RUDECINDO ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ EN CONTRA LA EMPRESA DEMANDADA CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.

Número de expedienteVP21-L-2010-000877
Fecha12 Mayo 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PartesRUDECINDO ANTONIO ESTRADA RODRIGUEZ EN CONTRA LA EMPRESA DEMANDADA CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, doce de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2010-000877

Parte Actora: RUDENCIO A.E.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.844.155, domiciliado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

de la parte actora: ELLUZ CAICEDO SANTIAGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87187.

Parte Demandada: CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., sector tia juana av. intercomunal sector las palmas carretera c del municipio s.b..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: D.A. y C.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.864 y 34.558 respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa en fecha 02/08/2010, mediante demanda presentada por el ciudadano: R.A.E.R. debidamente asistido por la abogada ELLUZ CAICEDO SANTIAGO en contra la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 12/05/2011 se realizó el anuncio público de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, compareciendo la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio D.A. y C.M. inscritos en el inpreabogado bajo los 9.864 y 34.558 respectivamente, no obstante, no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al verificar la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano: R.A.E.R. en contra la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Doce (12) de Mayo de dos mil Once (2.011). Siendo las 10:21 a.m. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. D.G.A.

JUEZA 1º DE S.M.E. (T)

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 10:21 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

DG.-

ASUNTO: VP21-L-2010-000877

Resolución Número: PJ0012011000095.-

Numero de Asiento Diario: 11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR