Decisión nº PJ0182008000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2007-001348

RESOLUCION N° PJ0182008000070

Visto el anterior libelo de demanda por RETARDO PERJUDICIAL interpuesto por los ciudadanos R.Y.A. Y M.D.G., venezolana la primera e italiana la segunda de las nombradas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° 13.060.939 y la segunda con pasaporte N° D25-0443; la primera de este domicilio y la segunda residenciada en Illinois, ciudad de Chicago de Estados Unidos de America, debidamente representada la primera de las antes nombradas por el abogado Y.M.L. y la segunda por el abogado G.D.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.479 y 107.771 y el primero de este mismo domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 814 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideran conveniente pedir la practica de la prueba heredo biológica de ADN sobre muestras sanguíneas y/o corporales en el ciudadano N.D.G.C. (fallecido), cuyos restos se encuentran inhumados en el Cementerio Municipal de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y a la ciudadana R.Y.A., y así mismo a su madre M.N.A., ya que existe la probabilidad de que familiares, colaterales y descendientes trasladen sus restos mortales hasta la ciudad de Chicago EUA, o a la provincia de Bari en Italia, es decir, fuera del territorio nacional, supuesto que de ocurrir haría cuesta arriba una futura evacuación de esta probanza y en consecuencia la eficacia de sus resultas; por razones de economía procesal, esta juzgadora en su condición de directora del proceso, facultada para revisar en cualquier estado de la causa los presupuestos de admisibilidad de la demanda, con el objeto de evitar al justiciable dilaciones indebidas y al mismo tiempo minimizar el desgaste que supone la sustanciación de un proceso en el cual se deduce una pretensión manifiestamente inadmisible se ve forzado a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina patria define al retardo perjudicial, como un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto es que se evacúe inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado. La función del tribunal se limita a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al tribunal que venga a conocer de la causa la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

De lo expuesto tenemos que su tramitación es especial, y su objetivo principal es la preconstitución de pruebas.

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial, tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el caso: Seguros Corporativos (SEGUCORP), señaló que:

Ahora bien, si se hace un análisis de la acción por retardo perjudicial prevista en los artículos 813 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se llega a la conclusión que la tramitación de la misma permite que el demandado ejerza el derecho a la defensa dentro de un debido proceso, como intervenir en todos los actos de evacuación de la prueba o pruebas, tales como: repreguntar testigos, nombrar expertos, intervenir en las inspecciones judiciales y hacer las observaciones pertinentes, desconocer y tachar documentos, etc., ello en razón de que el artículo 815 de la Ley Adjetiva establece que el tribunal practicará las diligencias probatorias solicitadas, con previa dilación a la parte contraria. En este sentido el retardo perjudicial no concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado, capaz de producir cosa juzgada, y la apreciación de la validez y determinación de sí se llenaron los extremos que justifica la obtención anticipada de la prueba, corresponde al tribunal de la causa realizar dicha valoración; de forma que esta alzada considera que en el presente caso no se ha violado ningún derecho constitucional, porque si el auto de admisión de fecha 08 de marzo del 2004, contiene vicios que haga inadmisible la prueba, el demandado además de las diligencias que puede realizar en el proceso de retardo perjudicial tendentes a enervar la misma, podrá también impugnarla cuando sea llevada al juicio principal, donde el Juez de la causa si no está realizada conforme a derecho puede desestimarla a petición de parte o en la sentencia definitiva, en virtud de que es éste el que finalmente habrá de valorar la mencionada prueba

.

En tal sentido, se evidencia claramente de todo lo antes expuesto que la acción de retardo perjudicial debe estar contenida en un escrito libelar, el cual debe cumplir con algunas de las exigencias previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que debido a la naturaleza especial de retardo, algunas de ellas podrían no ser necesarias. Así tenemos que de las contenidas en el artículo 340, no hay duda que el escrito deberá contener:

1° Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, salvo que ellos (las partes o alguna de ellas) sean personas jurídicas, caso en que se indicará su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

3° Como aquí lo que se requiere es que se evacúen unas pruebas, no estamos ante una pretensión, en el sentido clásico que se da esta palabra en el derecho procesal, por lo que no hay relación de hechos en que ella se funde, ni invocación del derecho en que se basa, con las conclusiones. Pero los ordinales 4° y 5° del artículo 340 comentado, deben cumplirse en otro sentido, indicando que medios de pruebas se proponen y cual es el objeto que se quiere demostrar con cada uno de los promovidos por medio de la demanda. Además, y a ello se refiere el artículo 815 ejusdem, el escrito contendrá los fundamentos en que se basa la demanda, que no son otros que aquellos que conforman el temor fundado de que desaparezca alguna prueba.

4° No existen aquí instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, pero el instrumento fundamental es la justificación, del temor fundado actual de que puedan desaparecer las pruebas del promovente.

5° Si se actúa mediante mandatario, habrá que indicar el nombre y apellido de éste y la consignación del poder.

6° El objeto de la demanda de retardo es que se evacúen inmediatamente las pruebas, motivo por el cual, tal petitorio debe ser parte del contenido del escrito.

7° El requisito formal de la indicación de la sede o dirección de los demandantes y sus apoderados.

Sin embargo de la revisión exhaustiva del escrito libelar, no se evidencia la existencia ni identificación de la parte demandada, ya que la redacción del mismo se desprende que es una solicitud de retardo perjudicial incoada por las ciudadanas R.Y.A. Y M.D.G., por tanto resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar en el dispositivo del presente fallo inadmisible la acción propuesta por contravenir el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes narrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en conformidad con las disposiciones antes transcritas, declara INADMISIBLE la demanda que por RETARDO PERJUDICIAL intentara las ciudadanas R.Y.A. Y M.D.G., plenamente identificadas en autos; por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia en concordancia con el artículo 340 ejusdem; y así se decide.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/Irassova

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