Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoAutorizacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Caripe, primero (1°) de Abril del año dos mil once (2011).

200° y 152°

SOLICITUD N° 106-11

Vista la solicitud de autorización para declaración sucesoral, presentada en fecha treinta (30) de Marzo de 2.011, por ante este Juzgado por la ciudadana RUDESINDA SOBRINO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.151

639, domiciliada en la localidad de El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.909.835, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; y M.D.L.P.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.941.739, domiciliada en la localidad de El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, asistidas por el Abogado en ejercicio J.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.325.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.987; se acuerda darle entrada, anotarla en el libro de Solicitudes No Contenciosas y en el Libro Diario. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente solicitud considera prudente realizar el siguiente análisis:

Del escrito de solicitud se desprende que las solicitantes RUDESINDA SOBRINO DE GONZÁLEZ, B.G.S. y M.D.L.P.G.S., antes identificadas expresan: Que son herederas de la sucesión I.G., en la cual también era heredera A.C.G.S., QUIEN ERA TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° 12.198.928, y como consta en declaración sucesoral N° 0059614, realizada por ante el SENIAT, que anexan a la solicitud. Que la ciudadana A.C.G.S., falleció el 04-04-2008, tal y como consta de acta de defunción que anexan a la solicitud, sin haberse realizado la división del patrimonio de su causante, y dejó como herederos a su cónyuge F.A.D.L. y a su menor hija A.C.D.G., de quienes anexan copia de cédula de identidad y de partida de nacimiento. Que el cónyuge de la finada A.C.G.S., ha decidido quedarse a vivir en España y se ha negado a responder a su llamado para que realice la declaración sucesoral de A.C.G.S., situación que las perjudica por cuanto le impide ejercer el derecho sobre la cuota parte de la sucesión de I.G.; y es por lo que solicitan se autorice a la ciudadana RUDESINDA SOBRINO DE GONZÁLEZ para que realice la declaración sucesoral de quien fuera su hija A.C.G.S. a los fines de liquidar y asignar los bienes y derechos a cada uno de los sucesores de I.G..

Se concluye que se esta solicitando autorización para realizar la declaración sucesoral de la finada A.C.G.S., siendo sus herederos el ciudadano F.A.D.L. y su menor hija A.C.D.G., quien según se desprende de copia de su partida de nacimiento, nació en fecha 28 de Octubre del año 1.998, es decir tiene doce (12) años de edad.

En tal sentido, esta jueza considera necesario a los fines de establecer o no nuestra competencia para conocer de dicha solicitud, transcribir el siguiente articulo:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo, literal “J” establece de forma textual lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

.

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de la presente solicitud de Autorización para realizar declaración sucesoral, en la cual se encuentra involucrada una niña, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y en virtud de ello este Tribunal debe declinar el conocimiento de este asunto ya que no tiene competencia para conocer de aquellas solicitudes en las cuales se encuentren involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de dicha solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud en ese Juzgado. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo, literales “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Autorización para realizar declaración sucesoral de A.C.G.S., presentada por las ciudadanas RUDESINDA SOBRINO DE GONZÁLEZ, B.G.S. y M.D.L.P.G.S., asistidas por el Abogado en ejercicio J.C.S., todos ya identificados, considerando que por ser uno de los herederos de la finada A.C.G.S., la niña A.C.D.G., de doce (12) años de edad, los Tribunales competentes para conocer de ella es el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase la solicitud al mencionado Tribunal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, el Primero (1°) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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