RUDAINA MASUD AAMER CONTRA JOUDIE ABOU MAHMOUD ADHAM

Fecha12 Enero 2006
Número de expediente1.165-05
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PartesRUDAINA MASUD AAMER CONTRA JOUDIE ABOU MAHMOUD ADHAM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

Exp. Nº 1.165-05

Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Matrimonio interpuesta por los Abogados L.Q.R. y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.599 y 20.740, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rudaina Masud Aamer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.935, y de éste domicilio, contra el ciudadano Joudie Abou Mahmoud Adham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.795. Alega la parte demandante en su libelo:

“Que su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio C.Q. delE.M., el días seis (06) de Noviembre del año 2.004; Que como se evidencia del acta, se establece que el domicilio de los contrayentes es el prenombrado Municipio, cuando lo cierto es que el domicilio de los mismos es la ciudad de Barinas; Que igualmente se establece en el acta, que: “se procedió al acto, con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 70 del Código Civil, y de la previa fijación de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del mismo Código Civil; Que todo eso se hizo con prescindencia de los requisitos exigidos para contraer matrimonio establecidos en los artículos 68 y 69 del citado Código, por considerar, aunque no se dice en dicha acta, que se estaba regularizando una unión concubinaria, lo cual es incierto, por cuanto su representada no ha venido sosteniendo ni ha mantenido relación concubinaria alguna con el demandado, quien en todo momento le manifestó a su representada que todo estaba arreglado para la celebración del matrimonio; Que una vez se celebró el matrimonio, y aclarada a su representada las circunstancias en las cuales se celebró el mismo, de inmediato se originó un altercado entre los contrayentes, que trajo como consecuencia que cada uno de ellos se fuera por su lado, por lo que hasta la fecha no se ha consumado el matrimonio; Que el mencionado artículo 70, establece en la parte final de su encabezamiento: “ésta circunstancia se hará constar expresamente en la partida matrimonial”, que como se puede apreciar de la partida misma, se incumple con lo señalado en dicho artículo; Que ello evidencia la mala fé del demandado que hizo creer a su representada que había cumplido con todos los requisitos establecidos en los artículos 68 y 69 del Código Civil; Que en virtud de no haberse consumado el matrimonio, no le son aplicables las circunstancias que señala el artículo 185 del Código Civil, como causales de divorcio y lo único procedente es la declaratoria de nulidad del matrimonio; Que por todo lo narrado es por lo que demandan por Nulidad de Matrimonio al ciudadano Joudie Abou Mahmoud Adham, para que convenga o sea condenado a ello: 1. Que tanto su domicilio como el de su mandante es la ciudad de Barinas; 2. Que entre su persona y la de su mandante no ha existido relación concubinaria alguna; 3. Que hizo ver a su mandante que se habían cumplido con todos los requisitos para contraer matrimonio, sin que se estuviese realizando ninguna regularización de unión concubinaria; 4. Que hizo que no se estableciera en el acta de matrimonio, la circunstancia de regularización de concubinato; 5. Que entre su persona y la de su mandante no ha habido convivencia alguna como marido y mujer; 6. Que como consecuencia de todo lo alegado, el matrimonio es nulo y sin efecto legal alguno. Anexó: Original de poder otorgado por la demandante; Copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 27 de Enero de 2.005, se realizó sorteo de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal, siendo recibido en fecha 31 de Enero de 2.005 y dándosele entrada en la misma fecha.

En fecha 1º de Febrero de 2.005, se dictó auto, dándole entrada a la demanda y ordenando emplazar al demandado.

En fecha 04 de Febrero de 2.005, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando resultas de la notificación del ciudadano Joudie Abou Mahmoud, que fué realizada en la misma fecha.

En fecha 08 de Marzo de 2.005, el ciudadano Joudie Abou Mahmoud Adhan, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio J.F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alega:

Que no tiene impedimento a la presente demanda de nulidad; Que rechazará lo falso y admitirá lo verdadero a los fines de salvaguardar su reputación; Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana Rudaina Massud Aamer, en fecha 06 de Noviembre de 2.004; Que es cierto que no le consta que se haya realizado la publicación de los carteles como requisito indispensable para la celebración de matrimonio; Que rechaza lo relacionado a que haya existido un tipo de engaño, ya que el Prefecto es el que tiene como atribución el constatar o no, si se cumplen con todos lo requisitos legales; Que nunca se consumó el matrimonio en cuestión, ya que como manifiesta la demandante en el momento en que se celebró el matrimonio, hubo un inconveniente que trajo como consecuencia que cada uno tomara un camino distinto; Que nunca ha existido ni existirá ningún tipo de relación marital; Que por todo lo narrado es por lo que conviene parcialmente en cuanto a los hechos, pero totalmente en cuanto a lo solicitado por la demandante, a los efectos que se declare la nulidad del matrimonio ya que no se consumó el mismo

. Anexó: Copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 14 de Marzo de 2.005, se dictó auto en el cual se ordena la publicación de edicto, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 507 del Código Civil, por no haberse ordenado en el auto de admisión.

En fecha 12 de Abril de 2.005, la Abogada L.Q.R., en su carácter de coapoderada de la parte actora, consignó mediante diligencia las publicaciones de los edictos ordenados por el Tribunal.

En fecha 07 de Julio de 2.005, diligenció el Abogado L.R.C., en su carácter de coapoderado de la parte demandante y solicitó a la Juez el abocamiento de la causa.

En fecha 11 de Julio de 2.005, se dictó auto mediante el cual se aboca el Tribunal al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Julio de 2.005, diligenció el ciudadano Joudie Adham, asistido por el Abogado en ejercicio H.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, dándose por notificado del abocamiento de la Juez.

El Tribunal para decidir observa:

Planteada como ha quedado la controversia, observa ésta juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada al dar contestación a la demanda convino en que efectivamente contrajo matrimonio civil en la fecha señalada por la parte actora y que no le consta que se haya realizado la publicación de los carteles que exige la legislación patria. Igualmente conviene el ciudadano Joudie Abou Mahmoud Adhan, en que el matrimonio nunca fué consumado, pues al momento mismo de la celebración, según sus propias palabras: “hubo un inconveniente que trajo como consecuencia que cada uno tomara un camino distinto”. Hechos estos, que al ser expresamente aceptados por la parte demandada, no son controvertidos por lo que quedan relevados de prueba.

Por otra parte, el demandado rechazó las afirmaciones de la actora, en el sentido de que hubo algún tipo de engaño, ya que según lo alegado por él: “…es el prefecto el cual tiene como atribución el constatar si se cumple o no con todos los requisitos legales”.

A juicio de quien aquí decide, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, debió haber probado la existencia del fraude que la hizo incurrir en el supuesto error al momento de contraer el vínculo matrimonial, es decir, debió demostrar que efectivamente fue víctima de un engaño por parte del demandado, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, que dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”, pero no consta en autos que la ciudadana Rudaina Masud Aamer haya promovido prueba alguna a tal respecto, por lo que se tiene como no probado dicho argumento. Y así se declara.

Realizado el anterior análisis, aún constando que efectivamente se celebró el matrimonio entre la demandante y el demandado; que el mismo no se consumó, de conformidad con lo declarado por la demandante y el demandado; que ambas partes coinciden en que no realizaron vida en común; y que demandante y demandado están de acuerdo en la anulación del vínculo matrimonial; ésta juzgadora observa que no se ha verificado en el presente caso, ninguno de los supuestos de hecho previstos en el Capítulo IX, Título IV del Libro Primero del Código Civil venezolano vigente, pues no se produjo error en la persona de alguno de los contrayentes porque ambos deseaban contraer matrimonio entre si, y no se probó en ésta instancia que el consentimiento de alguno de ellos no haya sido manifestado en forma libre, lo que hace que la presente demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana RUDAINA MASUD AAMER, contra el ciudadano JOUDIE ABOU MAHMOUD ADHAM, no pueda prosperar y que la única vía posible para la disolución del vínculo matrimonial sea el divorcio. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Matrimonio intentara la ciudadana Rudaina Masud Aamer, titular de la cédula de identidad número V-17.550.935, contra el ciudadano Joudie Abou Mahmoud Adham, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.795.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2.006. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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