Decisión nº PJ0182012000282 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-001416

RESOLUCION Nº PJ0182012000282

Vista la anterior demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana R.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.060.939 y de este domicilio en contra de la ciudadana M.D.G.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio General M.C., Estado Bolívar, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa previamente:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que erige al Juez como director del proceso y teniendo la potestad con este carácter para revisar los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda, cuando la misma no cumpla con los requisitos establecidos en la anterior disposición legal así como los previstos en los Jurisprudenciales imperantes del mismo texto normativo que prescribe el deber de los jueces de mantener la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y el artículo 10 eiusdem que establece que la Justicia se administrará en los plazos más breves posibles, este juzgador considera prudente realizar un estudio del contenido del libelo de demanda presentado por el abogado R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 64.386, domiciliado en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante R.Y.A..

La acción de investigación de la paternidad incoada por el hijo o hija se debe proponer contra el presunto padre y si éste ha fallecido ha de proponerse contra sus herederos conocidos. Esto se infiere claramente de la redacción del artículo 228 del Código Civil. La legitimación pasiva la tiene el supuesto padre y su muerte es la que confiere legitimación a sus herederos para contradecir la pretensión incoada por el hijo, hija o por los herederos de éste o ésta.

En la demanda se afirma que el ciudadano N.D.G.C. falleció sin especificar ni la causa ni la fecha en que ocurrió el deceso, si bien en la trascripción de un documento de reconocimiento otorgado por los tíos de la demandante ese evento habría ocurrido el 7 de noviembre de 2007. También se afirma que el presunto padre de la actora dejó por los menos tres herederos conocidos: Nunciata Di Gracia, M.D.G. y A.D.G.C.. Sin embargo, la demanda la incoa únicamente en contra de la señora M.D.G.C. olvidando la demandante que su pretensión tiene que afirmarse indefectiblemente contra todos los herederos conocidos de su presunto padre quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario cuya debida integración en los juicios sobre estado y capacidad de las personas es factor determinante para la validez de la relación procesal.

Al juzgador le esta vedado emplazar de oficio a los otros litisconsortes porque tal facultad únicamente la ejerce en los casos en que un texto legal expresamente lo autoriza a ello tal cual sucede en los juicios de ejecución de hipoteca (artículo 661 del CPC) o en los juicios de partición (artículo 777 CPC). Por esta razón, quien suscribe esta decisión no podría ordenar el emplazamiento de los otros coherederos del finado N.D.G.C.. Además, el Tribunal no podría obrar contra la expresa voluntad del demandante de llamar como testigos a sus supuestos tíos paternos Nunciata Di Gracia y A.D.G.C..

La doctrina vinculante de nuestra Sala Constitucional respecto del litisconsorcio necesario, plasmada en la sentencia Nº 369 del 27/3/2001, reiterada en el fallo Nº 1105 del 7/6/2004, entre otras, enseña que:

Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).

Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.

(…)

Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:

1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.

2) (…)

Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.

(…)

Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. Una de estas especies es el llamado litis consorcio necesario.

(…)

Establecido lo anterior, debe la Sala examinar la relación que surge entre las sentencias y la pluralidad de partes que obran como partes efectivas de un proceso, e incluso con relación a los que no obran como partes efectivas, porque se han dividido –por cualquier razón- causas que deberían obrar acumuladas.

La problemática a a.n.s.r.a. los litis consortes necesarios, ya que en ellos la pluralidad tiene que constituirse inescindiblemente en el juicio, donde se dicta una sola sentencia que necesariamente los abarca a todos. La legitimación es conjunta y la decisión se pronuncia frente a varias personas que tienen que obrar en un solo bloque en una posición procesal. Existe una sola causa o relación sustancial con varias personas, que deben todas ser llamadas a juicio, ya que la cualidad reside en todos conjuntamente, por lo que siempre obrarán integrados.

Siguiendo la doctrina parcialmente copiada encuentra este Juzgador que admitir la demanda sin que se encuentre integrado en forma debida el litisconsorcio pasivo conformado por los herederos del finado N.D.G.C.d. lugar a una sentencia ineficaz que sería contraria al principio de idoneidad de la Justicia que preconiza el artículo 26 constitucional. En el caso que ocupa la atención del Tribunal los señores Nunciata Di Gracia, M.D.G. y A.D.G.C. se encuentran en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por lo que su llamamiento en calidad de litisconsortes pasivos no puede ser obviado bajo ningún respecto. Esto no cambia aún cuando alguno de ellos haya reconocido voluntariamente a la demandante, pues ha de recordarse que nuestro ordenamiento jurídico concede eficacia únicamente al reconocimiento que es hecho por el padre o la madre, conjunta o separadamente, y en caso de muerte por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes (Cfr artículos 217 y 224 del C. Civil).

Existe un motivo adicional que determina la inadmisibilidad de la demanda. Al comienzo de este fallo se dejó establecido que el evento que legitima a los herederos para contradecir la pretensión de reclamación de paternidad es la muerte del presunto padre, pues si el fallecimiento no se ha producido será éste quien estará legitimado para comparecer como demandado. Es el caso que entre los recaudos que acompañan a la demanda no se acompañó una copia certificada del acta de defunción que es el documento por excelencia que comprobaría de manera fehaciente que la pretensión debe ser incoada en contra de los herederos.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana R.Y.A. en contra de la ciudadana M.D.G.C. por ser contraria a las previsiones expresas de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y 228 del Código Civil conforme a los cuales la demanda debe intentarse contra los herederos de la persona cuya paternidad se reclama en el libelo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de octubre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM.-

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