Decisión nº 2014-034 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia definitiva

Exp. 2013-1973

En fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana R.M.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.312.266, debidamente asistida por la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.699, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Previa distribución efectuada en fecha 07 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 de mayo de 2013, quedando signada con el número 2013-1973.

Luego de ello, en fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2013, la representación judicial del organismo querellado dio contestación al presente recurso.

En fecha 16 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas, luego de ello en fecha 23 de octubre de 2013, la parte querellante consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva la cual fue celebrada, siendo la misma declarada desierta, en ese mismo sentido se dictó auto para mejor proveer para que sea consignada el expediente administrativo.

Luego de ello, en fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando la presente querella “SIN LUGAR”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 01 de octubre de 2007, ingresó al Poder Judicial, en el cargo de Asistente de Tribunal.

Explicó que en virtud de haber egresado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con el título de abogada en el mes de octubre del 2010, fue ascendida al cargo de Secretaria de Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, según consta en el Oficio Nº 17199/12 de fecha 16 de diciembre de 2011 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Recursos Humanos.

Que el tiempo transcurrido laboró en Tribunales Penales Ordinarios y en los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo en este último donde laboró como Secretaria de Tribunal bajo las órdenes de la Jueza Dra. A.L..

Manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2012, se le entrego la notificación de la Resolución S/N, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual se le removió del cargo que venía ocupando y se acordó su reubicación por cuanto era funcionaria de carrera judicial.

Que en fecha 07 de febrero de 2013, fue notificada de la Resolución S/N que acordó su retiro, en v.d.O. Nº DGRH/DET/DRSOOO77-01, de fecha 21 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Dr. G.C.G., actuando en su carácter de Director General de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó del resultado de la gestión reubicatoria, siendo a su decir, infructuosa por la no existencia de cargo un vacante.

Alegó la vulneración del artículo 84 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, por cuanto no se le notificó de haberle otorgado el mes de disponibilidad así como tampoco se le concedieron las prerrogativas contenidas en la Sección Sexta del capítulo I del Titulo III del mencionado Reglamento.

Arguyó que “…ninguno de los funcionarios, ni funcionarias que han sido removidos de sus cargos por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. N.S., han sido reubicados, es decir, que en ninguno de los casos ha habido cargos disponibles para estos funcionarios y funcionarias, incluyéndome…”.

Que el acto impugnado es violatorio a la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento General de la Carrera Administrativa.

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la desviación de poder y la falta de motivación del acto administrativo por cuanto el acto de remoción de fecha 29 de noviembre de 2012 no consta que se le haya otorgado el mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, desconociendo a su decir su condición de funcionaria pública.

Que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas debió haber aplicado las causales de destitución contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo no está ajustado a derecho ya que a su decir, posee la condición de empleada judicial de carrera.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 06 de febrero de 2013 que acordó su retiro y como consecuencia de ello sea reincorporada al cargo que venía desempeñando antes de ser nombrada como Secretaria y le sean cancelados los salarios no cancelados y dejados de percibir así como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad, ascenso, cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y todos aquellos conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como también requirió el pago de los cesta tickets desde su ilegal retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación ya que el retiro que generó su ausencia en el trabajo no le son imputables a su persona.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte querellada, el abogado Howard Alfonso Oscariz Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 194.388, en su carácter de representante judicial de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo, alegó que la parte actora confunde entre los actos de remoción y los actos de retiro ya que a pesar de reconocer que son actos distintos pretende que se revisen la legalidad del retiro por supuestas deficiencias del acto de remoción.

Que “…confundió la destitución como consecuencia de un procedimiento disciplinario derivado de una conducta de un funcionario, con el retiro por gestiones reubicatorias infructuosas, aún cuando de su propia cita se concluye que el retiro efectivamente procede cuando las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas…”.

Alegó que la actora incurrió en un imprecisión al reclamar el cómputo de las prestaciones sociales, toda vez que de ello derivaría su egreso del Poder Judicial, mientras que su pretensión es egresar al mismo, reclamo que a su decir a todas luces es incompatible con la pretensión principal.

En cuanto el pago de las vacaciones, bono de fin de año, cesta ticket así como todos aquellos beneficios explicó que los mismos resultan contradictorios por cuanto están sujetos al servicio de trabajo efectivamente prestado, que por ello no puede solicitarlo como indemnización ante la supuesta nulidad del acto de retiro impugnado ya que los beneficios procedentes son los que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

Negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado viole el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, por motivación insuficiente, ya que en dicho acto se expresó los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictarlo.

Explicó que el presente caso se trató del retiro de una funcionaria que previamente fue removida por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, a la cual se le efectuaron las gestiones reubicatorias, siendo las mismas infructuosas, agregó que le fueron respetados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ya que se le informó de las razones fácticas y jurídicas de la decisión.

Que en cuanto a los fundamentos de derecho el acto administrativo se basó en el artículo 23 del Estatuto del Personal del Poder Judicial y supletoriamente en los artículos 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Dirección de Recursos Humanos realizó la gestión reubicatoria de la hoy querellante, pero las mismas fueron negativas ya que no se consignó vacante alguna.

Que en cuanto a la desviación de poder explicó que la parte actora mencionó en su libelo que el acto administrativo estaba viciado de desviación de poder, sin embargo, en el resto del escrito no se desarrolló el mismo, pero que a todo evento, negó la existencia de referido vicio por cuanto fue dictado por el Juez Presidente del Circuito Penal de estado Vargas en virtud del resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias, por lo que la administración no estuvo guiada por fines personales o impropios.

Negó que su representada “…se le haya violado su derecho a que se le efectuara las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado antes de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que la condición de funcionaria de carrera invocada esta (sic) (de ser cierta) no impide que efectivamente pueda sea retirada del Poder Judicial, posterior a la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción…”

Que su representada atendiendo a la orden contenida en el acto de remoción de hoy la querellante procedió inmediatamente a realizar la gestión reubicatoria en el cargo de Asistente de Tribunal ya que se constató que dicho cargo fue el último cargo de carrera desempeñado por la querellante.

Que en virtud del resultado negativo de la gestión reubicatoria se procedió a su retiro, por lo cual se evidencia que las denuncias de la querellante son infundadas.

En cuanto a los pedimentos indemnizatorios, mal podría reclamar la reincorporación y el pago de sueldos y demás beneficios dejados de percibir, si su remoción se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en todo caso de nulidad del retiro conllevaría exclusivamente a la realización de las gestiones tendientes a su reubicación y el pago del mes de disponibilidad.

Por último solicito que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual se acordó el RETIRO de la hoy querellante, siendo notificada el 07 del mismo mes y año.

En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, a la estabilidad y el vicio de falso falta motivación y desviación de poder. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante.

Establecidas las denuncias, no puede dejar de observar este Juzgado que el escrito libelar se realizó en términos confusos, además de ello adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento a pesar de ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Via)l, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

I.1 Punto Previo

No puede dejar de observar este Tribunal, que del líbelo de la presente demanda se desprende específicamente al folio 3 lo siguiente “…el supuesto Acto Administrativo de remoción de fecha 29 de noviembre de 2012, no consta que me hayan dado el mes de disponibilidad, tal como lo señala expresamente el único aparte del Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, desconociendo así mi condición de FUNCIONARIA PUBLICA DE CARRERA JUDICIAL…” así como también se desprende al folio 4 lo siguiente “…necesariamente debía la Administración haber dictado un acto de remoción en virtud del cual se me otorgara el mes de disponibilidad a los fines de que se efectuaran las gestiones tendentes a su reubicación…”.

De tales aseveraciones se desprende aún y cuando la parte actora no requirió la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 29 de noviembre de 2012, notificada en esa misma fecha, lo que se pretende es enervar la validez del referido acto administrativo, al respecto y en atención a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo a realizar las siguientes precisiones:

Se observa pues que cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente Boleta de Notificación contentiva del acto de remoción de la querellante, de fecha 29 de noviembre de 2012, siendo notificada en esa misma fecha y visto que la querella se interpuso en fecha 6 de mayo de 2013, es decir (04) meses y ocho (8) días, desde el día en que se le notificó de su remoción, -notificada de conformidad a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la caducidad respecto al acto de remoción. Así se declara.

Visto el razonamiento anterior, este Juzgado se encuentra vedado para conocer las denuncias que –se entiende- van dirigidas a enervar el acto administrativo de remoción, las cuales fueron narradas líneas arribas. Así se decide.

II.1 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Observa este Tribunal que la parte actora denunció la violación del derecho a la defensa al debido proceso con base a varios argumentos.

En este orden la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De S.C.R., C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 estableció lo siguiente:

“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra. Tales normas afectan directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -prejuzgamiento- es decir, (presunción de inocencia).

Ahora bien recuerda esta Juzgadora que la denuncias de violación al derecho a la defensa y debido proceso se relaciona con los siguientes argumentos:

  1. -) En que el acto administrativo de retiro no se ajusta a derecho por cuando la administración debió iniciar un procedimiento administrativo de destitución e imputarle, de ser el caso, las causales de destitución contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que posee la condición de empleada judicial de carrera.

    Vista tal argumento es necesario indicar, que existen varios tipos de funcionarios, a saber: Los de elección popular, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que esté catalogado como de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, ello quiere decir que no pueden ser retirados sino por las causales de destitución prevista en la normativa aplicable, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo de destitución, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo. (Vid. Sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de noviembre de 2010, Caso: M.T.R.V.. Ministerio de Interior y Justicia).

    Por todo lo anterior debe indicarse que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; sin embargo el funcionario de carrera no pierde su condición, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas. (Sentencia Nº 2.416 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 30 de octubre de 2001, Caso: O.R.C.M.).

    De acuerdo con el análisis anterior debe concluirse que cuando un funcionario de carrera ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción –como ocurrió en el presente caso- puede ser removido del mismo, sin que previamente se le inicie un procedimiento administrativo de destitución, por cuanto se le remueve de la titularidad del cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo el funcionario de carrera no pierde su status, por lo que surge la obligación por parte de la administración de reubicar al funcionario a un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, todo ello en aras de garantizar el derecho a la estabilidad, para ello se le otorga un mes en situación de disponibilidad contado a partir de la fecha de notificación del acto de remoción, si durante ese mes la reubicación resulta infructuosa la administración deberá retirar al funcionario del organismo todo ello de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Por ello, el acto de remoción y el acto de retiro son de diferente naturaleza, en virtud que la remoción va dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el retiro sólo implica la culminación y separación definitiva del empleo público.

    En virtud de los razonamientos expuestos la administración podía remover a la hoy querellante del cargo de libre nombramiento y remoción sin que mediara un procedimiento administrativo de destitución previo, siendo entonces, obligación de la administración otorgarle el mes de disponibilidad por cuanto la querellante antes de su designación de libre nombramiento y remoción ejercía un cargo de carrera –hecho no controvertido-. Así se declara.

  2. -) En que el acto administrativo de remoción no se le notificó, ni se le otorgó el mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco se le concedió las prerrogativas contenidas en la Sección Sexta del Capítulo I del Título III, sobre la Disponibilidad y Reubicación.

    De la denuncia anterior, debe indicarse tal y como se estableció en el Punto Previo, este Tribunal esta vedado para conocer el acto administrativo de remoción en virtud que el mismo se encuentra caduco. Así se decide.

    II.2 De la Desviación de Poder

    Recuerda quien decide, que la parte actora denunció la configuración del vicio de desviación de poder, pese a ello no argumentó ni alegó los motivos por el cual denunciaba el mismo, sin embargo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal a resolver el mismo y en tal sentido:

    En cuanto a este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26 de marzo de 2009. Caso: J.B.V.. Contraloría General de la República) estableció lo siguiente:

    (...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

    (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De lo anteriormente transcrito se tiene que cuando se alega el vicio de desviación de poder el mismo debe ser probado por la parte quel fue alegado, en virtud que el acto administrativo se dictó para un fin distinto al previsto por el legislador.

    En el presente caso se tiene que al revisar las actas que conforman el presente expediente, la parte querellante no aportó elementos probatorios que demuestren sus afirmaciones, por tal motivo este Tribunal desecha el vicio alegado por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

    II3I Del vicio de Inmotivación

    La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó el retiro de la hoy querellante de fecha 6 de febrero de 2013 virtud que a su decir, el mismo adolece del “falta de motivación” debido a que el acto no posee ninguna fundamentación legal, sin embargo apuntó que el referido acto se basó en el artículo 23 del Estatuto del Personal del Poder Judicial en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Por su parte, la representación de la parte querellada expuso que el acto administrativo recurrido contiene elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo.

    Determinado lo anterior pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de lo demandado. En tal sentido se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

    Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Del criterio anteriormente esbozado se tiene que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación tendrá lugar cuando el acto no permite conocer a los interesados de las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.

    Bajo este mismo orden de ideas debe indicarse que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la motivación de los actos administrativos de carácter particular, es un requisito obligatorio para la formación del mismo, por lo que deben contener los fundamentos de hecho y de derecho, asimismo el artículo 18 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece que los actos administrativos deben contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas por las partes y las normas o fundamentos legales correspondientes.

    Al revisar el acto impugnado que cursa a los folios 16 y 17 del expediente disciplinario, se observa que el fundamento del retiro de la querellante fue la siguiente:

    …PRIMERO: DICTAR acto de retiro, al expediente Administrativo a nombre de la Ciudadana R.M.P.Q., (…) en v.d.o. recibido bajo el Nº DGRH/DET/DRS 00077-01, con fecha 21de Enero del año 2013, suscrito por el ciudadano G.C.G. (Director General de Recursos Humanos), ya que se constato que el ultimo cargo de carrera desempeña, fue como Asistente de Tribunal (Grado 6), por la que la Dirección General de Recursos Humanos procedió a realizar la gestión reubicatoria, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con los artículos 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 76 del Estatuto de la Función Pública, a favor de la precitada ciudadana, verificándose al efecto en el Registro de Estructura de Cargos del Organismo de la Dirección General de Recursos Humanos, que no existen un cargo vacante de Asistente de Tribunal (Grado 6), o de igual o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera desempeñado en el Poder Judicial

    SEGUNDO: Se notifica el resultado de la gestión reubicatoria, siendo que la misma fue misma fue infructuosa, es por lo que se acuerda DICTAR acto de retiro y notificar de manera personal a la ciudadana R.M.P.Q. (…) que no existe cargo vacante…

    De todo lo anterior se evidencia, que la Administración sustentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, ya que determinó que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas por cuanto no había cargo vacante dentro del Registro de Estructura de Cargos del Organismo de la Dirección General de Recursos Humanos razón por la cual y en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

    Finalmente, y visto que no prosperó ninguno de los vicios denunciados, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    Déjese copia de la presente decisión.

    En consecuencia notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana R.M.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 14.312.266, debidamente asistida por la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.699, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

    Publíquese, regístrese y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    G.L.B.L.S.,

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    La Secretaria,

    C.V.

    **Exp. Nro. 2013-1973/GL

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