Decisión nº 110-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 25 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-337-2010 RESOLUCION NRO: 110/2010

AUTO DECLARANDO NULIDAD

En fecha 20/08/2010, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la abogada Rudímar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulla, actuando como defensora del ciudadano C.L.A.T., titular de la cédula de identidad N°-7.819.526, en la presente causa signada con el N° 10M-337-10, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la acusación fiscal y se acuerde la l.p. de su representado.

Alega la defensora en su escrito de solicitud taxativamente lo siguiente:

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA

DEFENSA

En fecha 12-07-1996, Se inicia la averiguación en virtud del auto de proceder, en el cual mi defendido C.L.A.T., actuó como funcionario actuante, pero posteriormente sin REALIZAR ACTO DE IMPUTACIÓN, lo tiene como IMPUTADO sin saber el mismo de que delito se le imputa, sin este tener un defensor, -

El objeto del presente escrito tiene su fundamento en una situación muy particular constituida por el hecho de presentar el Ministerio Público acusación contra de mi representado, sin haberse realizado acto de imputación, acto conclusivo que presenta a sabiendas que se violaba no solo el debido proceso sino el derecho a la defensa que exige el Artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Consta en actas de la investigación fiscal, se solicitaron la practica de diligencias que nunca se llevó a cabo a los fines de informar al referido ciudadano del proceso en su contra y de los hechos por los cuales era investigado, sino que por el contrario, en fecha 26-09-2008, el ministerio publico presenta acusación.

Considera la defensa que el presente caso se ha procedido a dar impulso a un proceso penal a espaldas de los derechos y garantías que asisten a mi defendido, toda vez que es evidente, que transcurrió suficiente tiempo para que el ministerio publico realizara las investigaciones de rigor, no se agota la vía de la citación de mi representado a los fines de darle la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se había iniciado la investigación en su contra y con ello le naciera la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa con la debida representación profesional del caso, sino que por el contrario, se procedió presentar acusación.

Al respecto, considera oportuno la defensa hacer referencia al contenido de la sentencia N° 128 (Exp 07-0303) dictada en fecha 12-03-08 por la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, que al efecto establece lo siguiente: "en este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el código orgánico procesal penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes... (Omissis)...Y la sala constitucional, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:"...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como una derivado del derecho a la defensa que consagra el articulo 49 constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga".

Del mismo modo se hace referencia, a la sentencia N° 186 de fecha 08-04-08 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en los términos siguientes:

"Tanto en la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investiga, constituyen omisiones gravísimas que atenían contra derechos fundamentales del proceso penal y deben ser por ellos consideradas como formas procesales indispensables..."

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el fiscal del ministerio publico el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción..."

Por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente, declare la Nulidad de la acusación, previo análisis de las actas que conforman la causa y los planteamientos realizados por esa defensa, acuerde L.P. con relación a la presente causa que se ventila con motivo de la investigación llevada ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.R..

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 12 de julio de 1996, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sección Paraguaipoa, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenándose la practica de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, en virtud de que se evidenciaba la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, ordenándose la participación al Juez de la Parroquia Guajira y Alta Guajira del Municipio Páez y al ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio público del estado Zulia.

  2. - En fecha 12 de julio de 1996, el Jefe de la Seccional del Cuerpo técnico de la Policía Judicial, Seccional Paraguaipoa, libro oficio al comandante Puesto guardia Nacional Guanero, para que hiciera comparecer a los funcionarios Cabo Segundo J.C., cabo segundo M.S., y los distinguidos DELIO MOLINA, MONSALVE FRANK y ARAUJO TORRES, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto victima quien en vida respondiera al nombre de O.R., a fin de que rindieran su declaración testifical.

  3. - En fecha 25 de julio de 1996, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374, 375 y 101 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 42 ordinal 21 de la Ley del Ministerio Público, ante el Juez de las Parroquias Guajira y Alta Guajira de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ciudadanos J.D.J.C.G., M.G.S.Q., D.M.S. y F.M.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia y contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de O.R..

  4. - En fecha 12 de diciembre de 1996, el ciudadano J.D.J.C.G., rindió declaración ante el Tribunal.

  5. - En fecha 13 de enero de 1997, los ciudadanos M.G.S., C.L.A.T. y J.D.M.S., rindieron declaración por ante el Tribunal.

  6. - En fecha 29 de enero de 1997, el ciudadano F.J.M.C., rindió declaración ante el Tribunal.

  7. - En fecha 02 de octubre del 2008, la abogada E.M. CASILLA MONTERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone formal acusación en contra de los ciudadanos J.D.J.C.G., M.G.S.Q., CARLS L.A.T., J.D.M.S. y F.J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente a la comisión de los hechos, por lo que fueron notificados por el Tribunal Primero de Control a fin de que designaran defensor.

  8. - En fecha 14 de octubre del 2008, el ciudadano J.D.M.S., designa como defensor de su confianza al abogado J.G.R., quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.

  9. - En fecha 21 de octubre del 2008, el ciudadano F.J.M.C., designa como defensor de su confianza al abogado L.P., quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.

  10. - En fecha 28 de octubre del 2008, el ciudadano M.G.S.Q., designa como su defensor de confianza al abogado J.G.R.O..

  11. - En fecha 13 de noviembre del 2008, el ciudadano C.L.A.T., designa como sus defensores a los abogados N.U.A. y M.A.G., quienes aceptan y se juramentan en fecha 13 de noviembre del 2008.

  12. - En fecha 25 de marzo del 2009, el ciudadano J.D.J.C., nombra como defensor de su confianza al abogado L.A.P.B., quien acepta y se juramenta en fecha 31 de marzo del 2009.

  13. - En fecha 14 de mayo del 2009, el ciudadano C.L.A.T., revoca a sus anteriores defensores y solicita la designación de un defensor público, recayendo la designación en la abogada Rudimar Rodríguez quien acepta el cargo encomendado.

  14. - En fecha 24 de marzo del 2010 se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y sede, la cual concluye en fecha 25 de marzo del 2010, donde se admite parcialmente la acusación fiscal y se ordena la apertura a juicio oral y público.

  15. - En fecha 14 de mayo del 2010 se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado Décimo de Juicio.

  16. - En fecha 22 de junio del 2010 se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal.

Así las cosas, a.l.a.d. la defensora publica, se hace importante referir que el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como:

• el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad;

• el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio;

• el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…

• Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación.

De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos,

• se les impide su participación en él o

• el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o

• no se les notifican los actos que los afecten.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de L.d.A. a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser:

Gratuita: La gratuidad de la justicia se manifiesta por la eliminación del pago de aranceles y del uso de papel sellado para actuar en los juicios.

Accesible: La accesibilidad de la justicia se manifiesta por la eliminación de trabas de orden legal para el ejercicio de la acción a la Tutela Judicial Efectiva. La SC-TSJ, a señalado que “La obligación de estar representado o estar asistido de abogado, señalada por el artículo 4 de la Ley de Abogados, no se aplica al acto de la introducción de la demanda, recurso o solicitud, sino a las actuaciones posteriores, porque, de lo contrario, se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarias al predicado constitucional que exige una justicia accesible a todas las personas que tengan que acudir a los tribunales a hacer vales sus derechos e intereses o en defensa”.

Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

Idónea: Justicia idónea es aquella que se administra o imparte en manos de jueces capacitados para administrarlas, Jueces profesionales que han ingresado a la carrera judicial mediante concurso de oposición que permite evaluar dicha capacidad con el objeto de conocer, apreciar y calificar las labores judiciales desempeñados por el evaluado, su actitud y comportamiento personal, su nivel cultural su dominio del derecho y demás cualidades requeridas para el buen ejercicio de la función pública judicial.

Transparente: Justicia Transparente es aquella en la cual los actos del proceso son públicos, salvo que por razones excepcionales (decencia, honor, protección ala minoridad, etc.), se disponga a que se proceda a puerta cerrada pero garantizándoles a las partes el acceso a las actas del proceso, a intervenir en los actos de pruebas y a formular alegatos y presentar conclusiones orales o escritas, según la naturaleza del juicio de que se trate.

Autónoma e independiente: Es aquella que ejercen los jueces libres de presiones e interferencias de los otros órganos del Poder Público, justicia en la cual se debe obediencia al derecho y a la ley. (254 CRBV).

Responsable: Los jueces responden penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc., (Arts. 25, 139, 255, 285,5 CRBV), por las faltas en que incurran por motivo de sus funciones.

Equitativa: Es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias en que ocurre un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada atendiendo a las características peculiares del caso, atendiendo al Principio de la Proporcionalidad, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al imputado o demandado en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (507,509, CPC -22 COPP).

Expedita: Es aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales.

Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la presente investigación se llevo bajo la Vigencia del Régimen Procesal Transitorio, sistema este diferente al que rige actualmente, por cuanto la investigación era sumaria, ordenándose practicar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos; tales cuales como se practicaron y en base a ello el Ministerio Público presento un acto conclusivo.

Ahora bien, se observa que en fecha 27 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito judicial Penal del estado Zulia, una vez recibida las presentes actuaciones del Juzgado de las Parroquias Guajiras y Altas Guajiras del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, y trascurrido ocho (08) años, nueve (09) meses y cinco (05) días después, presenta escrito acusatorio en contra de los acusados J.D.J.C., M.G.S.Q., C.L.T. (defendido de la hoy solicitante), J.D.M.S. y F.J.M.C., quienes rindieron declaración durante los años 1996 y 1997, por ante el Tribunal en relación a los hechos por los cuales la Fiscalia del Régimen Procesal Transitorio los acuso en fecha 02 de octubre del 2008, no observándose de autos que a los mismos les fuere decretado auto de detención ni de sometimiento a juicio en su contra; ni que hayan designado ni estado asistido de defensor provisorio, y se hayan impuestos del contenido de las actas sumariales.

Así las cosas, no corre inserto a las actuaciones acto de imputación formal de los ciudadanos J.D.J.C., M.G.S.Q., C.L.T. (defendido de la hoy solicitante), J.D.M.S. y F.J.M.C., por lo que, se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, quebrantándose el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, es necesario referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07, donde refiere:

(omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Ahora bien, trascrito parcialmente el referido fallo, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta.

Así mismo, muy recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia de carácter vinculante en fecha 10/03/09, bajo el Nro 276, en la cual se estableció:

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. …Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Subrayado nuestro).

En este modo de ideas, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta que los ciudadanos acusados de autos les sean realizados el acto de imputación formal.

Por lo que observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman el presente asunto, que a los ciudadanos J.D.J.C., M.G.S.Q., C.L.T. (defendido de la hoy solicitante), J.D.M.S. y F.J.M.C., se les violento el debido proceso y su derecho a la defensa al no habérsele realizado el acto de imputación formal, por cuanto el delito imputado no es un delito flagrante, ni fueron puestos ante un Tribunal por orden judicial para ser escuchado en garantías de sus derechos, y su participación durante la fase sumaria nunca fue la de imputados.

En tal sentido se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este respecto, el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

…Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: W.A.A.), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto.

En este sentido, al no habérsele realizado el acto formal de imputación a los ciudadanos J.D.J.C., M.G.S.Q., C.L.T. (defendido de la hoy solicitante), J.D.M.S. y F.J.M.C., en garantías de su derecho a la defensa, y de ser informado de los cargos que se les imputa y por el cual estaban siendo investigados, se declara con lugar la solicitud presentada por la abogada Rudímar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulla, actuando como defensora del ciudadano C.L.A.T., la cual se hace extensiva a los coimputados J.D.J.C., M.G.S.Q., J.D.M.S. y F.J.M.C., y se decreta la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y todos los actos subsiguientes al mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado de que la VINDICTA PÚBLICA REALICE EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN DE CARGOS A LOS CIUDADANOS J.D.J.C., M.G.S.Q., C.L.T. (defendido de la hoy solicitante), J.D.M.S. y F.J.M.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la solicitud presentada por la abogada Rudímar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulla, actuando como defensora del ciudadano C.L.A.T., y la cual se hace extensiva a los coimputados J.D.J.C., M.G.S.Q., J.D.M.S. y F.J.M.C., y se decreta la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y todos los actos subsiguientes al mismo, y en consecuencia se repone la causa al estado de que la VINDICTA PÚBLICA REALICE EL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN DE CARGOS A LOS CIUDADANOS J.D.J.C., M.G.S.Q., C.L.T. (defendido de la hoy solicitante), J.D.M.S. y F.J.M.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Notifíquese a todas las partes.

Tercero

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia para el Régimen procesal Transitorio de quedar firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

LA SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Causa N° 10M-337-2010

CAUSA FISCAL NRO: 24-FT-4643-08

CAUSA IURIS: VP02-P-2008-038700

AMPG/ana

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