Decisión nº 010-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Ocho (08) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-006269

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000125

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano F.D.J.R., portador de la cédula de identidad N° 10.411.132, contra la decisión N° 006-13, de fecha 28.01.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.O.V..

En fecha 12.03.2013, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, y se designó como ponencia a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.03.2013, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 23.04.2013, con la presencia de la abogada LEDYS F.L., en su condición de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, la abogada, RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del penado de autos y el ciudadano R.O.V., en su condición de víctima por extensión, observándose la inasistencia del penado F.D.J.R., quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 28.01.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia N° 006-13, condenó al ciudadano F.D.R., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.O..

III

DEL ESCRITO INTERPUESTO

La abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano F.D.J.R., interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, como primer punto de impugnación, que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que, la Jueza de instancia realizó la concatenación de las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, con la finalidad de establecer la responsabilidad de su representado en el delito que se le atribuye, sin embargo, la misma procede a valorar una prueba que contraviene los principios de la inmediación y la concentración, por cuanto valoró un acta de entrevista, rendida por el supuesto testigo presencia de los hechos, quien en ningún momento acudió al juicio oral y pública, a los fines de ratificar lo enunciado durante la fase de investigación.

Siguiendo con este orden, la recurrente alega no comprender cómo quedó demostrado para la Jueza a quo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que la entrevista rendida por el supuesto testigo presencial de los hechos no fue evacuado en el juicio oral y público, por lo que, en el caso de marras no hubo inmediación con dicha prueba. Así las cosas, la apelante aduce, que de actas no se encuentra demostrado que el arma homicida sea un cuchillo, sin embargo la Jueza de instancia así lo afirma.

No obstante, la defensa se pregunta ¿la responsabilidad de su defendido se encuentra determinada por un experto que examinó el cadáver?, en efecto con dicha prueba solo se demuestra el sujeto pasivo del delito y la causa de la muerte, pero no se demuestra quién lo perpetró. Aunado a ello, la recurrente señala que los funcionarios policiales que testificaron en el juicio oral y público no presenciaron los hechos, por lo que, de dicho testimonio tampoco se logra demostrar que el ciudadano F.D.J.R., es autor o partícipe del delito que se le atribuye, lo que, a juicio de la defensa, evidencia la motivación ilógica de la sentencia, a los fines de condenar a su representado.

De otro lado, la recurrente refiere que la Jueza a quo violentó los derechos de su representado cuando enunció la valoración realizada a las pruebas documentales, no obstante, la defensa no se explica cómo es posible que se realice la valoración de un testimonio después de muerto el testigo, sin que su declaración fuera concebida como prueba anticipada, situación que, a juicio de la apelante, resulta contraria a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incurriendo así en la violación del artículo 346 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 09-287, de fecha 17.12.2009.

La defensa arguye, que de los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la adquisición de los elementos probatorios es una actividad jurídicamente regulada por el principio al debido proceso. Asimismo alude, que en el caso de marras debe considerarse el principio de la libre apreciación de la prueba, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que las pruebas se aprecian por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual implica una actividad sumamente importante para todos los Juzgadores, toda vez que, con fundamento al principio de inmediación, es el Juez quien debe realizar un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas para así poder emitir y explicar en la sentencia, cuáles fueron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, toda vez que, la finalidad del derecho procesal en general y del derecho penal en específico, es reconocer y establecer una verdad jurídica.

En este orden, la apelante arguye que en el caso de marras la Jueza de instancia violentó lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, ya que fueron valoradas pruebas que no fueron evacuadas en el juicio, tal como sucedió con la valoración del acta de entrevista del ciudadano R.M., sin que éste compareciera como testigo al juicio oral y público.

Por las consideraciones anteriormente establecidas, la apelante solicita se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, respetando las debidas garantías.

De otro lado, la defensa señala como segundo punto de impugnación, la indebida aplicación de una norma jurídica por haberse aplicado una norma legal de forma errónea, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida condenó a su representado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, sin embargo, a juicio de la apelante, durante la celebración del juicio oral y público no se logró demostrar que el penado de autos cometiera ese delito, aunado a que la Jueza de Juicio en los fundamentos de derecho no dejó demostrada la configuración del referido tipo penal.

Siguiendo con este orden, la defensa aduce, que la Jueza a quo al momento de dictar la decisión impugnada no encuadró la conducta del ciudadano F.D.J.R. en el delito in comento, toda vez que la misma no señaló de qué manera ocurrieron los hechos y muchos menos explicó los motivos fútiles e innobles.

Así las cosas, la apelante alega que en el caso de marras se violentó el derecho a la defensa de su representado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita se declare con lugar dicha denuncia, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

PETITORIO: Por todos los fundamentos establecidos con anterioridad, la defensa solicita se admita el recurso interpuesto, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada L.F.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la representación de la Vindicta Pública, que respecto a lo alegado por la defensa en el primer punto de impugnación, resulta necesario destacar que, la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos debatidos, lo cual fue demostrado en el desarrollo del juicio oral y público, con las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes.

Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal alega, que respecto a los alegatos utilizados por la Jueza de Juicio, a los fines de motivar la decisión recurrida, debe precisarse que, el p.p. acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios y garantías procesales que vienen a hacer respetar los derechos de aquellas personas que se encuentren sometidas a un p.p., sin embargo, si bien es cierto que dichos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no es menos cierto, que paralelamente a ello, existen derechos y garantías que amparan a las víctimas de los delitos, quienes tienen el derecho de recibir una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos.

La representación de la Vindicta Pública aduce, que la Jueza a quo adminículo todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el juicio oral y público, valorando las testimoniales de los funcionarios actuantes por cuanto, si bien es cierto, que el testigo presencial de los hechos falleció, tal cual como quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate con la consignación del acta de defunción, no es menos cierto que, la declaración de dicho testigo presencial se adecua a lo expuesto por el experto R.E.M.A., la cual fue valorada, de tal manera que, a pesar de no representar una prueba de certeza, se constata un indicio que al ser adminiculado con la testimonial de los testigos auditivos, investigador y técnico del presente caso, desvirtúan la presunción de inocencia del acusado; adminiculándola a la prueba documental como lo es el acta de investigación donde dejan plasmado todas las circunstancias de como ocurrieron los hechos, incluyendo la detención del ciudadano F.D.J.R..

Aunado a ello, el Ministerio Público, aduce que la Jueza de juicio valoró el examen medico forense practicada por la médica forense Y.H., por lo que no se entiende, como la defensa alega que en el caso de marras no quedó demostrado el lugar donde ocurrió el hecho, toda vez que los funcionarios actuantes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, quedando plenamente comprobado con el acta de inspección y la testimonial del mismo el lugar donde ocurrió la aprehensión del penado de autos, lo cual se concatena con la testimonial del experto R.M., quien practicó la experticia hematológica al pantalón del ciudadano F.D.R., el cual se encontraba impregnado de sangre, lo cual fue valorado por la Jueza de Juicio.

En este orden, la Representación Fiscal señala, que la entrevista rendida por el ciudadano R.D.C.M.H., fue valorada, por cuanto la misma fue obtenida de manera licita e incorporada al debate por su lectura, sin que la defensa la impugnara durante su evacuación, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal señalamiento.

En tal sentido, el Ministerio Público considera, que los razonamientos plasmados por la Jueza a quo se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la Representación Fiscal cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1159, de fecha 09.08.2000.

Asimismo alude, que con relación a la motivación de la sentencia, distintos autores han referido, que la misma debe realizarse de manera clara y precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, y al respecto señala lo dispuesto por ROXIN, en su obra de “Derechos Procesal Penal”. Aunado a ello, la Vindicta Pública trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 656, de fecha 15.11.2005. Finalmente la Representación fiscal, cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1834, de fecha 09.08.2002.

De otro lado, el Ministerio Público señala, que contrario a lo dispuesto por la defensa, la prueba alegada como ilícita, a saber, el testimonio del ciudadano R.M., se practicó conforme a lo dispuesto en la ley y fue por la cual se procedió a aprehender al penado de autos, siendo que dicha entrevista fue tomada por uno de los funcionarios actuantes inmediatamente el día en que se perpetró el hecho. En este sentido, el Ministerio Público cita el contenido de los artículos 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

V

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, la apelante refiere dos denuncias, la primera referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, y la segunda, relativa a la indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente la dispuesta en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuanto la Jueza a quo, en el capítulo denominado los fundamentos de derecho no dejó demostrada la configuración del referido tipo penal, de lo cual a juicio de la defensa, la Jueza de Juicio incumple con lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala estima:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:

...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).

En fecha mas reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011 que:

…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto del análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate se constata que la Jueza a quo al momento de valorar y adminicular el acervo probatorio, no estableció de manera motivada, las razones por las cuales arribó a la conclusión sobre la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto del estudio de la sentencia apelada no se evidencia la debida fundamentación por parte de la Jueza de instancia.

En efecto, la sentencia recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial “…Durante el debate Oral (sic) y Público (sic), se incorporaron los órganos de pruebas fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos "inmediación", "oralidad", "concentración" y "publicidad", previstos en los artículos 315, 316, 317 y 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la "sana crítica" según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal de Juicio a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el "principio de contradicción", lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la Culpabilidad (sic) y Responsabilidad (sic) Penal, (sic) del acusado de autos FRAKLIN DE J.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…Omissis…).

En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:

LA TESTIMONIAL EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO Y.H.G., (…Omissis…). Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por la funcionaría Y.H., quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, por cuanto practicó Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) y Necropsia (sic) de Ley (sic) N° 365 al cadáver del ciudadano J.M.O.V., efectuando examen interno y externo, determinando la data de la muerte, características internas y externas del cadáver, lesiones, y la causa de la muerte, consistente en una herida producida por objeto punzo penetrante, (…Omissis…), concluyendo que la causa de la muerte fue shock hipovolemico con lesión hepática, producido con arma blanca; quedando así acreditado para esta Jurisidicente que, efectivamente la muerte del ciudadano J.O., se produjo a causa de una herida producida por arma blanca, lo cual concuerda con la tesis expuesta por el Representante (sic) del Ministerio Público, adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con los testimonios de los Funcionarios (sic) M.S.F.L. y R.E.M.A., en cuanto a la causa de muerte, igualmente se concatena dicho testimonio con la prueba documental referida a NECROPSIA DE LEY N° 365, suscrita en fecha 01 de Abril de 2011 suscrita por la Doctora Y.H., que practico (sic) al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de quién en vida se llamó (sic) J.M.O.V.. Así se decide.

LA TESTIMONIAL EN CALIDAD DE EXPERTO DEL M.S.F.L., (…Omissis…). Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el funcionario M.S.F.L., quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente se realizó una Inspección (sic) Técnica (sic) del Sitio (sic) del Suceso (sic) y Levantamiento (sic) de Cadáver (sic) en fecha 02 de marzo de 2011(…Omissis…), testimonio éste concordante con la exposición del Funcionario (sic) R.E.M.A., lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02 de Marzo de 2011, suscrita por el mismo Funcionario (sic) Agente (sic) M.S.F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación San Francisco, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio. Así se decide.

LA TESTIMONIAL EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO R.E.M.A., (…Omissis…). Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el funcionario R.E.M.A., quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente se realizó una Inspección (sic) Técnica (sic) del Sitio (sic) del Suceso (sic) y Levantamiento (sic) de Cadáver (sic) en fecha 02 de marzo (sic) de 2011, (…Omissis…), testimonio éste concordante con la exposición del Funcionario (sic) M.S.F.L., lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 02 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario (sic) Agente (sic) M.S.F.L., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación San Francisco, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio y Experticia (sic) Nro 0933, de fecha 29-03-2011, elaborada por el Funcionario (sic) R.E.M.A.. Así se decide…

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Como se observa de la anterior transcripción parcial de la recurrida, efectivamente la a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de las deposiciones de los expertos y funcionarios actuantes, valorando de manera ambigua, repetitiva y mecánica las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de tal manera, que la Jueza de Juicio no efectuó ni un examen exhaustivo de cada uno de ellos, ni una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, otorgándole la misma valoración a las declaraciones de los funcionarios actuantes, sin concatenarlas entre sí.

Asimismo, esta Sala observa del contenido del fallo apelado, que la Jueza de instancia, de manera evidente, incurrió en la inmotivación de este, cuando al a.y.a.l. pruebas documentales, estableció:

…1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 02-03-11, practicado por los funcionarios agentes, C.R. y M.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que se efectuó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa, lo cual se concatena con el testimonio de los Funcionarios M.S.F.L. y R.E.M.A., cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

2) NECROPSIA DE LEY, practicada al occiso J.M.O., suscrito y practicado por la DRA. Y.H., (…Omissis…) Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita la trayectoria de la lesión y la causa de la muerte. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa (sic), lo cual se concatena con el testimonio del Funcionario Y.H., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2011, practicada y suscrita por el agente de Investigación (sic) F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Esta se constituyo (sic) en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que se efectuó la Inspección (sic) Técnica (sic) del Sitio (sic) del Suceso (sic), donde se recolecto (sic) un pantalón jeans azul, marca Lateea. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa (sic), lo cual se concatena con el testimonio de los Funcionarios (sic) ROMMELL MATALLANA Y E.V., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

4) ACTA DE LVANTAMIENTO (sic) DEL CADÁVER, de fecha 01 de marzo (sic) de 2011 practicada y suscrita por el agente de Investigación F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que se efectuó la Inspección (sic) Técnica (sic) del Sitio (sic) el Suceso (sic) y el Levantamiento (sic) del cadáver, el cual quedó identificado como J.O., dejándose constancia además de la recolección de evidencias de interés criminalístico. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa (sic), lo cual se concatena con el testimonio del Funcionario (sic) R.E.M.A., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 02-03-11, practicado por los funcionarios agentes, C.R. y M.F., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que se efectuó la Inspección (sic) Técnica (sic) del Sitio (sic) del Suceso (sic) y el Levantamiento (sic) del cadáver, el cual quedó identificado como J.O., dejándose constancia además de la recolección de evidencias de interés criminalístico. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa (sic), lo cual se concatena con el testimonio del Funcionario R.E.M.A., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

6) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO. NRO. 9700- 242-DT. 0933. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que las pruebas de ION NITRATO efectuadas al PANTALÓN del ciudadano F.R., arrojaron resultados positivos. Aunado a que no fue impugnada por la Defensa (sic), lo cual se concatena con el testimonio de la Funcionario (sic) R.E.M.A., cumpliendo así con los principios de la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

7) ACTA DE ENTREVISTA DE CIUDADANO, R.D.C.M.H., de fecha 01-03-11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo. Este Tribunal, deja constancia que se trata de un acta donde el testigo presencial narra como ocurrieron los hechos en la cual, el funcionario entrevistador, deja constancia del interrogatorio al cual fue sometido el testigo, ahora bien, sabemos que dicha actuación, debe ser incorporada con los principios que rigen el p.p., específicamente la Oralidad (sic), Inmediación (sic) y Contradicción (sic), ya que si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales, relativas al control de la prueba, pero es importante señalar que el ciudadano R.M., quien rinde la presente entrevista señala como la responsable de la muerte de la victima (sic) de autos J.O. al hoy acusado F.R., por cuanto fue testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa penal. Pero es el caso que en fecha 30 de Junio de 2012, el ciudadano R.D.C.M.H., falleció según consta en acta de defunción tal y como consta a los folios 257 y 258 de la presente causa, por lo que no se incorporar a través del Testimonio (sic) Oral (sic) para darle cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, es por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dicho documento, sin el testimonio de dicha ciudadano durante el Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), por ser una prueba irrepetible, aunado que dicha prueba fue ofrecida en el escrito acusatorio y admitida por el Tribunal Tercero de Control, en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) efectuada el 1 de Agosto de 2011, por lo que la defensa tuvo la oportunidad de impugnarla y debatirla en el juicio de reproche realizado en contra de acusado F.R., no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal señalamiento realizado por el ante mencionado R.D.C.M.H.. Así se decide…

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De lo anterior se observa, que de la valoración realizada por la Jueza de instancia a las pruebas documentales aportadas al proceso, no se evidencia una motivación exhaustiva sobre sus consideraciones, toda vez que la misma solo se limitó a enumerarlas sin expresar de forma clara y detallada las razones por las cuales las valoró, no logrando establecer cual fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo.

No obstante, esta Sala observa que la Jueza de instancia, al momento de otorgarle valor probatorio al acta de investigación penal, de fecha 01.03.2011, la misma la concatenó con el testimonio de los funcionarios ROMMELL MANTALLANA y E.V., sin embargo, esta Sala no evidencia de las actas actuación alguna por parte de los mencionados ciudadanos, en efecto, nunca fueron promovidos como testigos ni como pruebas complementarias, por lo que no entiende esta Sala la procedencia de dichas testimoniales y lo que pretende probar con ellas.

Dichas conclusiones comportan, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denuncia la recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); pues cuando se habla de las pruebas testimoniales y documentales, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

. (Resaltado de la Sala).

De manera que, en el caso de autos la Jueza a quo dictó una sentencia condenatoria contraria a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejó a un lado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión inmotivada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:

…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el p.p., el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

Así las cosas, el Dr, F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, en cuanto a la ilogicidad, ha señalado que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22…

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En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, lo cual ocurre en el caso de marras, toda vez que la Jueza de instancia, al momento de valorar el acta de investigación penal, la adminiculó con la testimonial de unos funcionarios de los cuales no se conoce su procedencia.

En este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte de la Jueza de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de la segunda denuncia realizada por la apelante de auto, en razón de la nulidad decretada en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano F.D.J.R., contra la decisión N° 006-13, de fecha 28.01.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.O.V.; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano F.D.J.R., contra la decisión N° 006-13, de fecha 28.01.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M.O.V..

SEGUNDO

Se ANULA el fallo recurrido.

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.D.N.R. Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 010-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/gaby*.-

VP02-R-2013-000125

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