Decisión nº 0021-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 19 de Enero del 2006.-

195º y 146º

DECISION Nº 0021-2006.- CAUSA N° C01-0579-2005.-

Decisión de la Juez Abog. G.M.R..

Identificación de las partes:

Solicitante: RUDENSINDO P.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.029, y residenciado en La Urbanización Buenos Aires, Av. 01 Cedeño, casa N° 5-76, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. (Teléfono 0275-8811778 y 0414-5701890).-

Abogado Asistente: J.E.C.G., Abogado en Ejercicio, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.102, titular de la C. I. N° V-9.390.574, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Av. 1 Cedeño, casa 6-54, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-

Motivo: Solicitud de Vehículo

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano RUDENSINDO P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.C.G., contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Z.N. la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo C-10; Color A.M.; Placas: 816-VCB; Serial de Carrocería: CCD14CV218006; Serial de Motor: DCB218006; Año: 1.982; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta.-

Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día Veintisiete (27) de Junio del año 2005 por efectivos del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, remitido a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F21-0357-2005 de fecha 29 de Julio del año 2005, por dicho despacho.

Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01 al 04), el prenombrado ciudadano RUDENSINDO P.G., manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, de acuerdo a la documentación de la que se hizo acompañar, fundamentándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:

Que el día Veintisiete (27) de Julio del año 2005, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, tal como se evidencia del Acta Policial N° 277 de la misma fecha, inserta a los folios Cuarenta y Siete y Cuarenta y Ocho (47 y 48), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Móvil ubicado en la entrada de la Población de San Antonio, Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presenta adulteraciones en algunos de sus seriales identificadores, el cual era conducido para el momento por el ciudadano A.P.Q..

Aprecia el Tribunal, que el día Veintiocho (28) del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor al vehículo retenido, por los Expertos Militares P.M.O. y G.B.W., (folios 53 y 54), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:

  1. ) Que el serial de Chasis se encuentra FALSO.-

  2. ) Que el serial de Carrocería (VIN) se encuentra FALSO y SUPLANTADO.

  3. ) Que el serial de Motor se encuentra ORIGINAL.-

  4. ) Que el vehículo no se encuentra solicitado.

    Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Cincuenta y Seis (56) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, la que determinó:

  5. ) La Chapa identificadora del serial de la carrocería (CCD14CV218006), se observa FALSA.

  6. ) El serial que identifica a la carrocería (Chasis) (CCD14CV218006), se observa FALSO o ALTERADO.-

  7. ) Que el serial que identifica el Motor (F1118TLF), se observa ORIGINAL.

  8. ) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-

  9. ) También dejan constancia que el vehículo en cuestión no aparecía registrado como solicitado, ni matriculado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-

    Cursa en las actas del expediente, Original de Registro de Vehículo (M3), emitida a nombre del ciudadano J.W.C.O., por la entonces Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..-

    Se aprecia al folio Ciento Catorce (114) de la causa, comunicación emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual informa a este Juzgado de Control, que el vehículo descrito en actas no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículos.-

    A los folios del Setenta al Setenta y Cinco (70 al 75) ambos inclusive, rielan documentos Originales en los cuales se advierte que el ciudadano J.W.C.O., le transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano G.J.S.B., el que a su vez traspaso el bien mueble al ciudadano hoy reclamante RUDENSINDO P.G., documentos estos que fueron corroborados por las Notarias respectivas, tal como se evidencia de las copias certificadas insertas a los folios del Noventa y Uno al Ciento Cuatro (91 al 104), ambo inclusive. Ahora, del examen exhaustivo realizado a las distintas experticias técnicas de rigor, quien decide advierte, que las mismas son contestes en afirmar las adulteraciones y suplantaciones que presente el vehículo reclamado, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido vehículo, hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público, por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, se aprecia que el hoy reclamante posee documentos autenticados que lo acreditan como comprador o poseedor de buena fe, aún cuando no demostró la propiedad por medio del título idóneo expedido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículo, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. En tal sentido, resulta conveniente traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, que establece:

    Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

    (Subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros

    …omissis… (Subrayado de la Sala).

    Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

    (Subrayado de la Sala).

    De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:

    Artículo 771:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    El (sic) Artículo 772:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Así las cosas, el Tribunal advierte, que el ciudadano recurrente tantas veces mencionado, ha venido poseyendo el vehículo desde hace seis (06) meses, sin que exista otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo reclamado, así como tampoco estamos en presencia de cosas hurtadas, robadas o estafadas. En otro orden, la doctrina patria ha dejado establecido, que si un vehículo, de acuerdo con sus datos de identificación y sus demás características, no aparece inserto en el Registro Nacional de Vehículos, ello no constituye una ilicitud (administrativa) que enerva el derecho de propiedad y cualquier otro sobre la cosa y, en consecuencia, ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirido, y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el Setra; no obstante a ello, considerando que existe desgaste de la cosa al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento, causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que las genera, hace uso de la Tutela Constitucional anticipada, así también actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. I.R.U., Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

    Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar lo pertinente para que la referida unidad vehicular sea ingresada en el registro Nacional de Vehículos, así como el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, e igualmente hacer la correspondiente participación al órgano competente sobre las Adulteraciones o Suplantaciones de las mayoría de sus seriales de identificación; como la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

    Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo C-10; Color A.M.; Placas: 816-VCB; Serial de Carrocería: CCD14CV218006; Serial de Motor: DCB218006; Año: 1.982; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; al ciudadano RUDENSINDO P.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.029, y residenciado en La Urbanización Buenos Aires, Av. 01 Cedeño, casa N° 5-76, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. (Teléfono 0275-8811778 y 0414-5701890), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Judicial “GONZALEZ”, ubicado en la población de Tucaní, Estado Mérida, en la oportunidad correspondiente, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

    LA JUEZ DE CONTROL,

    ABG. G.M.R..-

    LA SECRETARIA.

    ABG. LIXAIDA M.F..

    Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0021-2006 y se ofició bajo el Nro. 0108-2006.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. LIXAIDA M.F..

    CAUSA NRO. C01-0579-2005.-

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