Decisión nº N°285-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-039391

ASUNTO : VP02-R-2010-000767

DECISION N° 285-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública N°. 15° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del imputado V.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9. 792.419, el cual es ejercido contra la decisión distinguida bajo el N° 1970-10, dictada en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido al acto de presentación de imputado, en la cual el Tribunal a quo, acordó decretar, a solicitud fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 Y 306 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en Sala, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del asunto le correspondió por distribución a la Jueza Profesional, Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Igualmente por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, esta Alzada declaró admisible el presente recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO V.L.A., ABOGADA RUDIMAR RODRÍGUEZ.

    La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensora del imputado de autos, desarrolla su escrito recursivo con fundamento en los siguientes términos:

    Arguye quien apela que, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al violarse los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa, que ampara a su defendido, por cuanto en la decisión del Tribunal, éste no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliéndose con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa que ampara a su defendido, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la mencionada Defensa, por cuanto el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no se adecua al caso de marras.

    Sigue indicando la defensa pública que, el Juez de Control, al no motivar su decisión, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, haciendo uso de una decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, considerando que el Tribunal Séptimo de Control inobservó normas constitucionales y legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de los mismos.

    En este orden de ideas, refiere la recurrente que, la Juez de Control (sic), además de no motivar su decisión, asegura, sin duda alguna, que su defendido es el autor del delito que se le imputa, tal y como lo planteó en el acto de presentación de imputados, en los “Fundamentos de hecho y de Derecho de este Tribunal”, al referir: “…Fundados elementos de convicción de que el ciudadano V.L.A. es partícipe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha de los corrientes…”, no comprendiendo la defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene una sentencia definitivamente firme, sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control, a lo tan amparado por nuestra Carta Magna, y en tal sentido, expone lo pronunciado en la doctrina penal, a través de tratadista E.J., en su obra “Derechos del Imputado”, referente al Principio de Inocencia del imputado.

    Así las cosas, la defensa denuncia la infracción de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44, ordinal 1° y el 47 de la Carta Magna, de los cuales goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, indicando lo transcrito en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

    De todo lo expuesto, resultó evidente el quebrantamiento a dicho artículo por cuanto su defendido, fue detenido “sin una orden judicial”, y mucho menos “in fraganti”, siendo estos dos supuestos existentes en la norma constitucional, y que, en el primer supuesto, no existe en actas por cuanto no hubo una orden judicial emitida por algún tribunal que ordenara la aprehensión del mismo, y con respecto al segundo supuesto, tampoco se podía hablar que su defendido fuera sorprendido “in fraganti”, puesto que el mismo, al ser aprehendido, no realizaba ninguna de las conductas antijurídicas tipificadas en dichos tipos penales y que presumieron la ejecución de los mismos, es decir, que su defendido no fue sorprendido utilizando artificios o algún modo de engañar o sorprender la buena fe del otro, tampoco fue capturado falsificando algún sello de alguna autoridad nacional, y mucho menos alterando una copia auténtica, por lo cual no se puede alegar que su defendido fue sorprendido in fraganti, tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que es necesario que el hecho se esté cometiendo o acabe de cometerse, no siendo éste el caso de marras, puesto que su defendido, al ser aprehendido, no se encontraba ejecutando ninguna de las conductas antes descritas.

    Sigue exponiendo en su escrito apelatorio la defensa, que no denuncia solo la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de Control, sino que, con una fallo acéfalo de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es necesario discriminar los supuestos establecidos en el mismo, para demostrar lo alegado por la defensa, en el acto de presentación de imputados.

    Igualmente sostiene que, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, indicando la doctrina que es quizás el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos, y en el caso de marras, se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 Y 306 del Código Penal, ya que si bien es cierto, su defendido al momento de ser aprehendido le incautaron varios documentos de identidad y sellos diferentes, no se demuestra que el mismo haya sido la persona que realizara la conducta tipificada en los delitos antes mencionados, por lo cual no se puede demostrar que éste haya participado en el hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública, situación que esta defensa considera que el Fiscal del Ministerio Público ni siquiera aplicó una calificación jurídica adecuada al caso de marras.

    Respecto a la obstaculización de la investigación, sigue explanando la defensa que, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, y que en el caso de marras, no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra en la avenida principal san francisco (sic), detrás de mcdonals, barrio E.P.V.M., casa S/N, del Municipio San F.d.E.Z., pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en este Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, que los hechos expuestos anteriormente, causan gran preocupación a esta defensa, en el sentido que su defendido fuera presentado ante un Tribunal de Control, siendo coartada su libertad personal.

    PRUEBAS: La defensa pública promueve, de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, copias de las actas que componen la presente causa para agregarlas a la presente apelación.

    PETITORIO: Solicita quien recurre se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada, acordándose una medida menos gravosa al ciudadano V.L.A..

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N° 1970-10, dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputados, en la cual el Tribunal a quo, acordó decretar a solicitud fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado V.L.A., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 Y 306 del Código Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El quid del presente recurso de apelación versa en el desacuerdo por parte de la defensa de autos, respecto de la decisión recurrida, la cual fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto de 2010, en acto de presentación de imputados, en la cual el Tribunal a quo, acordó decretar a solicitud fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado V.L.A., titular de la cédula de identidad N° 9.792.419, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 Y 306 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, denunciando la defensa en este orden de ideas, falta de motivación del fallo, y violación franca a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, la defensa de autos, en su escrito, expone que a su defendido se le causó un gravamen irreparable, al violarse los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, por cuanto el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, pues el tipo delictual no se ajustaba a los hechos, no apreciándose de las actas que conforman la presente causa, que su defendido haya cometido el delito atribuido por la Vindicta Pública.

    A continuación este Tribunal Colegiado, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, a fin de entrar a revisar las denuncias interpuestas por parte de la defensa, estima pertinente citar el contenido de la exposición plasmada en el acta de presentación, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano V.L.A., por parte del Servicio de Migración Adscrito a la Oficina del Puesto Fronterizo del Puente sobre el Lago, en fecha 23 de Agosto de 2010:

    Seguidamente se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: "Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano V.L.A. portador de ia cédula de Identidad Nro, V- 9.792,419, quien fuera aprehendido por el funcionario O.S.C., Agente de Migración Adscrito a la Oficina del Puesto Fronterizo de! Puente Sobre E! Lago, en fecha 23 de Agosto de 2010, se recibió por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Pena, por encontrarnos de Guardia en Sede, procedimiento S/N de la misma fecha emanado de! Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Puesto Fronterizo Puente Sobre el Lago del Estado Zulia, relacionado con la detención del ciudadano V.L.A., portador de la cédula de identidad N° V-9.792.419, quien fuera aprehendido por el Funcionario O.C.S., portador de la Cédula de identidad N° V-5.169,933, adscrito al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería ubicado en el Puesto Fronterizo Puente Sobre el Lago, siendo que en., esta misma fecha el referido funcionario ubicado en el servicio anteriormente señalado se encontraba realzando labores de revisión a la Identificación del ciudadano R.R.O.G., venezolano, sin Identificación personal, ya que el mismo se disponía a viajar a la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, y cuando iba a la altura riel (sic) Puente Sobre El Lago de Maracaibo, en la respectiva alcabala, le fue solicitada la identificación personal, presentando este una cédula de identidad venezolana, la cual al ser verificada y aplicados los mecanismos de seguridad por los funcionarios especializados para tal fin, se constató que la misma era falsa, por la cual fue abordado por los funcionarios de migración y le manifestaron que el referido documento no cumple con los requisitos de legalidad, a quien le solicitaron información acerca de donde había sacado su cédula de identidad, manifestando el mismo que la referida cédula la había obtenido a través de un ciudadano de nombre VÍCTOR, por la cantidad de mil bolívares (1.000), para lo cual el le hizo entrega de la cantidad de quinientos (500) bolívares y posteriormente cuando le entrego el documento de identificación, le entregó el resto del dinero; razón por la cual el referido ciudadano procedió a denunciarlo ya que fue hasta ese momento que se enteró que el referido documento estaba falso; así mismo manifestó que el lo habla llamado y le había informado que tenía más muchachos para sacarle la cédula de identidad, que le iban a dar mil bolívares por adelantado y al entregarles la cédula le daban el resto los quinientos (500), y este le manifestó que iba como a las nueve (9:30). Por otra parte se le tomaba acta de entrevista al ciudadano J.P., quien manifestó y observo al ciudadano hoy identificado como V.L.A., hablando con una señora que trabajaba presuntamente con CHAVEZ, y que el podía sacar la cédula que el se iba a lanzar para las elecciones y que para que votara por el, debían decirle a los vecinos para que lo ayudaran a recabar votos, á, cambio iba a sacar la cédula de identidad por la cantidad de mil o mil quinientos (1000) — (1.500), por cada uno, presuntamente el iba y venia a la ciudad de Caracas, y cada vez que iba le entregaban los pasajes para irse a Caracas. Posteriormente a esta entrevista fue interrogado G.O.G., quien manifestó que el lo había conocido al hoy Imputado por JOSÉ, que le dijo que había conocido un señor en el centro que sacaba cédulas de identidad, y entonces su hermana hablo con el señor VÍCTOR, y le dijo que le entregara mil bolívares, y los datos de identificación, entonces le entregaron la cantidad de quinientos y los datos, y el trajo las cédulas, y el mismo no se la recibió porque la había traído con una huella, y como esa no era la de el, le dijo que no y el manifestó entonces que se la llevaba para arreglarla, quedando de entregársela el sábado siguiente cuando la arreglara y fue hasta el día de ayer que el ciudadano R.O. se comunico vía telefónica para informarles lo que estaba ocurriendo con su cédula de identidad, por cuanto se presumía entonces que las demás estaban falsas, "al igual que la de el, razón por la cual encontrándose el funcionario actuante en el sector Buena Vista, vía Los Bucares, siendo las doce y media (12:30) del mediodía, fue sorprendido el hoy Imputado V.L.A., con varios documentos de identificación y varios sellos de diferentes entidades presumiblemente falsos, entre los que destacan Un (01) sello del SAIME, Un sello (01) de la Alcaldía de Mara, un (01) sello de la prefectura del Municipio Guajira, un (01) sello de Ja Alcaldía de Páez, un (01) sello gratuito, una caja de láminas para plastificar cédulas de identidad, un sello PSUV para candidato a la Asamblea Nacional, siete (07) cédulas presuntamente falsas, siete (07) certificados de regularización o solicitud de regularización en blanco, constancia, del SAIME en blanco, Constancia de nacimiento del Hospital Universitario, C.d.R. generales para el proceso de zonificación educación, c.d.D.d.H. medicas del Hospital Universitario, reseña dactilar de personas, partida de nacimiento, nota de remisión, quedando incautadas para el momento del procedimiento, razón por la cual fue practicada su detención y le fueron leídos los derechos del Imputado. En consecuencia una vez revisadas las actuaciones y diligencias urgentes y necesarias al caso esta Representación Fiscal, observa que nos encontramos en presencia de varios delitos consumados tal como lo es. el Delito de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462.3 19 y 306 del Código Penal, (sic) respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez de Control Solicito le sea Decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal por parte del hoy Imputado de actas, aunado al peligro de fuga existente, debido a la pena que pueda llegar a imponérsele, ya que el hoy imputado se valió de medios, instrumentos y documentos de Uso Público de carácter Regional, logrando así Falsificar Sellos. (De diferentes Alcaldías del estado Zulia)por otra parte expidió cédulas de identidad presuntamente falsas, así como otros documentos de interés público donde se encuentran involucradas diferentes Instituciones Públicas del estado, valiéndose de artificios y engaños para obtener provecho ajeno, burlando así los Organismos Estadales, en tal sentido Solicito ciudadano Juez que se declare con lugar y se decrete el Procedimiento Ordinario, así como la Flagrancia establecida en el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue Aprehendido con los Instrumentos presuntamente utilizados para falsificar las referidas cédulas de identidad, lo cual deberá ser experticiado y revisado minuciosamente en el transcurso de la Investigación, es todo".

    En lo que respecta a la falta de motivación aducida por la Representación Fiscal, este Órgano Colegiado observa que, de la misma, la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, hizo una relación detallada y concatenada de la manera o forma como ocurrieron los hechos, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fuera practicada la detención del imputado de autos, la cual se hizo efectiva, a raíz de varias denuncias interpuestas por los ciudadanos afectados presuntamente por el mencionado imputado, resolviendo el juez de instancia de la siguiente manera:

    En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base de los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se acredita. 1) La concurrencia de unos hechos punibles, los cuales son calificados por el Ministerio Público, como ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462.3, 19 (sic) y 306 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano V.L.A., quien fuera aprehendido el día 23-08-10, por (sic) Agente de Migración Adscrito a la Oficina del Puesto Fronterizo del Puente Sobre El Lago, la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas de la Dirección de la Migración y Zonas Fronterizas, Puesto Fronterizo del Puente Sobre El Lago, en donde dejan constancia que en fecha 23 de Agosto de 2010, se recibió por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Pena (sic), por encontrarnos de Guardia en Sede, procedimiento S/N de la misma fecha emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Puesto Fronterizo Puente Sobre el Lago del Estado Zulia, relacionado con la detención del ciudadano V.L.A., portador de la cédula de identidad N° V-9.792.419, quien fuera aprehendido por el Funcionario O.C.S., portador de la Cédula de identidad N° V-5.169,933, adscrito al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería ubicado en el Puesto Fronterizo Puente Sobre el Lago, siendo que en esta misma fecha el referido funcionario ubicado en el servicio anteriormente señalado se encontraba realizando labores de revisión a la Identificación del ciudadano R.R.O.G., venezolano, sin Identificación personal, ya que el mismo se disponía a viajar a la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, y cuando iba a la altura riel (sic) Puente Sobre El Lago de Maracaibo, en la respectiva alcabala, le fue solicitada la identificación personal, presentando este una cédula de identidad venezolana, la cual al ser verificada y aplicados los mecanismos de seguridad por los funcionarios especializados para tal fin, se constató que la misma era falsa, por la cual fue abordado por los funcionarios de migración y le manifestaron que el referido documento no cumple con los requisitos de legalidad, a quien le solicitaron información acerca de donde había sacado su cédula de identidad, manifestando el mismo que la referida cédula la había obtenido a través de un ciudadano de nombre VÍCTOR, por la cantidad de mil bolívares (1.000), para lo cual el le hizo entrega de la cantidad de quinientos (500) bolívares y posteriormente cuando le entrego el documento de identificación, le entregó el resto del dinero; razón por la cual el referido ciudadano procedió a denunciarlo ya que fue hasta ese momento que se enteró que el referido documento estaba falso; así mismo manifestó que el lo habla llamado y le había informado que tenía más muchachos para sacarle la cédula de identidad, que le iban a dar mil bolívares por adelantado y al entregarles la cédula le daban el resto los quinientos (500), y este le manifestó que iba como a las nueve (9:30). Por otra parte se le tomaba acta de entrevista al ciudadano J.P., quien manifestó y observo al ciudadano hoy identificado como V.L.A., hablando con una señora que trabajaba presuntamente con CHAVEZ, y que el podía sacar la cédula que el se iba a lanzar para las elecciones y que para que votara por el, debían decirle a los vecinos para que lo ayudaran a recabar votos, á, cambio iba a sacar la cédula de identidad por la cantidad de mil o mil quinientos (1000) — (1.500), por cada uno, presuntamente el iba y venia a la ciudad de Caracas, y cada vez que iba le entregaban los pasajes para irse a Caracas. Posteriormente a esta entrevista fue interrogado G.O.G., quien manifestó que el lo había conocido al hoy Imputado por JOSÉ, que le dijo que había conocido un señor en el centro que sacaba cédulas de identidad, y entonces su hermana hablo con el señor VÍCTOR, y le dijo que le entregara mil bolívares, y los datos de identificación, entonces le entregaron la cantidad de quinientos y los datos, y el trajo las cédulas, y el mismo no se la recibió porque la había traído con una huella, y como esa no era la de el, le dijo que no y el manifestó entonces que se la llevaba para arreglarla, quedando de entregársela el sábado siguiente cuando la arreglara y fue hasta el día de ayer que el ciudadano R.O. se comunico vía telefónica para informarles lo que estaba ocurriendo con su cédula de identidad, por cuanto se presumía entonces que las demás estaban falsas, "al igual que la de el, razón por la cual encontrándose el funcionario actuante en el sector Buena Vista, vía Los Bucares, siendo las doce y media (12:30) del mediodía, fue sorprendido el hoy Imputado V.L.A., con varios documentos de identificación y varios sellos de diferentes entidades presumiblemente falsos, entre los que destacan Un (01) sello del SAIME, Un sello (01) de la Alcaldía de Mara, un (01) sello de la prefectura del Municipio Guajira, un (01) sello de Ja Alcaldía de Páez, un (01) sello gratuito, una caja de láminas para plastificar cédulas de identidad, un sello PSUV para candidato a la Asamblea Nacional, siete (07) cédulas presuntamente falsas, siete (07) certificados de regularización o solicitud de regularización en blanco, constancia, del SAIME en blanco, Constancia de nacimiento del Hospital Universitario, C.d.R. generales para el proceso de zonificación educación, c.d.D.d.H. medicas del Hospital Universitario, reseña dactilar de personas, partida de nacimiento, nota de remisión, quedando incautadas para el momento del procedimiento, razón por la cual fue practicada su detención y le fueron leídos los derechos del Imputado

    . 3) Actas de entrevista de los ciudadanos C.A.B.R., D.O.G., R.O.G., G.O.G., J.P., R.R.O.G., de fecha 23 de Agosto de 2010, por ante la Dirección de la Migración y Zonas Fronterizas, Puesto Fronterizo Puente Sobre El Lago, las cuales corren insertas a los folios 4 a la 9 de la presente causa, con los elementos de convicción antes expuestos, y por cuanto los hechos narrados constituyen la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462.3, 19 (sic) y 306 del Código Penal, respectivamente, se constata que (sic) concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.4) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de varios hechos punibles,5) Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano, con ocasión a los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462.3, 19 (sic) y 306 del Código Penal; Una vez a.t.y.c.u. de los elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de unos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que el imputado es Autor o Partícipe de la comisión del hecho punible en el cual el Ministerio Público lo ha presentado en esta Audiencia, y tomando en cuenta la entidad de los delitos por el cual ha sido imputado y la pena que podría llegarse a imponer, en caso de ser encontrado culpable en la definitiva, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos podrían tratar de influir en los Testigos y Víctimas del presente caso, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, es por lo que este Tribunal considera procedente en Derecho DECRETAR LA FLAGRANCIA en la presente causa, toda vez que su aprehensión se produjo dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se DECLRA (sic) SIN LUGAR la Solicitud de la Nulidad Absoluta de la Aprehensión del Imputado de actas, ya que el mismo fue aprehendido con instrumentos y objetos propios para la comisión del hecho punible por el cual ha sido presentado al Tribunal, por lo que en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Imputado V.L.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 462.3, 19 (sic) y 306 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, toda vez que se verifica de la presente causa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría tratar de influir sobre la víctima y los Testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ASÍ SE DECIDE. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    En lo atinente al punto relacionado con la aprehensión del ciudadano V.L.A., en el cual la defensa hace énfasis en su escrito de apelación, que el mismo no fue sorprendido “ in fraganti”, evidenciándose de las actas que el mismo fue detenido en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2010, a las 12:30 minutos de la tarde, con varios documentos de identificación, sellos de diferentes entidades presuntamente falsos, especificados cada uno, tanto en el acta de presentación de imputados como en la decisión del juez de instancia, la defensa arguye que se violó lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de la detención del encartado de autos, considerando un quebrantamiento de dicho artículo, al indicar en su escrito que, su defendido, al ser aprehendido, no realizaba ninguna de las conductas antijurídicas tipificadas en los tipos penales señalados, y que presumieran la ejecución de los mismos, no siendo sorprendido utilizando artificios o algún otro medio para engañar o sorprender la buena fe de otra persona, ni tampoco fue capturado falsificando algún sello de alguna autoridad nacional, y menos alterando una copia auténtica, no pudiéndose alegar que su defendido fuera sorprendido “in fraganti” tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, considera este Juzgador de Alzada que los conceptos y presupuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, son claros y específicos, y al respecto, indica:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    .

    El autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al referirse a los distintos tipos fundamentales de flagrancia, lo hace de la siguiente manera:

    a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar.

    La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber estado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encuentran en su poder.

    b) La flagrancia real (o in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido.

    c) La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista

    .

    En el presente caso, si bien es cierto que al imputado de autos no fue perseguido por ninguna autoridad judicial, a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, no es menos cierto que, de las declaraciones rendidas por ante el Puesto Fronterizo Puente sobre El Lago, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y de Justicia, de los ciudadanos C.A.B.R. y J.P., ambos de nacionalidad colombiana, y los ciudadanos R.O.G., G.O.G.R.O. y D.O., fueron contestes en afirmar que el ciudadano V.L.A., fue la persona que les solicitó dinero para la expedición de la cédula de identidad venezolana, tendiéndole una trampa los ciudadanos D.O., G.O.G. y R.O.G., previa denuncia interpuesta por los mencionados ciudadanos, siendo detenido el imputado de marras por los oficiales del Puesto Fronterizo Puente Sobre El Lago, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, evidenciándose de esta manera la comisión de un hecho punible, y que el imputado de autos es el presunto autor de los delitos por los cuales fuera presentado por la Representación Fiscal, siendo señalado físicamente por las personas anteriormente mencionadas en sus declaraciones, y aprehendido con varios instrumentos de identificación, sellos de diferentes entidades presuntamente falsos, entre ellos, de la Alcaldía de Mara, de la Prefectura del Municipio Guajira, de la Alcaldía de Páez, un (1) sello gratuito, una caja de láminas para plastificar cédulas de identidad, un sello PSUV, para candidato a la Asamblea Nacional, siete (7) cédulas presuntamente falsas, reseña dactilar de personas, entre otros instrumentos incautados, siendo el mismo detenido en una situación de cuasi-flagrancia, dándose uno los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando a la persona se le detiene con los instrumentos directos del delito, no dejando dudas para presumir que el mismo es el autor de ese hecho, configurándose de este modo una referencia objetiva de la cuasi-flagrancia: “estar en posesión de armas, instrumentos u objetos relacionados con el delito”.

    Bien lo indica la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, N°. 1265, de fecha 07-10-2009, haciendo referencia al delito in fraganti:

    …La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y legal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal, no implica, por tanto, prejuzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad, y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable en el presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el aprehendido es el autor de dicho hecho punible

    . (Subrayado de la Sala).

    Cuestión que, el Juez de Control, en el acta de presentación de imputado, resolvió “…decretar la Flagancia en la presente causa, toda vez que su Aprehensión se produjo dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….”, siendo uno de ellos el estar en posesión de armas, instrumentos u objetos relacionados con el delito.

    Así las cosas, en relación al concepto de motivación, el cual es otro de los puntos aludidos por la Defensa en su escrito de apelación, en el sentido que el Juez a quo no motivó su decisión, violentando el derecho de su defendido a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo señala de la manera siguiente:

    ….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…

    .

    Aspectos que el Juez de Control tomó en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las formalidades legales existentes, por lo cual no le asiste la razón a la apelante de autos, en el sentido de que el a quo no motivó su decisión, no desvirtuando el principio de presunción de inocencia que lo ampara en todo estado y grado de la causa, y por lo primigenia de la fase en la cual se encuentra la causa, el Ministerio Público, con los elementos que contenga en su investigación, determinará en el acto conclusivo su opinión al determinar la presunta culpabilidad o no del ciudadano de autos, dándole oportunidad a la defensa para que promueva las actuaciones que considere pertinentes y necesarias, a los fines de desvirtuar lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público en su investigación, y por lo tanto, considera esta Alzada, que no se le violentaron los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

    .

    En consecuencia, la decisión in comento si posee la debida motivación y explicación dada por el juez de instancia, al momento de dictar la misma, por cuanto explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos que tomó para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad al encausado de autos.

    Igualmente, es preciso indicar que, no debe entenderse la imposición de una medida cautelar, ya sea sustitutiva o privativa de libertad, como una violación a la afirmación de libertad, o a la presunción de inocencia, por cuanto las mismas tienen por función garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se considera pertinente citar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en relación al fin y propósito dentro del proceso penal de las medidas cautelares, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    Así las cosas, es oportuno destacar, en la presente decisión, el criterio que en este sentido, ha dejado por sentado el M.T. de la República, el cual se lee al tenor siguiente:

    ... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).

    Pues bien, de las actas agregadas a la causa in commento, se evidencia que el Juez a quo si cumplió con la debida motivación y argumentación, consistentes ambas en que, analizadas por parte del mismo, los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad, no teniendo la menor duda de que, el encausado es presuntamente el autor de los delitos por los cuales fuera presentado por la Vindicta Pública, basado el a quo en la argumentación suficiente y necesaria para poderle dictar una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de la contenida en el ut supra artículo 250 ejusdem, por la presunta participación de los delitos de Estafa, Forjamiento de Documento Público y Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en los artículos 462, 319 y 306 del Código Penal, estando el proceso en una fase incipiente del mismo, y al llegar a la fase del juicio oral y público, se determinará en el mismo la culpabilidad o no del imputado de autos, considerando esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que en las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la audiencia preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada; razón por la que este Cuerpo Colegiado no verifica en este sentido conculcación alguna de derechos y garantías Constitucionales, pues la decisión impugnada se muestra motivada y ajustada a derecho, en cuanto respecta a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en referencia, partiendo del análisis señalado anteriormente, de cada uno de los presupuestos que consagra el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se observan analizados y tomados en cuenta por el Juez de Control para motivar la presente decisión, como bien lo establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el sentido de que “… el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    Por los motivos anteriormente expuestos, no le asiste la razón a la defensa del imputado V.L.A., por cuanto de la posterior detención del mencionado ciudadano, se evidenció lo dicho por los afectados que rindieron sus declaraciones ante el órgano competente correspondiente, aspecto que el Representante Fiscal deberá establecer en su investigación, si fuere el caso, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, declarando la presente apelación de la defensa, Sin Lugar, por las razones expuestas en la decisión in comento. Igualmente, se declara Sin Lugar el pedimento solicitado por la Defensa, en el sentido de acordarle a su defendido, una medida menos gravosa, por cuanto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la misma puede solicitarla durante el transcurso del mismo, todo en base al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública N°. 15° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del imputado V.L.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión distinguida bajo el N° 1970-10, dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa del imputado V.L.A., en el sentido de otorgarle una Medida menos gravosa.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    M.F.U..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS FERMÍN RAMÍREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 285-10, en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    MFU/MFU.-

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