logrando detener a los ciudadanos R.D.V.C.G., R.E.C.O. y F.A.C., sostienen en ese lugar enfrentamiento con Fransua quien resultó muerto en dicho enfrentamiento, ciudadano que posteriormente fue reconocido por la víctima como la persona con quien sostenía conversación telefónica y a quien le entregó el koala negro con el dinero del rescate.

    Quedó igualmente acreditado, el delito de Agavillmiento, los 4 sujetos antes del día de los hechos 22 de octubre de 2003, sostenían reuniones previas precisamente en la residencia EL Edem en la conserjería sitio desde donde planificaron el secuestro…

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido pertinazmente, que las pruebas exteriorizadas en un proceso tienen como fin, establecer los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.

    El sistema de valoración de las pruebas, que es admitido por el Texto Adjetivo Penal, es el de la sana crítica, la cual impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contenido de la decisión judicial.

    El proceso intelectual del Juzgador, no puede residir en la simple remembranza aislada y apartada de los medios probatorios. Por ello, no basta que el Juzgador se convenza así mismo, sino que es indispensable que el Juez de Enjuiciamiento se imbuya mediante el raciocinio y la motivación, que la resolución que dicte tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

    De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    Se observa en los diferentes capítulos de la sentencia, que el juzgador valoró las declaraciones desde el punto de vista de su contesticidad, que es aquella conexión que viene dada por la coincidencia de los puntos que cada uno de los testigos declaró en el debate judicial; existe una relación íntima entre las declaraciones testificales y un nexo causal cronológico de los hechos imputados que concluyeron en una valoración mínima de cargo para considerar dichos elementos de convicción como pruebas suficientes para establecer la certeza de culpabilidad y por consiguiente derribar la Presunción “iuris tamtun” de Inocencia.

    La juez de enjuiciamiento, precisó el resumen de las pruebas relevantes del proceso e insertó en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Con relación a lo expresado, ha sostenido la jurisprudencia que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su fallo. En apéndice a lo expuesto, el artículo citado ordena al Juzgador la apreciación de pruebas según el método de la sana crítica, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Si bien tal régimen de valoración probatoria instituido por el Código Orgánico Procesal Penal, establece amplia libertad de convencimiento del Juez, exige concurrentemente, que las conclusiones de la sentencia nazcan del fruto razonado de las pruebas en las que se sustenten.

    El límite del Juez en este sistema de valoración es el respeto de las normas psicológicas, lógicas y experimentales que envuelven la corrección del pensamiento humano. No se trata de limitaciones de orden jurídico ni de tarifas legales que condicionan el convencimiento del juzgador. Se trata de una muralla invulnerable: el resguardo de las normas que gobiernan el pensamiento humano, para decidir conforme a lo correcto, apoyado en las fuentes y medios de prueba recibidos en el acto procesal.

    Impone el dispositivo legal –además- la necesidad de motivar las resoluciones o dicho en otros términos, la obligación de proporcionar las razones de su convencimiento. Sólo así las decisiones judiciales no resultarán actos de mera voluntad o de simples impresiones de los jueces.

    La sentencia impugnada estableció un orden de análisis de los hechos demostrados en la audiencia: enunciación y determinación precisa y circunstanciada, exposición del soporte fáctico y jurídico y la decisión aplicando las disposiciones legales y determinando la pena a cumplir por los acusados.

    En la etapa del Debate Oral y Público, en indispensable tener presente, el principio contradictorio, que es el que ejerce una verdadera actividad jurisdiccional, porque el derecho a la defensa cobra toda su intensidad, al igual que todos los principios típicos del sistema acusatorio, donde quedan plasmadas y evidenciadas las valoraciones de las partes. El juez debe descubrir la verdad utilizando todos los mecanismos que el legislador le ofrece para alcanzarla, despliega una gran actividad en el juicio, hace todos los esfuerzos por encontrar la verdad y está en la obligación de establecer todos los hechos que puedan resultar útiles para conformar su convicción, por lo que resulta indispensable, la plena observancia de los principios y garantías procesales.

    No cabe la menor duda, que los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

    Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Nos enseña el jurista E.J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal, en relación a la sana critica y la lógica, lo que a continuación sigue:

    Las reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.

    (Resaltado de la Corte).

    El punto de partida del sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica es - según explicó Couture- la consideración de que la sentencia no es una mera operación lógica y que, por el contrario, están comprendidas en la multitud de operaciones de la experiencia jurídica.

    En tal acierto, nos enseña Couture, que los criterios de valoración son tres muy bien diferenciados así:

    1. - Pruebas legales: Imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia;

    2. - Sana crítica: remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valorativo del Juez.

    3. - Libre convicción: remisión al convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en caso excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aun contra la prueba de autos.

    En este sentido, las reglas de la sana crítica, tienen precisamente que asegurar - la apreciación de las probanzas- que las resoluciones dictadas por los Jueces de Mérito deben ser motivadas, quien frente a ciertos principios lógicos de lo observado y con el discernimiento que tiene del orbe que lo rodea, llega al razonamiento apto de las pruebas por él presenciadas y en consecuencia a su fallo judicial.

    Analizados los hechos que cimientan la base fáctica de la sentencia, advierte la Sala que sobre el particular referido, es necesario señalar que en la sentencia recurrida, se encuentran explanados adicionalmente, a la relación y enunciación de los hechos transcritos, tanto los elementos probatorios referidos a la corporeidad material del delito como los referidos a la autoría y culpabilidad de los acusados, señalando la valoración que de los mismos ha hecho el Tribunal a quo.

    La formalizante aunque no denunció contradicción, incongruencia e ilogicidad del fallo impugnado en este acápite, debemos referirnos a los mismos así:

    Entendemos por contradicción el vicio de la sentencia cuyas decisiones son opuestas entre sí, lo cual hace inejecutable el fallo. Como lo enfatiza reiteradamente el Supremo Tribunal “hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” (Sent. 028 del 26-01-2001. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

    En cuanto a la incongruencia, debemos partir de la premisa que nos indica que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas

    Y la ilogicidad referida a discurrir sin acierto por la falta de modos propios de expresar el conocimiento. (Sent. 028 del 26-01-2001. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

    Si analizamos el contenido del fallo revisado producido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, observamos la delimitación desde el inicio del pronunciamiento de los hechos sobre los cuales el Ministerio Público apoyó su acusación.

    En el Capitulo I de la recurrida el sentenciador dejó claramente establecido que el debate se ejecutó sobre los hechos ocurrido y así se observa tanto de las actas de debate y de la decisión proferida por el Tribunal de juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera:

    …El 20 de septiembre de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. NORELYS R.D.M., presentó acusación en forma oral contra los identificados acusados, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 22 de octubre de 2003, la ciudadana Z.S., luego de recoger a su hijo y su sobrina de nombre Nur, la llevó a su residencia ubicada en la urbanización J.C., segunda etapa, en el momento que le hacía entrega de la niña a la doméstica, una mujer le arrebató a la niña, huyendo del lugar en un vehículo malibú color rojo, seguidamente procedió a informar al padre de la niña quien al trasladarse a su residencia recibe varias llamadas telefónicas de los plagiarios, acordando la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), como rescate para devolver a la niña.

    El sitio de entrega de la cantidad señalada, fue acordado en la licorería que se encuentra en la entrada de la avenida principal de Pampatar, el dinero fue entregado según las pesquisas policiales, al ciudadano Fransua A.C., (quien falleció en enfrentamiento posterior con los funcionarios), el dinero fue recibido en un koala de color negro marca Air Express, regresando la víctima a su residencia después de entregar el pago, recibe llamada por parte del dueño de la panadería 4 de mayo, informándole que sus empleados mantenían en resguardo a su hija y la misma se encontraba llorando, seguidamente allí le fue entregada la niña a su padre.

    Las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con funcionarios de la DISIP, lograron ubicar la procedencia del vehículo malibú, cuyas placas quedaron identificadas OAH-12P, él propietario original resultó ser G.S.V., quien informó haberlo negociado al ciudadano A.M.. Los funcionarios lograron ubicar en el Espinal al último propietario del vehículo utilizado en el secuestro, quien manifestó que el día de los hechos había prestado su vehículo a los ciudadanos R. delV.C.G. y Fransua A.C., aportando la dirección de éstos, al trasladarse a la dirección aportada, esperaron un lapso de tiempo y en horas de la madrugada, en que los sujetos se apersonaron a su residencia ubicada en la urbanización El E. deP., hubo un enfrentamiento resultando muerto el ciudadano Fransua A.C., quien fue reconocido por la víctima como la persona a quien le entregó el koala con el dinero, y al realizar el respectivo allanamiento a la residencia lograron ubicar el koala negro, y dos teléfonos celulares, de donde se identificaron llamadas al teléfono de la víctima.

    El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO para los tres acusados identificados.

    Como fundamento de su imputación el Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos J.E., O.V., C.J.R., J.M., C.A., G.G., A.F., P.Q., O.S.S., Y. deT., y F.D., declaraciones de los funcionarios J.E., C.A., C.L.B., F.T., P.Q., J.B. y A.M.L., de los testigos T.L.P., Z.S., Nikary A.V.C., G.A.S.V., R. delV.A.P., de la víctima Y.M.F.I., A. joséM.M., Carlenia del Valle Alcalá de Marcano, J.A.M.G., J.L.B.G., F.M.R. e I.J.R.F..

    Ofreció para su exhibición y lectura pruebas técnicas realizadas por los expertos identificados tales como: Inspecciones oculares N° 2326, 2334, 2329, 2332, 2335, 2333, experticia N° 54-03, examen externo del cadáver, reconocimiento médico N° 1841, reconocimiento legal N° 9700-073-TP-1091, el N° 9700-073-TP-1092, Autopsia legal N° 158 , dichas pruebas técnicas son pertinentes y fueron realizadas por los expertos ofrecidos al efecto, y evidencias materiales, dichas pruebas fueron admitidas en la preliminar.

    Y solicitó autorización para el enjuiciamiento de los acusados y de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La defensa en voz de la profesional del derecho T.B., actuando como defensora pública penal, indicó: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un estado social y de justicia, por lo que en aras del principio de la comunidad de la prueba, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y es a este funcionario a quien le corresponde demostrar la culpabilidad de su defendida.

    Por su parte la DRA. Y.F. ADRIÁN, en su condición de abogado de los acusados R.D.V.C. y F.C., en su discurso de inicio, arguyó: durante el desarrollo del debate podrá constatar que sus defendidos no tuvieron autoría o participación que le atribuye el Ministerio Público en su acusación, tendrá la representación acusadora la carga de probar con la evacuación de todos los elementos probatorios la culpabilidad de sus representados.

    A los acusados previo el conocimiento e información de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, luego de informar a viva voz sus datos personales, previamente expuestos en la identificación de las partes en esta sentencia, los tres, se acogieron al precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, ello como una garantía procesal.

    Después de las conclusiones los acusados también se acogieron al precepto constitucional.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que el ejercicio de la réplica.

    El Fiscal concluyó así: Conforme a lo debatido en el desarrollo del juicio , las pruebas han indicado que el 22 de octubre de 2003, la niña Nu Fakih fue secuestrada en la puerta de su residencia aproximadamente a las 12 del mediodía, que en ese preciso momento cuando su tía la llevaba a su casa, se detuvo un vehículo rojo malibú año 78, cuatro puertas vidrios oscuros y una mujer que se acercó hasta ella con un arma de fuego en la mano, luego de eso forcejearon y logró arrebatarle a la niña, en el debate la tía ciudadana Z.S. logró reconocer a Rudis como la persona con las características alta morena, gorda como la misma que le arrebató a su sobrina, el ciudadano Ibrahim quien para ese momento del hecho había salido a comprar unos repuestos observa el movimiento en la residencia de la familia y vio pasar a su lado el vehículo malibú y le tomó las placas, posterior a ello, las pesquisas policiales lograron determinar la placa exacta del vehículo malibú.

    Inmediatamente que la policía tiene conocimiento del hecho introducen un funcionario en la residencia de la víctima, este es J.E. con el propósito de que con el conocimiento que tiene sobre telefonía logre aclarar los hechos, y es precisamente cuando después del mediodía la familia comenzó a recibir llamadas telefónicas de los plagiarios llegando a un acuerdo del pago de 50.000.000 millones de bolívares para el rescate, cuyo dinero fue reunido con ayuda de su hermano y para entregar el dinero según las pesquisas, el padre de la niña salió solo de casa sin dar parte a la policía y se dirige en su vehículo, en la casa de familia siempre estuvo el funcionario J.E. y pudo tener conocimiento de cómo iba evolucionando las negociaciones respecto al secuestro de la niña.

    Así la víctima se trasladó con el dinero y en su vehículo cerca de un festejo en la entrada de Pampatar dijo claramente la víctima que al llegar observó varios sujetos tomando cerveza y se le acerca uno y le manifestó ser la persona que él esperaba, la víctima reconoció la voz del sujeto y dijo ser el mismo con quien sostenía conversación telefónica, aseguró que el negociante del secuestro colocó las manos en su camioneta y él no olvidaría las características de las manos, dijo ser una mano muy blanca detalle que lo llevó posteriormente a reconocerlo, indicó que el secuestrador tomó el koala se lo colocó en el brazo y le dijo que posteriormente sabrá de su hija, así lo observó por el retrovisor tomar un autobús.

    La testigo R.P. dijo que reconoció a la niña en la panadería 4 de mayo, que ella caminaba desde la calle Fermín hasta la panadería y fue reconocida inmediatamente, este hecho de la aparición de la niña fue corroborado por el funcionario policial Tortolero…

    Después que la niña es liberada el padre, suministra los teléfonos a los funcionarios, los cuales según su dicho los guardaba cada vez que recibía una llamada por su celular.

    La víctima indicó que después que los funcionarios detienen a los plagiarios a él le causó sorpresa ver que dentro de los detenidos estaba una persona que él conocía como lo es R.E.C., quien trabajó como doméstica más de un año con la familia de la víctima,…

    Con ello se ha demostrado la comisión de los delitos de secuestro y de Agavillamiento, la niña estuvo secuestrada por espacio de 8 horas y hubo entrega del dinero para el rescate.

    Respecto a la culpabilidad de los acusados, la Fiscalía acoge el cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, secuestro como autora material para la ciudadana R.D.V.C.G., así quedó demostrado que ella es la persona quien le arrebató la niña a su tía y así fue reconocida por ésta, ella se ausentó de la residencia el Edem desde horas de la mañana y regresa después que la niña es entregada en la panadería 4 de mayo, así el vigilante dio fe que la ve ese día entre las 7:30 y 7:45 de la noche.

    Para R.E.C.O. como cooperadora inmediata en el secuestro, observó el Ministerio Público, que quedó evidenciado a viva voz, cuando la víctima manifestó que cuando la capturan se traslada al organismo policial y obtuvo la sorpresa que ella fue doméstica de la parte alta de su residencia, y que por ello tenía acceso y contacto con su familia, obviamente dijo la víctima que el secuestrador le decía con mucha precisión no uses la camioneta azul, sino la de él marca, año y color, y la niña fue liberada a la hora en que Ruby llega al conjunto residencial y se reúnen en la conserjería con el otro acusado Félix, además el teléfono celular decomisado en la conserjería se identifica en la pantalla con el nombre de Ruby, además de indicar el vigilante que la reconoce como la misma persona que tenía visitas constantes en la conserjería.

    Respecto al delito de Agavillamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Penal, toma en consideración los medios probatorios para determinar el concierto previo entre ellos para organizar el delito de secuestro, ellos planificaron el secuestro en perjuicio de la niña.

    En tal sentido, ratifica la acusación con la advertencia del cambio de calificación jurídica y sean declarados culpables y condenados por los delitos de Secuestro para R.D.V.C.G., secuestro en grado de cooperadora inmediata para R.E.C.O. y para F.A.C. por el delito de secuestro en grado de Complicidad, y también a los tres por el delito de Agavillamiento….

    Respecto a la calificación jurídica advertida a su defendida de cooperadora inmediata en el secuestro, ella fue capturada con las personas que supuestamente cometieron el delito, Zaine en ningún momento dijo el nombre de las personas que cometieron el delito.

    No se pudo demostrar que su defendida tuviera vínculo o relación con las víctimas, ya que Ibrahim no reconoce a Ruby como la persona que trabajó en esa residencia, en cambio el vigilante es la única persona que dice haberla visto en los alrededores de la residencia El Edem, aproximadamente a las 6 de la tarde, ella trabaja en El Edem como doméstica y es común que mantenga relación con la conserjería.

    Respecto al Agavillamiento no se ha demostrado la reunión con fines de cometer el delito.

    Por ello, solicito el veredicto de no culpable y la absolutoria para su defendida, por último la defensa solicita la investigación para los ciudadanos A.M. Y CARNELIA ALCALÁ DE MARCANO.

    La DRA. Y.F. ADRIÁN, concluyó de este modo: La fiscalía no logró acredita la culpabilidad de R.D. valleC.G. ni de F.A.C., así, no se le incautó en su poder ningún elemento del delito de secuestro.

    El 22 de octubre de 2003, hubo un secuestro en la urbanización J.C., la policía ubica el vehículo incriminado, a sus propietarios quienes supuestamente les manifiestan quienes son los secuestradores, los funcionarios los vinculan por cuanto le dan credibilidad a los dichos de A.M. y Carlenia de Marcano, pero ellos, en ningún momento han manifestado que tenían conocimiento que Rudis y Félix cometieron un secuestro.

    En la Sala de debate, no se corroboró el dicho de los funcionarios policiales, según la entrevista previa que sostuvieron con los propietarios del vehículo, en el debate no se demostró la participación de Félix.

    Es importante, resaltar que la víctima indicó reconocer a Fransua como la persona a quien le entregó el dinero por las características de sus manos, sin embargo la médico forense no indicó que el cadáver presentara alguna particularidad o detalle en las manos, es decir ella indicó que eran normales, no se acreditó esa particularidad en las manos de Fransua.

    Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no corroboraron la información aportada por Alexis y Carlenia si efectivamente el vehículo salió del dominio de la pareja.

    En cuanto a los celulares no se pudo constatar la relación de llamadas, quedaron muchos cabos sueltos en esta investigación la cual, a su modo de ver fue deficiente, eso favorece a sus defendidos.

    El Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística no constató quien llevó el vehículo al sitio donde fue decomisado, ese simple hecho no fue establecido, por otra parte el koala no fue exhibido a la víctima en la sala.

    El primer cuerpo policial de este Estado, realizó una investigación deficiente, e insuficiente, ambigua baga, para ellos fue más que suficiente el dicho de la pareja. Indicó que sus defendidos no fueron aprehendidos en el momento de los hechos, en el momento en que fue capturada la niña, ni en el momento en que ésta fue liberada, ni mucho menos cuando se hacía la entrega del dinero.

    La tía de la niña secuestrada Z.S. dijo que las características de la persona que le arrebató a la niña es alta, cabello largo pintado, pero la doméstica de la residencia ciudadana T.P. en el mismo momento y lugar siendo presénciales ambas difieren en las características. La doméstica dijo que era cabello amarillo y la doméstica dijo que la persona que le arrebató la niña a la tía se encontraba dentro del público.

    M.A. dijo que no vio a Rudis en el transcurso del día, en cambio Fransua le entrega las llaves al vigilante nocturno, por lo que Mariela no pudo dar fe si desde las 10 de la mañana en el transcurso del día Rudis estaba o no en la residencia, pues ella también indicó que su casa queda de último en ese conjunto residencia y muy alejada de la conserjería, en este caso solo la menciona el vigilante nada más de haberla visto aproximadamente a las 7 de la noche.

    En todos estos hechos no salió a relucir el nombre de su defendido Félix, en cambio la advertencia del cambio de calificación jurídica a complicidad en el secuestro, no está demostrada la acción que él ejecutó en esa supuesta complicidad, nadie lo vio en el sitio, tampoco en el sitio de la liberación de la niña, no fue visto por nadie participando en el hecho.

    Inexplicablemente tanto investigadores policiales así como la fiscalía dejan fuera de imputación a dos personas que se le incautan elementos del delito es decir, el vehículo malibú en posesión de la pareja Alexis y Carlenia.

    Esta situación refleja y constituye una duda razonable a criterio de la defensa.

    En cuanto, al experimento que realizó el Tribunal en vivo, sobre los teléfonos celulares, del conocimiento común que poseemos sobre el funcionamiento de los celulares, directorio telefónico, llamadas recibidas, llamadas realizadas, mensajes de textos, no se pudo corroborar llamadas de esos teléfonos al número de la víctima, ni registro alguno en esos teléfonos incautados.

    En cuanto a la relación de llamadas, esta no pudo ser verificada por ausencia del perito que la suscribe a la sala de audiencia del debate.

    En cuanto, a la forma del allanamiento se adhirió a los fundamentos de nulidad de la defensa anterior, añadiendo que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden judicial que lo respalde, allí se evidenció con la declaración del vigilante, que ellos entraron antes del allanamiento por lo cual, de allí sustrajeron fotos, en la inspección realizada a la conserjería curiosamente los funcionarios no fijaron fotos de la parte trasera de esta vivienda, pero si de la parte delantera, lo que corrobora el dicho de J.G. que ellos entraron por la parte trasera, saltaron la tapia y él escuchó que destrozaban la puerta trasera para entrar.

    Claramente se viola la morada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Constitucional.

    Por último, indicó que no está acreditada la responsabilidad penal de ninguna de las personas sentadas en la sala, por lo que solicitó el veredicto de no culpable, toda vez, que la fiscalía no probó la culpabilidad.

    Solicitó no se valore el testimonio de F.R. ni de Nicary Velásquez, no son testigos idóneos para el objeto del debate, así como tampoco se valore la relación de llamadas, en el entendido que el Tribunal agotó todas las diligencias para ubicar al perito no siendo posible su ubicación para comparecer a la sala.

    En la réplica la ciudadana Fiscal, expresó: En cuanto a la relación de amistad entre el funcionario Le Blanc y G.S.V., es el funcionario C.A. quien logra por descarte ubicar el vehículo incriminado y luego de su ubicación Le Blanc recuerda que cerca de su casa existe un vehículo con esas características y luego se trasladan al lugar.

    Respecto a que no se corroboró por los funcionarios policiales el alquiler del vehículo a Fransua, la defensa no recordó que M.A. dijo claramente haber visto el vehículo malibú estacionado a las afueras del Edem.

    Respecto a que los funcionarios entraron primero a la residencia, el vigilante sólo señaló que él presumía que entraron por los ruidos que escuchó pero él además indicó que no los vio en el interior de la conserjería, y de acuerdo a la posición de los testigos no vieron que la conserjería presentara daños en sus puertas, los funcionarios dijeron que tardaron para entrar a realizar el allanamiento porque no tenían llaves de la puerta de madera y optan por forzar la cerradura trasera.

    En cuanto, a la contradicción del color del koala, la defensa olvida que el koala presenta dos hebillas azules. En cuanto al reconocimiento del cadáver y del koala, la víctima primero reconoce al cadáver y posteriormente reconoce el koala son dos actos distintos, el funcionario J.M. manifestó públicamente que la víctima reconoció el cadáver y también el koala así esta referencia fue corroborada en viva voz, por la propia víctima.

    Respecto a la violación de morada, el Fiscal indicó que debido a la hora era indispensable la realización del allanamiento.

    J.E. indicó que el número de la víctima estaba en los teléfonos incautados.

    La DRA T.B., contestó la réplica así: El funcionario Le Blanc, indicó claramente que el propietario del vehículo malibú era muy allegado a él y dijo que fue la persona que lo acompañó a Parmalac y al Espinal y por último la ratifica la solicitud de no culpable.

    En cambio, la DRA Y.F. ADRIÁN, ratificó sus conclusiones las divergencias existentes la duda razonable, que no se probó la acción de Félix, y que el Fiscal miente pues el koala no se le mostró a la víctima para su reconocimiento en sala y ratificó la solicitud de violación de morada. Solicitó el veredicto de no culpable. ..

    La Fiscal consignó pruebas documentales donde acredita que según expediente N° C5-3749, el revólver incriminado en la muerte del ciudadano Fransua Cedeño fue robado un mes antes de cometerse el delito de secuestro y que la agenda personal le fue entregada a la madre del occiso.

    Advertencia del Cambio de Calificación Jurídica: Antes de decretar cerrada la recepción de las pruebas el Tribunal advierte a las partes del cambio de calificación jurídica respecto al atribuido a la ciudadana acusada R.E.C.O. y F.A.C., a la primera en vez de secuestro, por el de secuestro en grado de cooperadora inmediata, y al ciudadano secuestro en grado de complicidad, previstos en los artículos 462 en relación con el 83 del Código Penal, y 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, respectivamente.

    Admisión de prueba de oficio por el Tribunal: Con la exhibición de evidencias materiales, los tres teléfonos celulares exhibidos en la sala, el Tribunal decretó sobre ellos un experimento común e la sala par lo cual los alguaciles colaboraron proporcionado una pila y cargador de su especie a los fines de verificar en vivo s efectivamente ala fecha en que fueron incautados 22 de octubre de 2003, se encontraban en ellos el registro de las llamadas que aducen los funcionarios…

    El Tribunal dictó pronunciamiento previo a los planteamientos de las partes en forma inmediata en el debate oral y público, de este modo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, el Tribunal verifica que efectivamente la acusación fue presentada antes del vencimiento de los 30 días a la privación judicial preventiva de libertad, y el resultado de la relación de llamadas telefónicas fue consignado después de la presentación de la acusación, razón por la cual, la ciudadana Fiscal no pudo ofrecerlas debidamente dentro del texto de la acusación escrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 359 ejusdem el Tribunal admite dicha prueba, y a su vez, considera que la incorporación de la declaración del perito es pertinente al objeto de l debate y es la forma idónea conforme al Código Orgánico Procesal Penal para incorporar un medio de prueba como lo es el informe pericial, a través de la declaración de quien lo suscribe, a los efectos del control de la prueba y la defensa de las partes sobre esa prueba.

    El ofrecimiento de la prueba no considera el Tribunal que es extemporánea por cuanto, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es en el transcurso del debate cuando surja una circunstancia nueva que amerite ser aclarada y para la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 ejusdem por la vía jurídica que ofrece el debate, habida cuenta, los funcionarios policiales han hecho referencia de haber visto en los teléfonos incautados el registro de llamadas aludidas por la víctima, para el rescate de su hija.

    De la misma forma, por tratarse de una circunstancia nueva reflejada en las declaraciones de los funcionarios policiales, el vigilante del complejo residencial El paraíso, se encontraba presente al momento de la detención de los acusados, y efectivamente es imprescindible oír su testimonio para el esclarecimiento de la verdad, se admite dicho testimonio y se ordena a la secretaria expedir boleta de citación y a la ciudadana fiscal consignar por secretaria la dirección correcta de dichos testigo, así como del perito para realizar su citación. Respecto al careo solicitado por la ciudadana Fiscal al cual se adhirieron ambas defensas, el Tribunal acuerda de conformidad dicho careo entre funcionarios policiales y los testigos incluyendo a los ciudadanos A.M. y Carlenia Del Valle Alcalá Noriega, se ordenó citación pero al momento de darse inicio al debate no comparecieron estas dos personas, el Tribunal ordenó su conducción a través de la fuerza pública, teniendo respuesta vía telefónica que dichos testigos no pudieron ser ubicados, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de estos testigos y dio inicio al careo….

    Respecto al cambio de calificación jurídica, la defensa solicitó la suspensión del juicio para preparar su defensa, en cambio, el Fiscal arguyó que podía continuar el debate, el Tribunal suspendió en aras del derecho a la defensa, se le dio oportunidad a la defensa a los fines de que expusiera sus alegatos respecto al cambio, e indicó que se referirá a ese cambio en las conclusiones y que ambas defensas no tenía pruebas que ofrecer, inmediatamente se le dio oportunidad a los acusados para oírlos respecto al cambio de calificación, indicando que se acogían al precepto constitucional.

    En cuanto al experimento decretado por el Tribunal sobre los teléfonos celulares, declara sin lugar la oposición de la defensa por cuanto, la obligación de los funcionarios es preservar y asegurar los elementos de convicción y los objetos activos y pasivos, y evidentemente estos teléfonos han sido asegurados el 22 de octubre de 2003, usando la experiencia común pues todos portamos celulares, y podemos verificar el directorio telefónico, llamadas recibidas, llamadas salientes y mensajes de textos, los teléfonos celulares funcionan como una computadora, si ésta se apaga por más de dos años, evidentemente al encenderla ella registra en la memoria los mismos archivos allí expuestos, documentos, grabados eso ocurre con la memoria de los celulares, por lo que, es imposible que se modifique una llamada recibida o hecha el 22 de octubre de 2003, por ejemplo en las horas en las cuales la víctima dijo haber recibido las llamadas después de las 12 del mediodía, y evidentemente los teléfonos celulares han sido recuperados en la madrugada del día 23 de octubre de 2003, se procedió entonces a cargar los teléfonos por espacio de una hora, resultando que dos de ellos prendieron y uno no respondió su encendido…

    (Subrayado y resaltado de la Corte)

    No codiciamos ser insistentes en la valoración de los argumentos expuestos y en la revisión de la sentencia, no obstante, es necesario afirmar categóricamente que la recurrida, contiene la enunciación de los hechos perfectamente delimitados, la determinación concisa de los hechos que fueron demostrados en el juicio, la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos, y la decisión que condena a los ciudadanos R.D.V.C.G. y R.E.C.O., identificadas previamente, a cumplir la pena cada una de ellas, de DIECISÉIS (16) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, como autoras responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO, Y AGAVILLAMIENTO a la primera nombrada y a la segunda por SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal y 462 en relación con el artículo 83 y 287 ejusdem, así como condena al ciudadano F.A.C., previamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias determinadas en el artículo 13 del Código Penal, cumpliendo cabalmente con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Alzada, que se quebrantó ninguno de los presupuestos que indica la norma procesal, vale decir: ilogicidad, contradicción e incongruencia.

    Existe en la recurrida la plenitud hermética del fallo, la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse así mismo de cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condena, con base precisamente, en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso y de los hechos, circunstancias o detalles propios de la situación fáctica a ser juzgada; contiene además el resumen de las pruebas del juicio, elaborándose sobre el resultado que suministró el proceso.

    Por ello, inquebrantablemente esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho la denuncia o infracción en el respectivo escrito de impugnación intentado por la recurrente en fecha siete (07) de del año dos mil seis (2005). En consecuencia, confirma el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE

    DE LA DECISIÓN

    Por todos los cimientos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto mediante escrito por la impugnante en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005); fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cinco (2005), la cual condenó a los ciudadanos R.D.V.C.G. y R.E.C.O., identificadas previamente, a cumplir la pena cada una de ellas, de DIECISÉIS (16) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, como autoras responsables de la comisión de los delitos de SECUESTRO, Y AGAVILLAMIENTO a la primera nombrada y a la segunda por SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal y 462 en relación con el artículo 83 y 287 ejusdem, así como condena al ciudadano F.A.C., previamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias determinadas en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese a los acusados para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro de Sala

Abg. SEIMA F.C..

Secretaria Accidental

Asunto N° OP01-R-2005-000155

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