Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2008-000118 I En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 17935-08, de fecha 4 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio que, por oposición al registro de marca, sigue el abogado L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.579, actuando con el carácter de apoderado de la empresa RUCIO MORO DISEÑOS, C.A, contra la petición de registro de signos distintivos solicitada en fecha 18 de agosto de 2004, por la ciudadana M.J.E.B., titular de la cédula de identidad número 7.066.859.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado L.B.S., apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 2 de julio de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2004, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, el abogado L.B.S., apoderado Judicial de la empresa RUCIO MORO DISEÑOS, C.A., hizo oposición al registro de marca solicitada en fecha 18 de agosto de 2004, por la ciudadana M.J.E.B., alegando lo siguiente:

(…)

Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presento formalmente la oposición prevista en dichas normas, a los fines de objetar la petición de registro de Signos Distintivos solicitada en fecha 18 de Agosto de 2004 por la ciudadana M.J.E.B., (…), quien pretende obtener el reconocimiento y registro de propiedad intelectual sobre el signo mixto que ella identifica con la denominación ‘Rucio Moro y Diseño’, para usarlo como marca de servicio de los productos que señala como ‘Vestidos, Calzados, Sombreros, Jeans, Uniformes’, según consta en el expediente Nº 04-013306 de la numeración que se lleva en este Despacho, (…)

.

Mediante oficio número DG-03.01.10, del 1º de agosto de 2005, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, se remitió al Juez (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente número 04-013305, “a los fines que resuelva la Oposición por Mejor Derecho en contra de la solicitud de Registro del signo RUCIO MORO, publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 468 de fecha 01 de noviembre de 2004”.

En fecha 8 de agosto de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, ordenó la notificación de la ciudadana M.J.E.B.. Asimismo, declaró suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto se decida la oposición al registro de marca.

El ciudadano R.A.E., asistido por el abogado L.B.S., presentó en fecha 8 de agosto de 2005, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación prevista en los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los expedientes que cursan por ante los Juzgados Primero (número 48), Quinto (números 51 y 52) y Octavo (número 49). Solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 20 y 26 de septiembre de 2005.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2005, ordenó “oficiar a los Juzgados Primero, Quinto y Octavo todos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tener mayor seguridad sobre el motivo de la demanda, y en qué estado o grado de la causa se encuentra dichos expedientes, todo con el objeto de que formen un solo proceso y en él se decidan las pretensiones de cada cual”.

En fecha 10 de enero de 2006, la abogada F.G. deG., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.970, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.E.B. consignó escrito mediante el cual opuso la incompetencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado por el abogado L.B.S., en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Rucio Moro Diseños C.A, solicitó que se declarara inadmisible la alegada incompetencia e improcedente la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana M.J.E.B..

En fecha 23 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana M.J.E.B. solicitó se declarara la perención de la instancia.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2008, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia en “un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia”. Su decisión la fundamentó en las siguientes razones:

(…)

Ahora bien, con respecto al presente procedimiento se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 04 de agosto de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. en el caso contentivo de la oposición que por mejor derecho formulara la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., al registro ‘SOMOS SEGURO’, por parte de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., estableciendo lo siguiente:

(…)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L. estableció:

(...)

En las sentencias antes transcritas, aun y cuando en las mismas se trata sobre la jurisdicción del Poder Judicial para resolver aquellas oposiciones fundamentadas en el ordinal 2º del artículo 77 de la Ley de Propiedad Horizontal (sic), en las mismas expresamente se estableció que las disposiciones contenidas en la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no se contraponen con las disposiciones de la Propiedad Industrial, sino que se complementan y que esas oposiciones por mejor derecho involucran un derecho real, por lo que considera quien aquí decide que al estar en presencia de un derecho real y al no establecer la Ley de Propiedad Industrial ni la en la (sic) Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina las reglas de la competencia en razón del territorio aplicables en el presente caso, deberá aplicarse en su contenido la Sección II del Capítulo I del Título I del Libro Primero del Procedimiento Civil (sic), es decir, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente es aquel donde tenga su domicilio la ciudadana M.J.E.B.,(sic) siendo que dicha ciudadana reside en la ciudad de Valencia en el estado Carabobo.

Es por lo que al derivarse la pretensión de la sociedad Mercantil Rucio Moro Diseños C.A., de un derecho real que manifiesta tener frente a la ciudadana M.J.E.B. (sic) es competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia el conocimiento de la presente causa, en consecuencia este Tribunal se declare incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMETENTE (sic) en razón del territorio para seguir conociendo del presente proceso en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo con sede en la ciudad Valencia

.

En fecha 29 de febrero de 2008, el abogado L.B.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ejerció el recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008. En su escrito indicó lo siguiente:

(…)

Vista la interlocutoria emitida por el Tribunal a su cargo después de dos (2) años de injustificable retardo procesal, mediante la cual usted se declara incompetente y decide que la competencia para conocer la controversia que se ventila en el expediente mencionado, corresponde a un tribunal de la ciudad de valencia, con basamento en las disposiciones que establece al efecto el Código de Procedimiento Civil sobre la determinación de la competencia por el territorio, y por cuanto la citada declinatoria lleva consigo la orden para trasladar la causa a los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento en este acto ante su Despacho formal solicitud de Regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del precitado Código Adjetivo, y a tal efecto expongo:

(…) dice el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, que en los casos de oposición por mejor derecho previstos en el ordinal 2º del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante ese juzgado se presenten y añade que dicho funcionario ‘suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y las partes interesadas, si fuera el caso, gestionen nuevamente el asunto’.

De ello se colige sin mucho esfuerzo intelectual, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil da cabida en sede judicial al acto de promoción y evacuación de pruebas para decidir la oposición surgida en un procedimiento que se inicia y termina en sede administrativa, por ante el Registrador de la Propiedad Intelectual. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia invoca, sostiene que la oposición al registro de marcas se resuelve por ante tribunales por tratarse de Derechos Reales lo concerniente a los derechos de la propiedad intelectual, cosa que solamente se ventila judicialmente.

(…omissis…)

El Juzgado Undécimo mediante la sentencia que objetamos ha subvertido el procedimiento especial comentado, porque en vez de someter a conocimiento del Juez Superior de esta misma Circunscripción Judicial las dudas que tenga sobre el órgano competente, decidió remitir los autos a la ciudad de Valencia, pasando por alto la cuestión legal que regula el asunto, fijándose únicamente en la competencia por el territorio. El error sobresale en esta circunstancia, al constatarse que la solicitante que ahora reclama que se resuelva el litigio por ante los jueces de su domicilio, lo prorrogó voluntariamente cuando se trasladó desde la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas donde el Sapi tiene su sede, como ya hemos señalado.

No podía ser de otra manera porque el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual solo tiene oficina en esta ciudad capital de la República con el carácter de sede nacional, y en tal sentido, dicha sede crea en torno suyo el fuero territorial a los fines de los procedimientos administrativos que tiene conferidos según la Ley de Propiedad Industrial, resultando absolutamente ilógico que en el procedimiento de oposición por mejor derecho se pretenda sustraer la controversia de dicho fuero, tal como ha ocurrido en este caso. Basta con imaginarse el absurdo del solicitante de una marca concedida previamente, sometido a la impugnación judicial correspondiente, y pida que la demanda se tramite por los tribunales de Maracaibo donde él reside.

En el procedimiento judicial inherente a la oposición por mejor derecho contra solicitudes que se realicen por ante el Sapi nada tiene que ver la competencia territorial, según lo afirmado en el párrafo precedente, puesto que se trata de derechos reales vinculados a la competencia por la materia, en virtud de que es ésa y no otra, la que la Ley de Propiedad Industrial le asigna al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (Sapi) (…)

.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de regulación de competencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “a los fines de que conozca sobre la regulación de competencia planteada”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En tal sentido, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida por el abogado L.B.S., apoderado judicial de la empresa Rucio Moro Diseños C.A, contra la sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. De manera que, en el presente caso, sólo un tribunal se ha pronunciado sobre su competencia y, frente a dicha decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación.

Al respecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

. (Subrayado de la Sala Plena).

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la misma; y sólo si la regulación se ejerce contra una decisión de incompetencia de un Juzgado Superior, ésta debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso, la solicitud de regulación de competencia ha sido planteada contra una decisión dictada por un tribunal de primera instancia, por lo cual, la competencia corresponde, de acuerdo a lo antes expuesto, al Tribunal Superior de la misma Circunscripción. Por lo tanto, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia propuesta le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 29 de febrero de 2008, por el abogado L.B.S., apoderado judicial de la empresa RUCIO MORO DISEÑOS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, envíese copia de esta decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A.R.C. F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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