Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 2002-214

TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA LITIS

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°) Como parte solicitante la ciudadana: RUDAS Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-6.672.728, quien actúa en nombre y representación de su menor hija S.R., debidamente asistida por la profesional del derecho N.A.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo N° 74.785, 2°) Por la parte Obligada J.J.G.H., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.835.094, sin representación legal debidamente acreditada.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: La presente causa se inicia por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: RUDAS Y.M., contra el ciudadano: J.J.G.H. siendo esta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteado el asunto que motiva la presente decisión.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En cuanto a los hechos, tenemos: La ciudadana: RUDAS Y.M., hizo en su exposición inicial en fecha 10-04-2002 y pidió que se fijara el monto de la Obligación Alimentaría correspondiente a la menor: S.R.R..

EL DEVENIR PROCESAL

Se observa al folio uno (1) del presente expediente, acta mediante la cual este Juzgado en fecha 10 de Abril del año 2002, levanta acta que recoge la solicitud de Obligación Alimentaria de la ciudadana RUDAS Y.M. en la que expone la necesidad de pago de dicha Obligación por parte del padre de la menor: S.R.R.. Luego al folio 10 corre inserta auto de admisión de la solicitud en fecha 10-04-2002 en el que se ordena signar con el Nro. 2002-214 y tramitar la referida querella por la vía del Procedimiento Especial de Alimentos.

Va inserta al folio 34 del Cuaderno Principal, diligencia mediante la cual la ciudadana: RUDAS Y.M., manifiesta a este Tribunal que el ciudadano: J.J.G.H., falleció en cumplimiento de su deber, y así lo ratificó el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a través de oficio signado con el N° 257, de fecha 15-04-2003, cursante al folio 4 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.

PARTE MOTIVA

UNICO: Observa quién aquí decide que en la presente causa, al folio (4) cursa oficio signado con el N° 257, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual informa que en fecha 13-03-2003, falleció el ciudadano J.J.G.H., dicha información motivó la verificación y presente decisión. Al respecto aprecia este decidor que, si bien cursa al expediente la partida de nacimiento donde la madre de la niña presentó ante la Prefectura del Municipio A.B. a su hija como natural, también es cierto que, como más adelante consta en autos la menor antes citada fue legal y formalmente reconocida por su padre, quien en vida se llamará J.J.G.H., los que soportan el documento fundamental para establecer el nexo obligacional entre el padre obligado, y la hija beneficiaria de la Obligación Alimentaria solicitada. Al mismo tiempo se aprecia a los folios 35 del cuaderno principal, declaración de la madre manifestando el fallecimiento del obligado, asi como se observa al folio 4 del Cuaderno de Medidas, oficio que ratifica dicho deceso, cuyas ratificaciones hacen cesar la fuerza coactiva de la obligación que se había establecido al ciudadano J.J.G.H. para con la niña S.R.H.. En este sentido se hace oportuno citar el contenido del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el cual establece que es causa de Extinción de la Obligación Alimentaria, el fallecimiento del niño o adolescente, y del obligado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo estudio y análisis, específicamente con el fallecimiento del padre involucrado en la presente causa. Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, considera este Operador de Justicia, que lo más ajustado a derecho es declarar procedente la extinción de la Obligación Alimentaria, que este despacho había establecido al ciudadano J.J.G.H., para con su hija S.R.R., procreada en vida con la ciudadana: RUDAS Y.M..

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San J.d.B., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que ocupa la presente causa, conforme al Artículo 383, Parágrafo “A” de la Sección Tercera, Capítulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas razones han sido expresadas con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese el original de esta decisión al expediente y archívese copia asi como el presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.A.

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

|LA SECRETARIA,

ABG. N.R.A.

AJAF/NRA/ligré/mg.

Exp. N° 2002-214

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