Decisión nº PJ0182014000121 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 05 de junio de dos mil catorce

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 13/05/2014 suscrita por el abogado A.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pide se acuerde como medida cautelar innominada la exhumación del cadáver de quien en vida se llamara N.D.G.C., cuya filiación paterna con la demandante se trata de demostrar en este juicio.

El tribunal a los fines de pronunciarse hace el siguiente planteamiento:

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que para que pueda proceder una medida es necesario que se satisfagan los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora” conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean de las denominadas típicas o nominadas o de las llamadas atípicas o innominadas las mismas se consagran en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, cuya finalidad es el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Asimismo estima procedente este jurisdicente traer a los autos lo estipulado en el artículo 588 ejusdem el cual señala:

“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El Embargo de bienes muebles;

2º El Secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARAGRAFO PRIMERO norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En esta norma se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se consideren adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio, elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso basados en la apariencia del buen derecho.

Del mismo modo podemos afirmar que dentro de las medidas innominadas y para su decreto se deben llenar los requisitos antes señalados como lo son el fumus bonis iuris entendido como la presunción del buen derecho y el periculum in mora, pero además de éstos, se debe verificar el periculum in damni que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales es lo que distingue a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.

En este orden el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677 de fecha 20 de mayo de 2005 cuando declaró sobre las medidas innominadas de innovar en donde textualmente estableció:

“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad”.

Aquí entra entonces la tutela cautelar que en reciente sentencia de esta misma Corte se ha indicado sus perspectivas:

La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente. 1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida.

El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra (Periculum in damni).

Las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee a través de mandatos de prohibición y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante y constituye lo que en otros ordenamientos se conoce como “medida innovativa”.

En virtud de lo anterior, determina este Juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos en nuestra norma adjetiva por cuanto la parte actora no aportó prueba alguna al proceso; es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in damni) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.

Asimismo dicho lo anterior, se estima que en el presente caso la parte actora solicita una medida cautelar innominada la cual trata de la exhumación del cadáver del ciudadano N.D.G.C. cuya filiación paterna se trata de demostrar a través de varias muestras que se tomen al cadáver y así se lleve a cabo la prueba de A.D.N., dado que la presente causa se refiere a un juicio de inquisición de paternidad propuesto por la ciudadana R.Y.A. contra la ciudadana M.D.G.C. y el cual se encuentra en etapa de citación.

Dicho lo anterior, quién decide considera que la solicitud de medida innominada planteada por la parte solicitante no es una medida como tal sino un medio de prueba establecido en nuestra legislación venezolana, es decir, sería el medio de prueba idóneo para definir el lazo de filiación existente entre la demandante y los hoy demandados ya que con ella se estaría demostrando el parentesco o vinculo de afinidad que existió entre la ciudadana R.Y.A. y el hoy difunto N.D.G.C.. Así pues, de practicarse la referida prueba en esta etapa del proceso se estaría incurriendo en una subversión procesal por cuanto se estaría evacuando una probanza, “experticia heredo biológica”, en una etapa anterior a la de evacuación, por tanto, a espaldas de la parte demandada cuya citación no consta en autos, en fuerza de lo cual, de anticiparse la experticia en cuestión ella se realizaría, en principio, sin el debido control de la parte accionada. Lo anterior comportaría una infracción del principio de legalidad de los lapsos o términos procesales previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que reza: “(..) Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice (…)”; por lo que considera este Juzgador que se estaría, consecuencialmente, violando normas de orden público y el debido proceso establecidas en nuestra carta magna por cuanto se estaría adelantando un acto procesal que no corresponde a esta fase del proceso. En tal virtud este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado A.I.. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/Sofía.-

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