Decisión nº 577-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 24 de Septiembre del 2007

196° y 147°

RESOLUCIÓN No 577-07 CAUSA N° 2E-128-06

Vista la Sentencia No. 026-06, de fecha 29-09-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado J.R.V., nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de identidad N° 6.886.056, de profesión u ocupación Mecánico, hijo de C.F. Y J.V., residenciado en: Paraguaipoa, Via La Playa Sagua del Municipio Páez, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO PIRELA, CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este juzgado pasa a resolver:

Ahora bien luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia de la Resolución N° 501-07 de fecha 30-07-2007, del Cómputo con Redención elaborado por este Juzgado, que el penado J.R.V., fue detenido en fecha 02-05-02006, y cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena el día 13-07-2007, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual establece que “El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo a los penados que haya extinguido por lo menos una carta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” el penado J.R.V., opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.-.

Asimismo, se observa OFERTA LABORAL ofrecida por el ciudadano J.G.F.G., titular de la Cédula de identidad N° 12.867.587, para el penado J.R.V., siendo verificada la misma por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo; Igualmente se observa del RECORD DE CONDUCTA que el mencionado penado durante su reclusión en el Recinto Penal, no se ha observado sanciones disciplinaria; también se evidencia la SITUACIÓN JURIDICA. Seguidamente se observa de la CARTA DE CONDUCTA, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Asesoría Jurídica, correspondiente al penado J.R.V. que el mismo presenta una conducta BUENA. Igualmente el Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del penado J.R.V.. Asimismo del INFORME EVOLUTIVO, de fecha 22-08-07, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado J.R.V., se observa del pronostico que se emite consideración es APTO, en razón a de:

- Apoyo Familiar.

- Trabajo licito.

- Conoce la norma

- Dispuesto al cambio

- Reflexión de su conducta

Seguidamente el Tribunal procede a fijar las obligaciones que el penado debe comprometerse a cumplir fielmente:

- Control de grupos de referencia con los que se vincule

Seguimiento laboral

- Abstenerse de visitar Garitos de Juegos de Azar; lugares donde vendan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que se le prohíbe consumir lo antes indicado.-

- No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas.-

En virtud a la conclusión, el penado es APTO para optar a la medida correspondiente; en consecuencia, considera este Juzgador que el penado cumple con los requisitos establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que este Tribunal otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.R.V.. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.R.V., nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de identidad N° 6.886.056, de profesión u ocupación Mecánico, hijo de C.F. Y J.V., residenciado en: Paraguaipoa, Vía La Playa Sagua del Municipio Paez, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO PIRELA, CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; asimismo se libra Boleta de Notificación a la Defensa con oficio al Departamento de Alguacilazgo, se ordeno el traslado del penado antes identificado para el día 26-09-07, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo. Notifíquese a la Defensa.-

JUEZ SEGNDO DE EJECUCIÓN

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la Resolución bajo el N° 577-07 y se ofició bajo los Nros 6452-07, 6453-07, 6454-07 y 6455-07.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

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