Decisión nº 74 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1999-000017

PARTE ACTORA: M.R., R.D.C.L.U., O.F.B. Y M.A.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.204.837, V-9.204.447, V- 11.223.590 y V- 11.704.537, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR BARRETO Y M.S., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.871 Y 46.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES NUEVA I. C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 6, Tomo 19-A Segundo, en fecha 17 de agosto de 1.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., H.S.N., G.P.G. Y H.E.B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 70.605 y 70.634.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas M.R., R.D.C.L.U., O.F.B. Y M.A.V., contra la empresa PRODUCCIONES NUEVA I. C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 29 de septiembre de 1999. En fecha 25 de enero de 2000 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 01 de febrero de 2000 la parte demandada y la parte actora consignan escritos de promoción de pruebas. En fecha 03 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de impugnación de pruebas. En fecha 09 de febrero de 2000 la parte actora presento escrito de replica del escrito de impugnación presentado por la demandada. En fecha 23 de mayo de 2000 ambas partes consignan escritos de informes. En fecha 25 de julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada por la Presidencia del Circuito el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución N° 2006-00069 de fecha 18 de octubre del 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 23 de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 14 de diciembre del 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa, y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente: Que sus representadas ciudadanas M.R., R.D.C.L. y O.F.D.B. prestaron sus servicios personales para la demandada PRODUCCIONES NUEVA I. C.A, desempeñando los cargos de emparejadoras, y la ciudadana M.A.V., el cargo de costurera, desde la fecha 17 de mayo de 1989 la ciudadana M.R., el 09 de marzo de 1993 la ciudadana R.D.C.D.L., el 24 de agosto de 1992 la ciudadana O.F.D.B. y el 02 de mayo de 1989 la ciudadana M.A.V.; hasta la fecha 30 de octubre de 1998, en la cual fueron despedidas injustificadamente, por cuanto no habían incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un ultimo salario semanal de Bs.24.833,00, en un horario de trabajo de lunes a viernes comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 12:30 m. a 5:30 p.m. Que posteriormente en fecha 04 de diciembre de 1998, las trabajadoras suscribieron un acta de pago por ante el Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional del Trabajo Coordinación de Procuradurías Región Miranda, en la cual la empresa demandada pago a la ciudadana R.L. la suma de Bs. 402.191,40 mediante cheque N° 07970171, por los conceptos señalados en la hoja de liquidación de contrato, la cual se anexo a la respectiva acta, a la ciudadana M.U. la suma de BS. 375.034, 15 mediante cheque N° 86970172, por los conceptos señalados en la hoja de liquidación de contrato, la cual se anexo a la respectiva acta, a la ciudadana O.F. la suma de Bs. 390.388,50 mediante cheque signado con el N° 01970182, por los conceptos señalados en la hoja de liquidación de contrato, la cual se anexo a la respectiva acta, y a la ciudadana M.V. la suma de Bs. 389.685,50 mediante cheque N° 79970181, por los conceptos señalados en la hoja de liquidación de contrato, la cual se anexo a la respectiva acta, señalándose que las trabajadoras en mención recibieron los pagos ofrecidos por la empresa dada a la apremiante situación en que se encontraban, manifestando al final de dicha acta su inconformidad con los montos cancelados e indicando que recurrirían a la vía ordinaria para realizar sus reclamos por diferencia de prestaciones sociales. Así mismo, señala el libelo de la demandada que la empresa demandada PRODUCCIONES NUEVA I. C.A., forma parte de un grupo económico patronal al cual las trabajadoras prestaron sus servicios, actuando el ente patronal con diversas denominaciones como son: FABRICACIONES INDUSTRIALES 10-03 C.A., CONFECCIONES INDUSTRIALES 3004 C.A., CONFECCIONES NUEVA T.I. C.A Y PRODUCCIONES NUEVA I. C.A., las cuales siempre constituyeron una unidad económica con la misma administración, identidad societaria y la misma actividad, manteniendo siempre la continuidad laboral con las trabajadoras. Finalmente demandan los siguientes conceptos la ciudadana M.R.: antigüedad al 19/06/97 la suma de Bs. 288.000,00, bono de transferencia la suma de Bs. 216.000,00, antigüedad al 30/10/98 la suma de Bs. 295.227,50, indemnización articulo 125 L.O.T la suma de Bs. 594.505,50, indemnización preaviso la suma de Bs. 237.802,20, salarios retenidos la suma de Bs. 19.816, 85, vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 132.099,12, utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 132.099,12, indemnización inamovilidad laboral artículo 384 de la L.O.T., por cuanto la trabajadora se encontraba amparada por la estabilidad absoluta que protege a las madres, por cuanto la misma dio a luz un niño el día 25 de enero de 1998, debiendo por dispositivo legal permanecer en su trabajo hasta por lo menos el 25/01/99, por lo que reclama por este concepto la suma de Bs. 332.923,08, resultando un total adeudado para la trabajadora in comento de Bs. 2.248.473,37, menos las deducciones por adelanto de prestaciones sociales, bono de transferencia, entre otros, por la suma de Bs. 464.852,90, lo cual arroja una cantidad de Bs. 1.783.620,47. En lo que respecta a la ciudadana M.A.V. se reclama: antigüedad al 19/06/ 97 por la suma de 288.000,00, bono de transferencia la suma de Bs. 288.000,00, antigüedad al 30/10/98, por la suma de Bs. 295.227,50, indemnización articulo 125 de la L.O.T., por la suma de Bs. 594.505,50, indemnización preaviso por la suma de Bs. 237.802,20, salarios retenidos por la suma de Bs. 19.816,85, vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 132.099,12, utilidades fraccionadas por la suma de 132.099,12., total adeudado a la trabajadora in comento Bs. 1.987.550,20, menos la deducción de los adelantos de prestaciones sociales de fechas 18/09/97, 19/12/97 y 04/12/98 por la suma de Bs. 440.885,50, arrojando un total de Bs. 1.546.664,79. En lo que respecta a la trabajadora O.F.B., se reclama: antigüedad al 19/06/ 97 por la suma de 432.000,00, bono de transferencia la suma de Bs. 432.000,00, antigüedad al 30/10/98, por la suma de Bs. 295.227,50, indemnización articulo 125 de la L.O.T., por la suma de Bs. 832.307,70, indemnización preaviso por la suma de Bs. 237.802,20, salarios retenidos por la suma de Bs. 19.816,85, vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 132.099,12, utilidades fraccionadas por la suma de 132.099,12., total adeudado a la trabajadora in comento Bs. 2.513.352,49, menos la deducción de los adelantos de prestaciones sociales de fechas 18/09/97, 19/12/97 y 04/12/98 por la suma de Bs. 441.588,50, arrojando un total de Bs. 2.071.763,90. En lo que respecta a la ciudadana R.D.C.L., se reclama: antigüedad al 19/06/ 97 por la suma de 576.000,00, bono de transferencia la suma de Bs. 576.000,00, antigüedad al 30/10/98, por la suma de Bs. 295.227,50, indemnización articulo 125 de la L.O.T., por la suma de Bs. 1.070.109,90, indemnización preaviso por la suma de Bs. 237.802,20, salarios retenidos por la suma de Bs. 19.816,85, vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 132.099,12, utilidades fraccionadas por la suma de 132.099,12., total adeudado a la trabajadora in comento Bs. 3.039.154,69, menos la deducción de los adelantos de prestaciones sociales de fechas 18/09/97, 19/12/97 y 04/12/98 por la suma de Bs. 543.791,40, arrojando un total de Bs. 2.495.363,29. Por ultimo solicita el pago del fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria sobre la suma demandada, así como los intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa PRODUCCIONES NUEVA I C.A., dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice:

- Que las empresas FABRICACIONES INDUSTRIALES 10-03 C.A., CONFECCIONES INDUSTRIALES 3004 C.A., CONFECCIONES NUEVA T.I. C.A. Y PRODUCCIONES NUEVA I C.A constituyan un mismo grupo económico patronal, por lo que en consecuencia, no es cierto que haya existido continuidad laboral alguna.

- Niega, Rechaza y Contradice, de manera pura y simple todos los puntos reclamados en el libelo de la demanda., solo desprendiéndose como hechos nuevos, que las trabajadoras no fueron despedidas de manera injustificada, por cuanto a su decir la relación culminó por la inasistencia de las trabajadoras a su puesto de trabajo. Aduce también la accionada que no es cierto que a las trabajadoras reclamantes se les haya negado el pago justo, completo y oportuno de sus prestaciones sociales y otros derechos inherentes a la relación de trabajo; siendo que las mismas le fueron debidamente canceladas tal y como consta en el acta levantada por la procuraduría del trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora adjunto su libelo de la demanda tenemos:

- - Marcada “B” y “0” comunicado dirigido al todo el personal de fecha 20 de octubre de 1998, cursante a los folio 22 y 259 del expediente, suscrito por el ciudadano Y.M., en su condición de Gerente Administrativo, relativo a la mudanza de la empresa a Guarenas. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcadas C, D, E y F cartas de despido de fecha 30 de octubre de 1998 suscrita por el Gerente Administrativo de Planta y dirigida a las trabajadoras-reclamantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal les confiere a las promovidas pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcadas “G” y “R” cursante a los folio 29,30 y 43 original y copia de Acta de fecha 4 de diciembre de 1998 levantada por ante la Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional del Trabajo Coordinación de Procuradurías Región Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1998, de la cual se desprende pagos efectuados por la accionada a las co-demandantes. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a la documental promovida pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLE.

- Con respecto a las documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, cursantes a los folios 31,32,34 al 42, todos inclusive del expediente, los cuales fueron reproducidos en copia simple, y siendo que no llenan los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surten en juicio eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas tenemos:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MERITO FAVORABLE: Los cuales no son medios probatorios en si mismo, sino Principios que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de las parte. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTAL, consistentes en:

- Marcada “A” legajo de recibos de pagos, suscritos por la ciudadana M.R., cursantes a los folios 95 al 131, ambos inclusive del presente expediente, encabezado por la empresa PRODUCCIONES NUEVA “I” C.A., Siendo que las promovidas fueron consignadas a los autos en copia simple, aunado a que no se desprende que las mismas provengan de la parte contraria, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “B” y “C” comprobante de recibos de pago cursante a los folios 132 al 157 del expediente. Siendo que las promovidas fueron consignadas a los autos en copia simple, aunado a que no se desprende que provengan de la parte contraria, este Tribunal no les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “D” constancia de trabajo original a favor de la ciudadana M.R., encabezada por la empresa PRODUCCIONES NUEVA T.I C.A y suscrita por el ciudadano I.M. en su condición de Gerente Administrativo, de fecha 18 de noviembre de 1998, cursante a el folio 158 del expediente, de la cual se desprende la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora, así como el salario devengado y cargo desempeñado. Siendo que la promovida no fue atacada en su oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “F” y “G” Comprobantes de recibos de pago cursante a los autos del folio 159 al 257. Siendo que las promovidas fueron consignadas a los autos en copia simple, aunado a que no se desprende que provengan de la parte contraria, este Tribunal no les confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “H” recibo de pago de vacaciones, suscrito por la ciudadana M.U., cursante al folio 179, del expediente, encabezado por la empresa FABRICACIONES INDUSTRIALES 10-01, C.A., la cual fue promovida en copia simple y no se encuentra suscrita por la parte demandada, por lo que no le es oponible. En consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “N” original de registro de la asegurada ciudadana R.L. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos objetos de controversia en el proceso, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- Cursa a los autos en los folios 271 y 272, ambos inclusive, Acta levantada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia del acto de exhibición del escrito de participación de despido por parte de la empresa- demandada PRODUCCIONES NUEVE I C.A. Así mismo consta que los documentos objeto de exhibición no fueron agregados al expediente. En tal sentido esta Juzgadora da por cierto que la accionada participó por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral el despido de la ciudadana O.F. (folio 260 del expediente) mas sin embargo no consta de la promovida en copia simple, que el escrito en referencia hubiese cumplido con los extremos de ley, esto es subsumir la presunta falta dentro de cualquiera de las causales de despido justificado contemplado en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Las cuales consisten en lo siguiente:

- Consta a los autos Oficio Nº 6390-II-2358, suscrito por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de marzo de 2000, remitiendo copia certificada de los documentos constitutivos de las empresas PRODUCCIONES NUEVA I, C.A., INDUSTRIALES 30-04 C.A., FABRICACIONES INDUSTRIALES 10-03 C.A., Y CONFECCIONES NUEVA T I, C.A., las cuales cursan a los folios 276 al 310 del expediente, ambos inclusive. Con estas se desprende la integración de una unidad económica entre las personas jurídicas in comento. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La cual no es un medios probatorio en si mismo, sino un Principio que rigen en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de las parte. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA UNIDAD ECONOMICA

En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relativo a la existencia de un grupo económico entre las empresas FABRICACIONES INDUSTRIALES 10-03 C.A, CONFECCIONES INDUSTRIALES 3004 C.A; CONFECCIONES NUEVA T.I C.A y PRODUCCIONES NUEVA I .C.A, cabe destacar Sentencia Nº 903 del 14 de mayo del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…).

Así mismo, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 hoy artículo 22 del Reglamento vigente establece:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así la cosas, tenemos que en el caso sub-examine consta a los autos copias certificadas remitidas por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de los documentos constitutivos de las empresas PRODUCCIONES NUEVA I, C.A., INDUSTRIALES 30-04 C.A., FABRICACIONES INDUSTRIALES 10-03 C.A., Y CONFECCIONES NUEVA T I, C.A. de los cuales se desprende que los representantes legales de la persona jurídica CONFECCIONES INDUSTRIALES 3004 C.A., son los ciudadanos M.H.D.C., SAMUEL HAYON MELUL Y A.H.C., con sus caracteres de DIRECTORA PRINCIPAL, la primera de los citados y de DIRECTORES SUPLENTES los segundos; así como el objeto de la misma es prestar asistencia técnica, de personal o cualquier función relativa a confección de textiles en general, fabricación, distribución, ensamble, a todo tipo de industria y en general todo tipo de actos de licito comercio., en cuanto a la empresa FABRICACIONES INDUSTRIALES 10-03 C.A., sus representantes legales son los ciudadanos M.H.D.C., SAMUEL HAYON MELUL Y A.H.C., con sus caracteres de DIRECTORA PRINCIPAL, la primera de los citados y de DIRECTORES SUPLENTES los segundos, así como el objeto de la misma es prestar asistencia técnica, de personal o cualquier función relativa a la fabricación, distribución, ensamblaje, manufacturación a todo tipo de industrias., en cuanto a la empresa PRODUCCIONES NUEVA I C.A., sus representantes legales son los ciudadanos M.H.C. y M.H.D.C., en su carácter de DIRECTORAS PRINCIPALES, así como el objeto de la misma es la prestación de servicios por asistencia técnica, asesorías, capacitación de personal; a la industria y el comercio en general. Así como cualquier otra actividad de lícito comercio. De las documentales ut-supra se desprende que las personas jurídicas en mención se encuentran bajo la administración y dirección común de las mismas personas naturales, lo cual constituye uno de los elemento para la configuración de llamada unidad económica, aun y cuando las personas jurídicas no posean el mismo objeto social lo cual ha sido así establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1459 del 01 de noviembre de 2005.

En consecuencia por los razonamientos de derecho antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia en el caso de autos de un grupo económico toda vez que los órganos de dirección de las empresas PRODUCCIONES NUEVA I, C.A., INDUSTRIALES 30-04 C.A., FABRICACIONES INDUSTRIALES 10-03 C.A., Y CONFECCIONES NUEVA T I, C.A., ostentan sin lugar a dudas una administración o control común. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

V

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno señalar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, para lo cual se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA SCONDIDA, C.A:

(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitido los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor(…)

En tal sentido en los términos en que el accionado da contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de marras, tenemos que la accionada reconocido la existencia de la relación laboral al señalar en la litis contestación “(…) No es cierto que las trabajadoras hayan sido despedidas injustificadamente; siendo la consecuencia de la terminación de la relación laboral la inasistencia al trabajo(…)”.

Reconocida entonces la existencia de la relación de trabajo recaía en la demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en el escrito de Contestación a la demanda; entre tales hechos destaca los relativo a la causa de finalización de la relación, ya que mientras las co-demandantes aducen que culminó por despido injustificado, la accionada por su parte indicó que la consecuencia del terminación laboral obedeció a la inasistencia al trabajo de las laborantes. Ahora bien, de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que el hecho nuevo alegado por la demandada, no fue demostrado, motivo por el es forzoso para este Juzgado considerar que las trabajadoras- actoras fueron despedidas en forma injustificada. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas siendo que la demandada procedió en el escrito de contestación a la demanda a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos señalados en el libelo en forma simple sin fundamentar el motivo de su rechazo y siendo que tampoco trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtuaren los hechos señalados por los actores, en estricto acatamiento a la sentencia reproducida en forma parcial debe esta sentenciadora dar por admitido los hechos siguientes: fecha de ingreso y egreso (Con la única excepción de la Ciudadana M.R. para la cual se tomara como cierta las fechas que se indican en la documental inserta a los autos al folio 158), los salarios normales alegados en el escrito libelar y la retención a las trabajadoras de 5 días de salario.

Pasa en consecuencia esta Juzgadora a determinar lo que en derecho le correspondía a cada uno de las co-demandantes a la fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual tomara en cuenta las disposiciones contempladas al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo ya que no consta a los autos que las trabajadoras-demandantes se encontraren bajo la tutela de alguna Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

M.R.

FECHA DE INGRESO: 27-07-93 (Lo cual consta al folio 158 del expediente)

FECHA DE EGRESO: 15-10-98 (Lo cual consta al folio 158 del expediente)

SALARIO NORMAL DEL (27-07-93 al 30-09-98) Bs. 2.400

SALARIO NORMAL DEL (01-09-98 al 15-10-98) BS. 3.547,60

ULTIMO MES DE TRABAJO

SARIO INTEGRAL: DEL (19-06-97 AL 19-06-98) Bs. 2.573,2

INCLUYE ALIC BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

SALARIO INTEGRAL: DEL (19-06-98 AL 15-10-98) Bs. 3.813,6

INCLUYE ALIC BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 L.O.T) (3 AÑOS Y 11 MESES)= 120 DIAS x 2.400 = Bs.288.000

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 L.O.T)=

90 DIAS x 2.400= Bs. 216.000

PRESTACIÓN de ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T)=

19-06-97 al 19-06-98 = 60 días X 2.573,2 = Bs. 154.392

19-06-98 al 15-10-98 = 15 días x 3.813,6 = Bs. 57.204

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la LO.T) DEL 27-07-98 AL 15-10-98= (Por haber laborado 3 meses de servicio efectivo) 20x3/12 = 5 días X 3.547,60 = Bs. 17.738

UTILIDADES FRACCIONADAS de ENERO A SEPTIEMBRE 1.998 = 9x 12/15 = 7,2 días X 3.547,60 = Bs. 25.542,72

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 L.O.T)

5 AÑOS X30 DIAS = 150 DIAS x 3.813,6 = Bs. 572.040

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Articulo 125 L.O.T)

60 DIAS x 3.813,6 = Bs. 228.816

SALARIOS RETENIDOS

5 DIAS x 3.547,60 = Bs. 17.738

En relación a la reclamación de la INDEMNIZACIÓN POR INMOVILIDAD LABORAL, es de señalar que ha sido reiterada las decisiones de la Sala de Casación Social entre las cuales se destaca Sentencia del 22 de septiembre del 2004 caso C.G.A.C.S.A.L.V., la cual establece que tal extensión por inamovilidad resulta improcedente ya que extinguido el vinculo laboral, la estimación de los beneficios deben computarse solo hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio. En consecuencia y en estricto acatamiento a la Sentencia sub-iudice se declara la improcedencia de esta reclamación. ASI SE DECIDE.

Todos los conceptos antes señalados arrojan un monto total de Bs. 1.577.470,7 de los cuales la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 464.852,90, quedando en consecuencia una diferencia a su favor de Bs. 1.112.617,8. ASI SE DECIDE.

M.A.V.

FECHA DE INGRESO: 09-03-93

FECHA DE EGRESO: 30-10-98

SALARIO NORMAL DEL (09-03-93 al 30-09-98) Bs. 2.400

SALARIO NORMAL DEL (01-10-98 al 30-10-98) BS. 3.547,60

ULTIMO MES DE TRABAJO

SARIO INTEGRAL: DEL (19-06-97 AL 19-06-98) Bs. 2.573,2

INCLUYE ALIC BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

SALARIO INTEGRAL: DEL (19-06-98 AL 30-10-99) Bs. 3.813,6

INCLUYE ALIC BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 L.O.T) (4 AÑOS Y 3 MESES)= 120 DIAS x 2.400 = Bs. 288.000

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 L.O.T)=

120 DIAS x 2.400= Bs. 288.000

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T)=

19-06-97 al 19-06-98 = 60 dias X 2.573,2 = Bs. 154.392

19-06-98 al 30-10-98 = 20 dias x 3.813,6 = Bs. 76.272

VACACIONES FRACCIONADAS ( Artículo 225 de la L.O.T) DEL 09-03-98 AL 30-10-98= (Por haber laborado 7 meses de servicio efectivo) 20x7/12 = 11,6 días X 3.547,60 = Bs. 41.152,16

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la L.O.T) DEL 09-03-98 AL 30-10-98= (Por haber laborado 7 meses de servicio efectivo) 12x7/12 = 7 días X 3.547,60 = Bs. 24.833,2

UTILIDADES FRACCIONADAS de ENERO A OCTUBRE 1.998 = 10 meses x 12/15 = 8 días X 3.547,60 = Bs. 28.380,8

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ARTICULO 125 L.O.T)

5 AÑOS X 30 DIAS = 150 DIAS x 3.813,6 = Bs. 572.040

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ARTICULO 125 L.O.T)

60 DIAS x 3.813,6 = Bs. 228.816

SALARIOS RETENIDOS

5 DIAS x 3.547,60 = Bs. 17.738

Todos los conceptos antes señalados arrojan un monto total de Bs. 1.719.624 de los cuales la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 440.885,50, quedando en consecuencia una diferencia a su favor de Bs. 1.278.738,5. ASI SE DECIDE.

O.F.B.:

FECHA DE INGRESO: 24-08-92

FECHA DE EGRESO: 30-10-98

SALARIO NORMAL DEL (24-08-92 al 30-09-98) Bs. 2.400

SALARIO NORMAL DEL (01-10-98 al 30-10-98) BS. 3.547,60

ULTIMO MES DE TRABAJO

SARIO INTEGRAL: DEL (19-06-97 AL 19-06-98) Bs. 2.579,8

INCLUYE ALIC BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

SARIO INTEGRAL: DEL (19-06-98 AL 30-10-98) Bs. 2.586,5

INCLUYE ALIC BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 L.O.T) (4 AÑOS Y 10 MESES)= 5 AÑOS X 30= 150 DIAS x 2.400 = Bs.360.000

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 L.O.T)=

4 AÑOS x 30 DIAS= 120 DIAS X 2.400= Bs. 288.000

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T)=

19-06-97 al 19-06-98 = 60 días X 2.579,8 = Bs. 154.788

19-06-98 al 30-10-98 = 20 días x 2.586,5 = Bs. 51.730

VACACIONES FRACCIONADAS( Artículo 225 de la L.O.T) del 28-08-98 al 30-10-98= (Por haber laborado 7 meses de servicio efectivo) 21x2/12 = 3,5 días X 3.547,60 = Bs. 12.416,6

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la L.O.T) del 28-08-98 AL 30-10-98= (Por haber laborado 7 meses de servicio efectivo) 13x2/12 = 2,16 días X 3.547,60 = Bs.7.662,8

UTILIDADES FRACCIONADAS de ENERO A OCTUBRE 1.998 =

10x 12/15 = 8 días X 3.547,60 = Bs. 28.380,8

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 L.O.T)

5 AÑOS X30 DIAS = 150 DIAS x 3.813,6 = Bs. 572.040

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Articulo 125 L.O.T)

60 DIAS x 3.813,6 = Bs. 228.816

SALARIOS RETENIDOS

5 DIAS x 3.547,60 = Bs. 17.738.

Todos los conceptos antes señalados arrojan un monto total de Bs. 1.721.572,20 de los cuales la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 441.588,50, quedando en consecuencia una diferencia a su favor de Bs. 1.279.983,70. ASI SE DECIDE.

R.D.C.L.

FECHA DE INGRESO: 02-05-89

FECHA DE EGRESO: 30-10-98

SALARIO NORMAL DEL (02-05-89 al 30-09-98) Bs. 2.400

SALARIO NORMAL DEL (01-10-98 al 30-10-98) BS. 3.547,60

ULTIMO MES DE TRABAJO

SARIO INTEGRAL: DEL (19-06-97 AL 19-06-98) Bs. 2.579,9

INCLUYE ALIC BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

SARIO INTEGRAL: DEL (19-06-98 AL 30-10-98) Bs. 3.853,0

INCLUYE ALIC BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 666 L.O.T) (8 AÑOS Y 1 MES)= 8 AÑOS X 30= 240 DIAS x 2.400 = Bs.576.000

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 L.O.T)=

8 AÑOS x 30 DIAS= 240 DIAS X 2.400= Bs.576.000

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 L.O.T)=

19-06-97 al 19-06-98 = 60 dias X 2.579,9 = Bs.154.794

19-06-98 al 30-10-98 = 20 dias x 3.853,0 = Bs.77.060

VACACIONES FRACCIONADAS ( Artículo 225 de la L.O.T) del 02-05-98 AL 30-10-98= (Por haber laborado 4 meses de servicio efectivo) 24x5/12 = 10 días X 3.547,60 = Bs.35.476

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la L.O.T) del 02-05-98 AL 30-10-98= (Por haber laborado 4 meses de servicio efectivo) 16x4/12 = 5,33 días X 3.547,60 = Bs.18.908,70

UTILIDADES FRACCIONADAS de ENERO A OCTUBRE 1.998 =

10x 12/15 = 8 días X 3.547,60 = Bs.28.380,8

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Articulo 125 L.O.T)

EL MAXIMO LEGAL DE 150 DIAS x 3.853,0 = Bs.577.950

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Articulo 125 L.O.T)

60 DIAS x 3.853,0 = Bs.231.180

SALARIOS RETENIDOS

5 DIAS x 3.547,60 = Bs. 17.738

Todos los conceptos antes señalados arrojan un monto total de Bs. 2.293.487,50 de los cuales la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 543.791,40 quedando en consecuencia una diferencia a su favor de Bs. 1.749.696,10. ASI SE DECIDE.

En relación al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado por un experto designado por el tribunal encargado de a ejecución el cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela el experto designado debera determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Industrial de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas las cuales serán igualmente determinadas mediante experticia complementaria del fallo calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC)para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivo boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; igualmente para el caso de la ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por las ciudadanas M.R., R.D.C.L.U., O.F.B. Y M.A.V., contra la empresa PRODUCCIONES NUEVA I. C.A., por diferencia de Prestaciones Sociales, condenándose a la demandada a cancelarle a las co-demandantes los montos y conceptos detallados suficientemente en la parte motiva del presente fallo, así como las cantidades que correspondan por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida en el presente proceso, no hay especial condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

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