Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 17 de septiembre de 2009, por el abogado A.E.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.996.398, e inscrito en el Inpreabogado número 34.136, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.A.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.700.544, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de agosto de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA intentaran los ciudadanos R.A.M.L., ya identificada y NEVYT ROOTH M.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.603.096, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el número 50, tomo 40-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 17 de diciembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No constando en actas, que las partes intervinientes en la presente causa, presentaran alguna actuación procesal, pasa esta Sentenciadora Superior a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas, que en fecha 20 de julio de 2008, los ciudadanos R.A.M.L. y NEVYT ROOTH M.L., ya previamente identificados, debidamente asistidos por los abogados A.P. y A.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.651 y 34.136 respectivamente, presentaron escrito de demanda, por medio del cual demandaron a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., por cumplimientos de Contratos de Opción a Compra-Venta.

Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de agosto de 2008, recibió la anterior demanda, procedió a darle entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2009 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, en virtud de la recusación presentada en contra del Juzgado que conocía anteriormente.

Consta en actas que en fecha 14 de julio de 2009, la abogada en ejercicio A.P., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Contestación a la Reconvención presentada por la parte demandada.

Consta que en fecha no determinada, los abogados en ejercicio A.P. y A.E.S., ambos previamente identificados y actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte actora de la presente causa, presentaron escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales promovieron textualmente:

10.-Promovemos Inspección Judicial e invocamos el mérito favorable, según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los el(sic) Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes datos(sic) y Firmas Electrónicas para que se practique dicha inspección sobre el computador personal y el correo electrónico de la ciudadana R.M. plenamente identificada en acta cuyo serial es el siguiente: CNF72322T3 con la finalidad de verificar y dejar constancia acerca del contenido de un (1) mensaje electrónico del 17 de junio de 2008 enviado por la ciudadana R.M. con motivo de participarle a los representantes legales de la Constructora Siglo XXI, C.A. que el documento definitivo de compra-venta estaba introducido en el registro y que le esperaba para su firma. La ciudadana R.M. está en la disposición de trasladarse conjuntamente con su computador hasta la sede de este tribunal a menos que, el mismo tribunal decida que la inspección puede practicarse desde otro computador, así como de suministrar las claves necesarias para acceder a la bandeja de correo y archivos necesarios el día y hora que fije este despacho. Para que este juzgado deje constancia de los siguientes particulares:

  1. Identificación de los sujetos involucrados, es decir quien envía el mensaje (Emisor) y quien recibe el mensaje (Receptor).

  2. Fecha y hora de la emisión y recepción de la comunicación o correo electrónico.

  3. Contenido fiel y exacto de la comunicación electrónica o correo electrónico.

  4. Cualquier otro particular de interés para la parte promovente.

    Posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de agosto de 2009, dictó auto por medio del cual resolvió:

    El Tribunal para la admisión de la misma resuelve:

    Vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas y agregarlas como han sido los escritos presentados por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados A.P. y A.E.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en relación a la prueba de informes se ordena oficiar al Banco de Venezuela y al Banco Occidental de Descuento, en el sentido solicitado, en cuanto a las Inspecciones Judiciales, promovida este Tribunal niega la misma por inconducente, considerando que no es el medio idóneo, para promover la misma, en relación al(sic) la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal niega dicha prueba por ser inconducente, discurriendo que no es la forma para promover la misma, siendo que la prueba en referencia puede ser sustituida por prueba de informes y en acatamiento al precepto constitucional y el derecho a la defensa se ordena oficiar al Banco de Venezuela y al Banco Occidental de Descuento, en el sentido promovido…

    Consta en actas, que en fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio A.E.S., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, APELÓ de la decisión de fecha 13 de agosto de 2009, donde se le niega a sus representadas la admisión y subsecuente evacuación de prueba de Inspección Judicial al correo electrónico de la ciudadana R.M..

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, para decidir este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones.

    El asunto sometido al conocimiento por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, específicamente la Prueba de Inspección Judicial a realizarse sobre la computadora y el correo electrónico de la ciudadana R.M.L., fue inadmitida por el Tribunal de Instancia, debido a que la misma resulta, a consideración del Tribunal, inconducente por considerar que no es el medio idóneo para promover la misma.

    Al respecto, a los fines de clarificar el objeto discutido en la presente incidencia, esta sentenciadora destaca de los medios probatorios aportados en juicio, el referente al objeto de la presente apelación inadmitido por el a quo, por lo que en tal sentido, la parte promoverte expresó:

    10.-Promovemos Inspección Judicial e invocamos el mérito favorable, según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los el(sic) Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes datos(sic) y Firmas Electrónicas para que se practique dicha inspección sobre el computador personal y el correo electrónico de la ciudadana R.M. plenamente identificada en acta cuyo serial es el siguiente: CNF72322T3 con la finalidad de verificar y dejar constancia acerca del contenido de un (1) mensaje electrónico del 17 de junio de 2008 enviado por la ciudadana R.M. con motivo de participarle a los representantes legales de la Constructora Siglo XXI, C.A. que el documento definitivo de compra-venta estaba introducido en el registro y que le esperaba para su firma. La ciudadana R.M. está en la disposición de trasladarse conjuntamente con su computador hasta la sede de este tribunal a menos que, el mismo tribunal decida que la inspección puede practicarse desde otro computador, así como de suministrar las claves necesarias para acceder a la bandeja de correo y archivos necesarios el día y hora que fije este despacho. Para que este juzgado deje constancia de los siguientes particulares:

  5. Identificación de los sujetos involucrados, es decir quien envía el mensaje (Emisor) y quien recibe el mensaje (Receptor).

  6. Fecha y hora de la emisión y recepción de la comunicación o correo electrónico.

  7. Contenido fiel y exacto de la comunicación electrónica o correo electrónico.

  8. Cualquier otro particular de interés para la parte promovente.

    En tal sentido, esta Sentenciadora Superior considera necesario recordar que conforme al criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia nacional el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

    En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    En directa concordancia con lo anterior, reconoce nuestro sistema probatorio la posibilidad de que las partes puedan “oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, por virtud de lo establecido en el artículo 397 del citado Código.

    Finalmente, es de destacar la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    Sobre lo anterior, y con intención de ahondar en el sistema supra citado, de libertad de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de noviembre del 2000, con ocasión de analizar el punto bajo análisis expresó:

    Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

    (Destacado del Tribunal)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sentenciadora que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

    Por lo que la labor del a quo debía circunscribirse a analizar la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas, y en tal sentido estaba obligado a apreciar y resolver los alegatos de las partes conducentes a tal fin.

    Por lo que en lo atinente a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la causa principal, se advierte que la declaratoria de inadmisibilidad de la misma se fundó en el hecho que: “…en cuanto a las Inspecciones(sic) Judiciales(sic), promovida este Tribunal niega la misma por inconducente, considerando que no es el medio idóneo, para promover la misma…”

    Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana R.M.L., se evidencia que, del particular décimo, más allá de la valoración que de estas pruebas resulte en la sentencia definitiva, a diferencia de lo expresado por la recurrida, no existe de las referidas pruebas una inconducencia manifiesta ya que si bien, la prueba de inspección tiene un alcance limitado, jamás se debe descartar la posibilidad de que pueda resultar útil en un momento dado, sobre todo cuando pueda desarrollarse en combinación con los otros medios de prueba.

    En consecuencia, toda vez que se destaca que resultan insuficientes las razones del a-quo en que fundamenta la negativa de la admisión de la señalada prueba, ya que se destaca que la mencionada prueba de Inspección Judicial es legal, no es inoficiosa, en otras palabras, es pertinente, es útil, es apta, puesto que se refiere a hechos litigiosos, todo promovido de conformidad con el articulo 04 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos y el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez podrá percibir con sus propios sentidos mensajes de datos, contenidos de páginas web, ver imágenes, percibir sonidos y observar todos los fenómenos multimedia necesarios que haya solicitado la parte a los fines de determinar a través de la prueba de Inspección Judicial los hechos alegados e incorporarlos al expediente.

    Circunstancia que en razón al principio de libertad de pruebas, conforme al cual la regla es la admisión del medio probatorio y la excepción su inadmisibilidad, por lo que es menester para esta Sentenciadora declarar que tales pruebas debieron ser admitidas en lugar de desecharse por impertinentes, debido a que sólo la impertinencia e ilegalidad manifiestas acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio, situación que en el presente caso no se verifica, toda vez que no se denota manifiestamente impertinente o ilegal reservándose la valoración y estimación que se hagan respecto a ellas en el fondo del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Razón por lo que en virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la apelación que formuló la representación judicial de la ciudadana R.M.L. y por tanto, se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de agosto de 2009, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se debe ordenar ADMITIR en cuanto ha lugar en derecho, y el tribunal debe reservarse su valoración hasta la definitiva en la presente causa, del medio probatorio promovido en los particular décimo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa, es decir, de la Inspección Judicial sobre el computador personal y el correo electrónico de la ciudadana R.M., por lo que se insta al Tribunal de la causa a realizar los actos subsiguientes para la evacuación de los mismos, y reservándose el mismo la estimación que haga al momento de dictar sentencia definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.E.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.L..

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la prueba de Inspección Judicial promovida sobre el computador personal y el correo electrónico de la ciudadana R.M.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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