Decisión nº 407 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 31429

DIVORCIO

Sent. Nº 407

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la ciudadana O.D.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.725.834, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio V.V., con el carácter de Parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en su contra el ciudadano R.E.I.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.159, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre: “…el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario global… el cincuenta por ciento (50%) de utilidades o aguinaldos… el cincuenta por ciento (50%) sobre la tarjeta alimentaría o cesa ticket… el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, bono vacional, comisiones, bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales… el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales… el cincuenta por ciento (50%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponde por su relación laboral con la empresa CEMARCA, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, en cualquier otro caso…Medida de embargo sobre los beneficios que ofrece la empresa a los familiares del trabajador y que me corresponden como esposa (Médicos, Asistenciales), etc ...”.

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio S.R.d.E.Z., signada con el Nº 96, de fecha 08 de Julio de 1978, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos R.E.I.U. y O.D.C.C.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano R.E.I.U., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa CERMACA, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandada, ciudadana O.D.C.C.; ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades o aguinaldos y Bono vacacional que le pueda corresponder al demandante en el presente año 2007, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.

Referente a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el concepto: Tarjeta Alimentaría o cesta ticket, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, O.D.C.C., y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CNCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: vacaciones, comisiones, bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales y prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandante, por su relación laboral con la empresa CERMACA, en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere.; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida sobre embargo sobre los beneficios que ofrece la empresa a los familiares del trabajador y que le corresponden como esposa a la demandada (Médicos, Asistenciales), etc., este Tribunal en virtud de que no existe constancia en actas de que la ciudadana O.D.C.C., no goza de los beneficios que la empresa CERMACA ofrece a los familiares de sus trabajadores, es por lo que considera procedente negar dicha solicitud.- Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por R.E.I.U. en contra de O.D.C.C., medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano R.E.I.U., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa CERMACA, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandada, ciudadana O.D.C.C.; ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades o aguinaldos y Bono vacacional que le pueda corresponder al demandante en el presente año 2007, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal. ; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Medida preventiva de embargo sobre el MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CNCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: vacaciones, comisiones, bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales y prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano R.E.I.U., antes identificado, por su relación laboral en la empresa CERMACA, en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los siguientes conceptos: Tarjeta Alimentaría o cesta ticket y sobre los beneficios que ofrece la empresa a los familiares de sus trabajadores. Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:40, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 407, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de abril de 2007.-

La Secretaria,

Abog. A.V..

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