Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales, Corporales Y Morales Der De Acc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01336-T-09.

DEMANDANTES: M.R.C.J. Y M.C.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.121.403 y V-10.726.699 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CERRADA M.W.E. y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 115.181 y 135.876 respectivamente.

DEMANDADOS: RUDMAN TAPIA M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.813, y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), Sociedad Mercantil, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES: PIEDRAHITA NELSON, GUERRA MARGARYS, HERRERA DE Á.Z. y BURGOS S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.646, 21.121, 108.324 y 66.503 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: TRÁNSITO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-11-2009, cuando el Profesional del Derecho ciudadano W.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.C.J., venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.403, domiciliado en caracas Distrito Capital y J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión T.S.U. en Administración Industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.699, y de este domicilio, interpone formal demanda de DAÑOS MATERIALES, MORALES Y CORPORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en contra del RUDMAN TAPIA M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.813, y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), Sociedad Mercantil, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A.

En fecha 09-11-2009 (Folios 85 al 86), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

En fecha 22-03-2010 (Folio 129), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano J.A.M.C., asistido por la abogada D.M., otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada M.N.R.T., cumplió con la carga de contestar la misma, mediante escrito contaste de tres (03) folios utilizados. (Folios 130 al 132).

En fecha 27-04-2010 (Folios 133 al 137), la abogada Margarys Guerra Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), presentó escrito de contestación a la demanda y procedió a oponer la cuestión previa, prevista en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 03-05-2010 (Folio 141), los apoderados judiciales de la parte accionante Abogados en ejercicio W.E.C.M. y D.M., presentaron escrito de contradicción de la cuestión Previa opuesta.

En fecha 13-05-2010 (Folio 142 fte. y vto.), la co-apoderado judicial de la codemandada Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, abogada Z.H. presentó escrito de pruebas en la presente incidencia.

En fecha 13-05-2010 (Folio 143), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba documental y la prueba de informe promovidas por la abogada Z.H., en su carácter de co-apoderada Judicial de la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Para la evacuación de la prueba de informe se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libro oficio.

En fecha 17-05-2010 (Folio 145), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que el termino previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la incidencia se fijará una vez que conste en autos la resulta de la prueba de informe.

En fecha 27-05-2010 (Folio 146), se recibió resultas de la prueba de informe admitida, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 27-05-2010 (Folio 147), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la sentencia se dictaría el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 15-06-2010 (Folio 148), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado F.J.M.V., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21-06-2010 (Folios 149 al 154), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto opuesta por la codemandada Empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.

En fecha 01-07-2010 (Folio 162), se dictó auto mediante el cual se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las dos (02:00) de la tarde para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 08-07-2010 (Folios 164 al 166), se levantó acta mediante la cual se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 13-07-2010 (Folios 174 al 175), se dictó auto mediante la cual éste Tribunal realizó la fijación de hechos y apertura de pruebas en la presente causa, se advirtió que se abrirá un lapso probatorio de cinco días de despacho para que promuevan pruebas sobre el mérito de la causa y vencido este se aperturará un lapso de tres días de despacho para que las partes convengan en esos hechos que se trate de probar o en su defecto puedan efectuar la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.

En fecha 20-07-2010 (Folio 178), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano M.N.R.T., asistido por el abogado N.P., ratificando las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20-07-2010 (Folio 179), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano M.N.R.T., asistido por el abogado N.P., asistido por el abogado N.P., otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 20-07-2010 (Folio 180), mediante diligencia compareció el abogado W.E.C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificando las pruebas consignadas, solicitadas y determinadas en el escrito libelar.

En fecha 30-07-2010 (Folios 181 al 182 y 187 al 188), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25-10-2010 (Folio 221), se dictó auto mediante el cual se fijó el diecisiete de noviembre de dos mil diez, a las nueve y treinta de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral.

En fecha 17-11-2010 (Folios 227 al 231), se celebró audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio de lo cual se levantó acta. Asimismo, se dejó expresa constancia que compareció el codemandante M.C.J.A., debidamente asistido por el abogado Cerrada M.W.E., compareciendo éste último también en su carácter de apoderado judicial del codemandante C.J.M.R.. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados M.N.R.T. y la Sociedad Mercantil Seguros Mapfre La Seguridad C.A., ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Concluido el debate oral y público la Jueza procede a retirarse de la audiencia a deliberar durante un lapso de treinta (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo oral, se dictó y publicó el mismo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de Daños Materiales, Daño Corporal y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano M.R.C.J. y J.A.M.C.C.M.N.R.T. y Seguros Mapfre La Seguridad C.A. No se condenó en costas por no haber vencimiento total. (Folios 233 al 235).

El Tribunal para decidir el presente extensivo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda sobre indemnización de daños materiales, corporales y m.D.d.A.d.T., la cual se circunscribe a determinar la responsabilidad civil por los daños sufridos tanto materiales demandados estos por el ciudadano M.R.C.J. y los daños corporales y morales sufridos por la persona del ciudadano: J.A.M.C., derivados de una colisión, ocurrida el día 12-05-2009, aproximadamente a las 7:45 a.m, en la Avenida S.B. en sentido Barinas-Guanare, pretensión propuesta por los ciudadanos: M.R.C.J. y J.A.M.C., contra el ciudadano: M.N.R.T., en su condición de propietario del vehiculo involucrado en el accidente y la empresa de seguros SOCIEDAD MECANTIL SEGUROS MAFRE LA SEGURIDAD C.A, los demandante pretende que los codemandados le resarzan los daños ocasionados tanto a su vehiculo como a su integridad física y moral.

Del escrito libelar, se observa que los accionantes demandan formalmente al ciudadano: M.N.R.T. y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, en su condición de propietario del vehículo causante de los daños, cuyas características son: Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: Mezcladora; Año: 1978; Color: Amarillo; Placa: 473FAN; Serial de Carrocería: R609SXV27777, para que sean condenados a pagar las cantidades de dinero especificadas en el folio 11 fte. y vto., del presente expediente.

Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta, los codemandados cumplieron con dicha carga, admitieron que efectivamente se produjo la colisión en la fecha señalada por el actor, produciéndose el accidente por un hecho fortuito, es decir, que al vehículo al momento de detenerse, los frenos no le funcionaron, alegando que la suma reclamada es elevada, por lo que resulta difícil dar cumplimiento a dicha obligación; por su parte la empresa aseguradora negó y rechazó los puntos reclamados por los accionantes, alegando que el accidente se produce por la responsabilidad del ciudadano: J.A.M.C., quien se incorpora al canal sin tomar las previsiones legales correspondientes, es decir, por el hecho de la victima, asimismo que no esta obligada a reparar daño moral alguno.

Establecido lo anterior, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Original de instrumento poder especial (Folios 14 al 15), sucrito por los ciudadanos M.R.C.J. y M.C.J.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12-08-2009, inserto bajo el Nº 85, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, mediante el cual le confieren poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado en libre ejercicio W.E.C.M.. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue tachado en su debida oportunidad y demuestra la representación que ejerce el abogado W.E.C.M.d. los ciudadanos M.R.C.J. y M.C.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de certificado de registro de vehículo (Folio 16), a nombre de C.J.M.R., emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Grand Vitara; Tipo: Sport Wagon; Año: 2008: Color: Plata; Uso: Particular; Placa: DCU-75M; Serial de Carrocería: 8ZNCB13CX8V306757. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por funcionario competente para ello, demuestra que el propietario del vehículo involucrado en la colisión le pertenece al ciudadano C.J.M.R., quien es uno de los accionantes en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de documento (Folios 17 al 18), suscrito por el ciudadano M.R.C.J., mediante el cual le confiere poder especial, tan amplio cuanto sea necesario a J.A.M.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26-06-2008, inserto bajo el Nº 03, Tomo: 89 de los libros de autenticaciones, para que administre y disponga del vehículo, según certificado de origen AW-052310, factura Nº 079890402388, con reserva de dominio del Banco de Venezuela, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Grand Vitara; Tipo: Sport Wagon; Año: 2008: Color: Plata; Uso: Particular; Placa: DCU-75M; Serial de Carrocería: 8ZNCB13CX8V306757. El Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas (Folios 19 al 49), expedidas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, que lleva en el Expediente signado con el Nº 179-120509, de fecha 01-10-2009; actuaciones que contienen el acta policial, croquis, informe del accidente, datos de los conductores, tomas fotográficas, actas de avalúo, datos de víctimas y fe de errata. Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser emanadas por Funcionario Público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre para ello y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas en su contenido durante el iter procedimental, demuestran los sujetos, fecha, lugar, hora, daños materiales sufridos, víctimas y vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original escrito de reclamo (Folio 50), suscrito por el ciudadano J.A.M.C., dirigido al Gerente Comercial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, mediante la cual solicita informa que el vehículo marca: Mack, clase: Camión involucrado en el siniestro se le causaron daños materiales al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara, así como lesiones corporales al ciudadano antes mencionado, interponiendo formal reclamo para que se le indemnice por los daños sufridos, recibido en fecha 09-09-2009. El Tribunal sólo le confiere valor probatorio en relación a que el accionante de autos, gestionó administrativamente reclamo por ante dicha empresa en relación a los daños sufridos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la Medicatura Forense (Folio 51), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, de fecha 15-05-2009, dirigido al Jefe O. Procesadora de Accidente, por el Dr. F.B.V., Experto Profesional II, mediante el cual practicó un Reconocimiento Médico Legal (físico externo) en la persona de J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.699, presentando las siguientes lesiones: Traumatismos generalizados: Traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo cervical, con contractura muscular doloroso cervical, traumatismo en miembros inferiores, observando edema intenso a nivel de la rodilla derecha. Hay dificultad para la marcha, valorado por especialista (traumatólogo) quien diagnostico: Traumatismo cerrado de rodilla, hemartrosis post traumática de rodilla derecha, estado general: Malas condiciones, tiempo de curación: 30 días. Salvo complicaciones. Privación de ocupación: Si (30 días), asistencia médica: Si, trastorno de funciones: Si, cicatrices: Requiere de un segundo reconocimiento y carácter: Grave. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento público administrativo emanado por funcionario competente para ello, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado en su contenido. Demuestra que efectivamente la parte actora sufrió todos esos daños corporales graves que pretende le sean indemnizados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Informe Médico en original (Folio 52), a nombre del ciudadano J.A.M.C., emanado del Dr. A.J.M.L., que según informe clínico señala que el ciudadano antes mencionado presenta traumatismo cerrado de rodilla derecha y hemartrosis postraumatica de rodilla derecha. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documentos privados en original Nros.: 1265, 1266 (Folios 53 al 54), emanados del Taller Espinel, de fecha 21-10-2009. Si bien es cierto este documento fue ratificado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba idónea para demostrar los daños sufridos y los montos es mediante la prueba de experticia, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

• Documento privado en original Nº 870 (Folio 55), emanado del Auto Taller Internacional, C.A., de fecha 29-10-2009. El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificada por el tercero. Así se establece.

• Exposiciones fotográficas de la colisión (Folios 56 al 82), el Tribunal observa: Que estas tomas fotográficas prueba documental fue promovida junto al libelo de la demanda tal como lo señala el procedimiento pautado para el juicio de tránsito, es decir, que toda prueba documental debe ir acompañada de la misma, promoción que hizo el actor en forma sencilla con la sola identificación del objeto de la prueba y solicita la prueba testimonial, a los fines de su ratificación al ser documento privado emanado por tercero del ciudadano J.A.L.L., quien compareció a la audiencia oral y pública tal como costa al folio 229, manifestando que las tomó y que las mismas fueron suscritas por él, por otra parte se observa que no fueron impugnadas, quedó demostrada la autenticidad de la misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento emanado de tercero que fue ratificado mediante la prueba testimonial al reconocer la firma estampada en las mismas. Así se establece.

• Copia fotostática simple de cuadro de póliza vehículos terrestres (Folio 83) y copia fotostática simple de póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil (Folio 84), emanado de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, a nombre de M.N.R.T.. El Tribunal le confiere valor probatorio demuestra la relación contractual que existe entre el ciudadano anteriormente mencionado, en relación con el vehículo Nº 07 involucrado en la colisión. Así se establece.

• Presupuesto Cemeinteca, C.A., solicitud de fidecomiso, copia de informe médico, presupuesto expedido por el Hospital Clínico del Este (Folios 167 al 172), pruebas documentales estas que fueron consignadas de manera extemporáneas, por tal razón se desechan. Así se establece.

• Prueba de informe (Folios 190 al 200), emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual remite copia fotostática certificada de la Sociedad Mercantil denominada “GRAVINCA” C.A.”, debidamente legalizada ante esa Oficina de Registro en fecha 10 de julio del 2001, quedando registrada bajo el Nº 24, Tomo 8-A, Expediente Nº 006991. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Inspección Judicial (Folios 203 al 205), evacuada por ante este Juzgado en fecha 10/08/2010, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: En relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informa que esta constituido en el Taller Cemeinteca, calle 06, con avenida S.B., Barrio Maturín 2, Municipio Guanare del estado Portuguesa y que efectivamente en dicho establecimiento se encuentra un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Grand Vitara/Grand Vitara 5P; Tipo: Sport Wagon; Año modelo: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Placa: DCU-75M; Serial de Carrocería: 8ZNCB13CX8V306757; Serial del Motor: X8V306757. PARTICULAR SEGUNDO: En este estado la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana D.M., plenamente identificada, presenta en original Certificado de Registro del Titulo del Vehículo Nº 8ZNCB13CX8V306757-1-1, el cual es expedido a nombre del ciudadano C.J.M.R., cuyas características del vehículo objeto de la presente inspección se corresponden con la documental presentada. PARTICULAR TERCERO: En relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informa que el vehículo objeto de la inspección presenta los siguientes daños: Butaca del chofer dañada, manilla delantera izquierda dañada, no posee retrovisor delantero izquierdo, protector y parachoque trasero dañado, base dañada, compuerta trasera dañada, parabrisa trasero destruido, piso de maletera abollado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, stop derecho trasero dañado, puerta derecha trasera dañada, vidrio lateral derecho trasero roto, buche derecho trasero dañado, puerta derecha delantera abollada, repuesto y porta repuesto dañado, protector y parachoque delantero dañado, parrilla dañada, platina derecha dañada, puerta izquierda delantera abollada, puerta izquierda trasera abollada, buche izquierdo trasero dañada, parabrisa delantero roto, guardafango izquierdo trasero abollado, guardapolvo abollado, stop izquierdo trasero dañado, paral derecho trasero abollado, chasis compacto doblado, tapicería interna trasera dañada, asiento despegado y tablero descuadrado. El práctico agregó que se dejan a salvo daños ocultos. PARTICULAR CUARTO: En relación a este particular el Tribunal no puede dejar constancia por cuanto el punto tratado es materia de experticia. PARTICULAR QUINTO: En relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informa que dicho vehículo se encuentra en gran parte dañado. En relación al funcionamiento del vehículo el Tribunal no puede dejar constancia por cuanto se trata de materia de experticia. Adminiculada esta prueba con las actuaciones administrativas específicamente acta de avalúo que corre al folio 46 el Tribunal le confiere valor probatorio al determinarse con la misma los daños materiales que efectivamente alegada haber sufrido el vehículo del accionante ciudadano C.J.M.R.. Así se establece.

• Prueba de informe (Folios 219 al 220), emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual remite copia fotostática certificada de la Medicatura Forense realizada por el Dr. F.B.V., experto profesional II para la fecha del 15/05/2009 en la misma se detalla el diagnostico médico realizado al ciudadano J.A.M.C., en fecha 15/05/2009 involucrado en un hecho vial. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento público administrativo emanado por funcionario competente para ello, el cual no fue impugnado, ni desvirtuado en su contenido. Demuestra que efectivamente la parte actora sufrió todos esos daños corporales graves que pretende le sean indemnizados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Exhibición de documento (Folio 229), no compareció el representante de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, quien fue debidamente intimada (Folio 201), a la audiencia oral y pública, por lo que de conformidad con lo establecido en e artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento presentando cuadro de póliza vehículos terrestres y póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• YOSVAL A.G.R., M.I.V.A. y A.M.L. (Folio 229), no comparecieron a rendir declaración por tal razón se desechan. Así se establece.

• Y.J.A.N. y J.A.L.L., (FOLIOS 228 y 229), quienes comparecieron a la audiencia oral y pública a los efectos de la ratificación de instrumentales, sobre los cuales el Tribunal se pronunció anteriormente.

Ahora bien, narrada la pretensión del actor, así como los alegatos de las partes y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal pasa a extender el presente fallo todo de conformidad con el artículo 877 Ejusden, previa a las siguientes consideraciones:

En cuanto al instituto del hecho ilícito, esta consagrado en forma general en el artículo 1185 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. (Lo subrayado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, los artículos 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De las normas anteriormente transcritas, se observa la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos daños materiales, corporales y morales, que en el presente caso tuvo su origen a raíz de un accidente de transito, donde los accionantes pretenden se les indemnicen los daños demandados.

Siendo ello así, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con el daño corporal sufrido y los demandados la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la victima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en 506 del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 Eiusdem, donde se establecen:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Articulo 254 “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, los accionantes alegaron haber sufrido una serie de daños, entre ellos materiales, corporales, así como el daño moral; realizado el análisis de las pruebas traídas a los autos se desprenden de las mismas, especialmente las que corren a los folios 19 al 49, actuaciones administrativas valoradas por quien aquí juzga, donde se determino y quedo demostrado que la colisión se produce por violación de los artículos 169 Numeral 4º de la Ley de Transporte Terrestre y 254 Numeral 02 literal a del Reglamento de dicha ley, no constando en auto prueba alguna que demuestre el caso fortuito o el hecho de la victima alegado por los codemandados, aunado a ello dicha instrumental no fue impugnada ni enervado su contenido, ha quedado evidenciado la responsabilidad de los codemandados en relación al resarcimiento de los daños sufridos por los accionantes, resultando culpable del accidente en cuestión el ciudadano: F.A.H., conductor del vehiculo Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo: R609SXV; Tipo: Mezcladora; Año: 1978; Color: Amarillo; Placa: 473FAN, Serial de Carrocería: R609SXV27777, quien sin tomar las previsiones reglamentarias, en cuanto a la velocidad en que se desplazaba en una zona urbana, por lo cual impactó el vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Grand Vitara; Tipo: Sport Wagon; Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Placa: DCU-75M; Serial de Carrocería: 8ZNCB13CX8V306757, produciéndose una colisión múltiple entre vehículos con lesionados, al proceder en tal forma negligente e imprudente, infringió la normativa legal que rige la materia de tránsito.

Con relación, a la reclamación de daños corporales que estima el actor, ha quedado plenamente demostrado el mismo, con las pruebas que corren a los folios 51, 219 al 220, las cuales consisten en: Dolor edema y limitación funcional de la rodilla derecha, evidenciándose lesión condrial rotuliana y liquido libre articular, traumatismo cerrado de rodilla derecha y hemartrosis postraumática de rodilla derecha, daños estos que fijó en la cantidad de Bs. 150.000,00 , no constando en auto prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya contribuido a los gastos de traslado, honorarios médicos y medicinas que ha requerido el accionante J.A.M.C. y siendo facultativo del Tribunal acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, acuerda una indemnización por la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se decide.

Decido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la indemnización por daño moral, alegado y sufrido por el accionante, la cual estima en la cantidad de Bs. 150.000,00.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (Aura G.V.. Textil era Harrison S.A., con ponencia del magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, se refiere al hecho ilícito en los términos siguientes:

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En este orden de ideas, según la doctrina la responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, como tercer punto controvertido en el presente caso, concretamente, el daño moral.

Al respecto debe quien juzga entrar al análisis de cada una de las circunstancias objetivas que llevan a esta juzgadora a cuantificar el daño moral alegado, cuyas razones tienen su bases en la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, asimismo el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño, para poder llegar a una indemnización razonable.

En el caso de marras el accionante, producto de las lesiones sufridas, las cuales participan primordialmente de una características de dolor físico y sufrimiento moral, vio disminuida sus habilidades físicas relacionadas con la flexibilidad y movilización de uno de sus miembros, cuyo daño lo ha imposibilitado de manera parcial, que fueron causados por el conductor del vehiculo, propiedad del ciudadano M.N.R.T. codemandado en la presente causa, quien actúo de manera imprudente, negligente al momento de maniobrar el bien bajo su control, observándose en relación a la victima que conducían su vehiculo siguiendo las reglas establecidas por la ley, quien circulaba por su debido canal.

Por otra parte el accionante, para el momento de la colisión contaba con 38 años de edad, T.S.U. en Administración Industrial, que como en consecuencia de las lesiones sufridas lo llevaron a sufrimientos emocionales y lo imposibilitaron temporalmente para realizar sus ocupaciones, asimismo observa quien aquí decide que la accionada tiene la capacidad económica para resarcir los daños ocasionados al accionante, en consecuencialos con fundamentos en los aspectos objetivos antes expuesto, ha lugar al resarcimiento del daño moral, el cual se estima en la cantidad de Bs. 80.000,00 que deberá pagar el codemandado M.N.R.T. al accionante. Así decide.

En consecuencia: En cuanto al daño moral, se declara procedente el mismo, respecto del codemandado M.N.R.T. e improcedente respecto de la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.; por lo que la parte demandada deberá pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.700,ºº), por concepto de daños materiales, causados al vehículo del codemandante ciudadano M.R.C.J., derivados del accidente de tránsito; más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo; La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,ºº), por concepto de daño corporal sufrido por el ciudadano J.A.M.C., en el accidente de transito objeto del presente juicio; 3) La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,ºº), por concepto de daño moral sufrido por J.A.M., el cual debe ser pagado por el ciudadano M.N.R.T., quedando excluida de responsabilidad por tal concepto, la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.; en virtud de lo cual la pretensión de la parte demandada constituida por la indemnización por daño material, daño corporal y daño moral, incoada contra M.N.R.T., y la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y M.D.D.A.D.T., incoada por M.R.C.J. Y J.A.M.C.c.M.N.R.T. y SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., todos plenamente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:

1) Al codemandante M.R.C., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.700,ºº), por concepto de daños materiales, causados al vehículo propiedad de dicho ciudadano, en el accidente de transito objeto del presente juicio; sobre dicha cantidad, deberá aplicarse la indexación monetaria, a cuyos fines se acuerda una experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Tribunal, quien ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, contenidos en los respectivos Boletines, emitidos por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido del 15 de marzo de 2010, fecha en la que se verificó la última citación del último de los codemandados, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por la parte actora y por la parte demandada.

2) Al codemandante J.A.M.C., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,ºº), por concepto de daño corporal sufrido por dicho ciudadano, en el accidente de tránsito objeto del presente juicio.

3) Al codemandante J.A.M.C., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,ºº), por concepto de daño moral sufrido por dicho ciudadano, en el accidente de transito objeto del presente juicio, el cual debe ser pagado por el ciudadano M.N.R.T., quedando excluida de responsabilidad por tal concepto, la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

4) En consecuencia, IMPROCEDENTE el pago por concepto de daño moral contra la empresa aseguradora reclamado por J.A.M.C..

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

Notifíquese a las partes.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de enero del año dos mil once (14-01-2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 m., el presente extensivo Conste.

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