Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, 02 de Noviembre de 2011.-

201º y 152º.-

ASUNTO: AH15-S-2008-000026.-

PARTES SOLICITANTES: R.F.A. e I.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números 5.611.073 y 5.530.749, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.P.M., Abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.760.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 20 de febrero del 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno, para la época, incoado por los ciudadanos I.M.G.G. y R.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.530.749 y 5.611.073, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano N.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 75.760, mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo se declare la Separación de Cuerpos; alegaron que contrajeron matrimonio el día 21 de Noviembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (Guarenas), que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que adquirieron bienes. Asimismo, consignaron copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 07 de Marzo de 2008, este Tribunal, exhorto a los cónyuges a la reconciliación y sin haberse logrado la misma, por tal motivo se decretó la Separación de Cuerpos.

En fecha 15 de julio de 2011, comparecieron los ciudadanos I.M.G.G. y R.F.A., debidamente asistidos por el ciudadano N.P.M. y consignaron diligencia mediante la cual solicitan se deje sin efecto el auto que declaro su separación de cuerpos, a los fines de que continué su relación matrimonial.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estatuye el Artículo 194 del Código Civil, lo siguiente:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria;

pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

En cuanto a la reconciliación, la doctrina presupone dos elementos esenciales que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y 2) La reunión de los cónyuges, no sólo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio; uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficiencia jurídica, como lo ha sostenido repetidamente la jurisprudencia patria.

De igual manera, establece que la reconciliación es el acuerdo entre los cónyuges basados en el perdón otorgado al culpable por el ofendido, e implica la renuncia de éste al derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos por causas anteriores, la reconciliación es un hecho autónomo que acaecido durante el juicio de separación de cuerpos o después de declarada esta y antes de la sentencia definitivamente firme de conversión en divorcio, no pierde su naturaleza jurídica por más que los cónyuges no hayan puesto la reconciliación al conocimiento del Juez.

Asimismo, establece que la reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra y de resultar demostrada en la respectiva incidencia, pondrá termino al juicio de divorcio, si ambos cónyuges la pusieren en conocimiento del Tribunal, se declarara terminado el juicio sin incidencia alguna.

En este mismo orden de ideas, podemos decir, que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyuga, que se manifiesta en la reanudación afectiva continuación de la convivencia matrimonial, siendo entonces la reconciliación un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

Ahora bien, habiéndose manifestado formalmente en forma expresa, en la diligencia que corre inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, en la cual las partes indicaron que durante el tiempo de la separación, lograron superar las desavenencias que dieron origen a la separación, este Tribunal considera de acuerdo a lo pautado en el articulo 194 del Código Civil, que debe dejar sin efecto el presente procedimiento incoado en fecha 20 de febrero de 2008 y declarada la reconciliación en fecha 15 de julio de 2011, ordenando la terminación del juicio con la sola manifestación de los ciudadanos I.M.G.G. y R.F.A., quienes se reconciliaron, perdiendo tales ciudadanos la intención de continuar el juicio, y cuya participación trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional declare concluido el presente juicio y autoriza la restitución conyugal, ordenando el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos I.M.G.G. y R.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.530.749 y 5.611.073, respectivamente, en virtud de la manifestación de reconciliación definitiva entre las partes, de conformidad con el articulo 194 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dos (¬¬¬¬¬¬02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI.-

En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI.-

N° antiguo: 08-4840.-

AMCdM/LV/Yenny.-

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