Decisión nº 3C00362-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 15 de Abril del 2005

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación de Imputado, celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos M.A.C.R., R.R.C. Y J.F.S., Venezolanos, sin cedular los dos primeros y el tercero titular de las Cédula de Identidad N° V.-,12.829.263, de 24, 22 y 33 años de edad, solteros, de profesión u oficio: obreros, domiciliados en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.

Se llevo efectuó la Audiencia de Presentación, el día, y hora acordados, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, a quienes el ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Z.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los presenta y les imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TITULO IV, CAPITULO VII, De la Fuga de Detenidos y del Quebrantamiento de Condenas, tipificado en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la aprehensión de los mencionados imputados, en las Causas 4C000299-04, 4C000367-05, de fechas: 15 de Diciembre del año 2004 y 3 de Marzo del año 2005, correspondiéndole la primera de las causas mencionadas a los ciudadanos M.A.C. RUDA Y R.C.R., y la segunda al ciudadano J.F.S., quienes se encuentran a las órdenes del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, a quienes se les Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO Articulo 256.8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL quienes presuntamente se dieron a la Fuga del Recinto Policial en el cual se encontraban Detenidos, en la Policía Municipal de Brión con sede en Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda., siendo aprehendidos la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio E.B., del Estado Miranda y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en la persona del ABG. Z.M. y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen el Derecho a enfrentar la Investigación Penal en Libertad

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Artículos 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía VIII del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem.

El Artículo 258 del Código Penal establece:

cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses

(Negrilla Tribunal)

El Delito de Fuga de Detenidos, es de aquellos que se conoce en la Doctrina como DELITOS PERMANENTES, Es decir: EL PROCESO EJECUTIVO DE LA ACCIÓN DEL SUJETO ACTIVO O AGENTE, PERDURA EN EL TIEMPO, es decir implican una persistencia de la situación jurídica o voluntad del sujeto activo El Delito de Fuga, es Permanente, porque, dura todo el tiempo que el fugado permanezca en huída y, su acción termina con la aprehensión del detenido al momento de su captura, cuado el Ius Puniendi del Estado se materializa con la puesta en marcha de los operativos policiales que pongan fin a la fuga o en su defecto cuando se realice la entrega voluntaria de los procesados.

Considera quien aquí decide, que si bien es cierto se ha decretado la apertura de un Procedimiento Ordinario, y ha de materializarse a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de Libertad, a los efectos de que el Ministerio Público, dirija una investigación penal a los efector de determinar responsabilidades en el presente caso, así como dentro de un Debido Proceso, de conformidad con los Artículos 49 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se respeten los Derechos y Garantías procesales de los Imputados. Por cuanto de los elementos de Convicción que presenta el ciudadano Fiscal, se deduce que los imputados se encuentran actualmente procesados a las órdenes del Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, lo cual de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 73. “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Es criterio de quien aquí, lo ajustado a derecho es mantenerse la Unidad del Proceso, en consecuencia la presente causa debe ser remitida al mencionado Despacho Judicial, a los efectos de su conocimiento. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados M.A.R.C., indocumentado, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido el 18-12-1980, hijo de C.C. (F) y A.R. (F) domiciliado en: Barrio Ajuro, calle principal, casa S/n, frente a la floristería tres de Mayo, Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda; J.F.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.829.263, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de T.S. (V) y J.F. PALACIOS (F), residenciado en: la tercera calle de las delicias, casa N° 10, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; R.R.C., indocumentado, nacido en fecha 08-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de C.C. (F) y A.R. (F) domiciliado en: la Peñita, Primera calle, casa N° 7, Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Articulo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo presentar dos fiadores cada uno que en su conjunto devenguen Treinta (30) Unidades Tributarias, y una vez constituida la fianza presentarse cada 30 días por ante el Alguacilazgo los días miércoles, debiendo consignar dos fotografías recientes y 2 fotocopias de la Cedula de Identidad, así como someterse a tratamiento psiquiátrico y de desintoxicación en el Hospital J.Y., Lídice con sede en Caracas y, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

LA JUEZA

DR. I.C.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. MARYS A. DUARTE R

Causa N°: 3C00362-05

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