Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario

PARTE SOLICITANTE: ciudadano R.K.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.744.933.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogada I.B.N., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.597.

PARTE DEMANDADA: ciudadano W.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.417.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados M.P.L., L.A.S.O. y D.M.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 809, 8.983 y 81.427, respectivamente.

MOTIVO: ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE HERENCIA

CAUSA: Apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual declaró repudiada por parte del ciudadano W.D.H. la herencia dejada por la ciudadana I.D.G..

EXPEDIENTE: AC71-R-2014-000165

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por la ciudadana I.B.N., en su carácter de representante judicial del ciudadano R.K.S. por ante los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2001, quedando de su conocimiento el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 29 de junio de 2001, se admite la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano W.D.H. para declarar si repudia o acepta la herencia dejada por la ciudadana I.D.G.. En fecha 08 de octubre de 2001 se libró boleta de citación.

En vista de la imposibilidad material de concretar la citación del ciudadano demandado, la parte demandante solicitó se libraran carteles a los fines legales correspondientes, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de octubre de 2001.

En fecha 30 de noviembre de 2001, la parte demandante consigna los carteles publicados en prensa.

Previa solicitud de parte, el Juzgado aquo en fecha 17 de mayo de 2002, libró boleta de notificación al abogado J.G., para que proceda a aceptar o negar el cargo como defensor Ad Litem del ciudadano demandado en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2002, el abogado J.G., mediante diligencia acepta el cargo como Defensor Ad Litem.

En fecha 21 de junio de 2002, se consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2002, las partes integrantes del presente juicio, convienen de mutuo acuerdo a renunciar al lapso probatorio y que la presente causa sea decidida como de mero derecho.

En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva.

En fecha 09 de diciembre de 2003, en vista de haber sido designada como Juez suplente a la ciudadana A.G., en ese acto, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la sentencia mediante carteles.

Por diligencia de fecha 03 de enero de 2004, la representación judicial de la parte solicitante, consignó carteles publicados en prensa atinentes a la notificación de la sentencia al ciudadano demandado W.D.H..

En fecha 30 de enero de 2004, comparece ante el Juzgado de la causa la abogada D.M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandado W.D.H., mediante la cual apela del fallo dictado en fecha 17 de julio de 2002.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado de cognición oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Previa Distribución establecida por ley, en fecha 19 de febrero de 2004, quedó del conocimiento de la presente solicitud éste Juzgado.

Posterior a una enmendadura de foliatura realizada en el Juzgado de cognición, éste Tribunal fija en fecha 14 de abridle 2004 el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten informes.

En fecha 25 de mayo de 2004, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la representación de la parte demandante presentaron sendos escritos de Informes.

En fecha 07 de junio de 2004, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la parte demandante presentaron escritos de observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, en vista de la designación como Juez de este Juzgado al abogado V.J.G.J., se ordenó la notificación a las partes del avocamiento del conocimiento de la causa.

En fecha 16 de julio de 2007, en vista de la imposibilidad de lograr concretar la notificación del ciudadano R.K.S., se ordenó librar dicha notificación mediante carteles publicados en prensa.

En fecha 04 de agosto de 2008la representación judicial de la parte demandada, consignó cartel de notificación publicado en prensa.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se evidencia de escrito de solicitud presentado por la abogada I.B.N., representante judicial del ciudadano R.K.S., lo siguiente:

El día tres (3) de septiembre de 1994, falleció en esta ciudad la ciudadana I.D.G., natural de Budapest Hungría y venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 2.954.085 y quien estuvo domiciliada en la Urbanización Parque Humbolt, Avenida Río Manapire, Residencias Monterreal, Piso 8, Apartamento 8-D, Prados del Este, del Municipio Baruta, Estado Miranda;

La precitada causante otorgó testamento en la ciudad de Caracas el veinticinco (25) de junio de 1982, en el que instituye como Único y Universal Heredero al ciudadano solicitante, por cuanto la causante deja expresa constancia de no tener descendencia natural de ninguna índole que pudiesen afectar las disposiciones allí estipuladas.

Por cuanto el único bien conocido a heredar, corresponde al apartamento antes identificado, aún y cuando el inmueble fue adquirido un mes después de haber demandado en divorcio a W.D., siendo cancelado por I.D. y han sido gestiones encaminadas a localizar al excónyuge W.D., para que declare si acepta o repudia la herencia, es por lo que de acuerdo con el derecho que me confiere el artículo 1.019 del Código Civil, solicita al Tribunal por cuanto si es conocido e identificado el precitado sucesor se sirva citar para compeler, al ciudadano W.D.H..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, el defensor ad litem en el momento procesal correspondiente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Aduce que procedió a trasladarse a la dirección indicada por el Tribunal como el sitio donde sería compelido el ciudadano W.D.H., a los fines de que éste aceptara o repudiara la herencia dejada por la ciudadana I.D.G., resultando infructuosas dichas diligencias tendientes a localizar a su defendido, por cuanto pudo verificar que dicho ciudadano no se encuentra en el sitio especificado, lo cual fue corroborado según la declaración de varias personas vecinas del inmueble, las cuales manifestaron no verlo desde hace tiempo.

Alega que vistas las actas que conforman el presente procedimiento, en cuyo decurso se hace evidente el cumplimiento de todos los requisitos y extremos legales en lo que se refiere a la citación del ciudadano W.D.H., a los fines de que manifestara su aceptación o repudio de la herencia dejada, es por ello que procede mediante el presente escrito, a repudiar la herencia, en virtud de no haberse hecho parte en el presente juicio el ciudadano W.D.H. en la oportunidad legalmente establecida.

Esboza que es por ello que procede a repudiar en forma expresa la herencia dejada por la ciudadana DOLEZSAL GYURKE, en virtud de que la misma fue repudiada en forma tácita por el propio interesado, al no haber comparecido por ante el Tribunal en la oportunidad que se le fijó.

DE LA SENTENCIA APELADA:

De las actas que conforman el presente expediente, se hace evidente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 1.019 del Código Civil. En efecto, el ciudadano W.D.H., no hizo dentro del plazo fijado por el Tribunal, conforme lo dispone la citada disposición legal, la manifestación de la aceptación o repudio de la herencia, lo cual deviene, por mandato legal a considerarlo repudiada.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Estando en la oportunidad procesal pertinente, la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes mediante el cual alegan lo siguiente:

Aducen que en la tramitación de la presente causa, se incurrieron en vicios de procedimiento que lesionan el derecho a la defensa de su representado, entre ellos están:

Que en la solicitud de la parte actora, señaló como domicilio para practicar la citación el mismo, el inmueble que a éste perteneciera en comunidad hereditaria con el actor, el cual es el inmueble que ocupara hasta que se produjo el divorcio de la Sra. I.D.G., por causa del abandono voluntario de su mandante.

Aducen que ello evidencia una conducta fraudulenta por parte de la actora para evitar que su mandante se enterara de la acción que propusieron, para privarlo de la propiedad.

Que la anterior denuncia se agrava por la conducta del defensor ad litem, quien afirma que después de haberse trasladado al sitio señalado por la actora, y sin percatarse que era evidente que allí no podía encontrarse su representado, dio por cumplida la búsqueda.

Que la indefensión de su mandante, se corrobora por el defensor ad litem, quien en las expresiones contenidas en su escrito de contestación, lejos de defender a su representado, lo condenó, ya que hizo valer la consecuencia jurídica contenida en el artículo 1.019 del Código Civil, sin contradecir las pretensiones del solicitante, como debió haber hecho.

Que aun más allá, en diligencia conjunta con la apoderada de la actora, solicita se decida la causa con las pruebas cursantes en autos, sin que hubiera lugar a lapso probatorio, siendo esta actuación contraria a derecho, ya que la intención del defensor era acortar los lapsos procesales para obtener una pronta sentencia, en claro perjuicio de su mandante. Y todas esas actuaciones del defensor ad litem, evidencian una total violación del derecho a la defensa de su mandante. Es por ello que solicitan la reposición de la causa al estado de realizarse las diligencias señaladas en el auto de admisión de la solicitud de fecha 29 de junio de 2001.

Solicitan que, una vez verificados los hechos denunciados, ésta Instancia se dirija al Colegio de Abogados a fin de que el respectivo Tribunal Disciplinario investigue los hechos y tome la decisión que corresponda.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO:

Aducen que, en el supuesto negado de no proceder la nulidad y reposición solicitadas, formulan observaciones que fundamentan la impugnación del fallo:

Que, es evidente del propio texto del libelo que su mandante no es heredero de la señora I.D.G., pues al momento de su fallecimiento, dicha señora ya se había divorciado de su mandante. Aducen que la norma que se pretende aplicar al supuesto planteado no puede serlo, toda vez que la realidad plasmada en autos es que su mandante adquirió el inmueble, determinado en autos, en comunidad conyugal con la causante testamentaria del actor y, en consecuencia, sus derechos no nacieron en virtud de la muerte de la de cujus, sino por efecto de la adquisición de ese inmueble en comunidad.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicitan se revoque la decisión apelada y declare la improcedencia de la solicitud de la parte actora, toda vez que su mandante no es heredero de la de cujus I.D.G..

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su oportunidad procesal pertinente, ocurrió ante ésta alzada a los fines de presentar escrito de informes del tenor siguiente:

Aducen que, la ciudadana I.D.G., durante los trámites de la demanda de divorcio, a sólo un (1) mes de introducida, en fecha 04 de junio de 1974 con un préstamo, consigue dar la inicial del apartamento motivo de la presenta solicitud.

Alegan que, dictada la sentencia de Divorcio, en la que ordenan la Liquidación de la Comunidad Conyugal, Nunca se obedeció el mandamiento de ese Tribunal y cada uno siguió con su cotidianidad.

Esbozan que, la ciudadana I.D.G., sostuvo durante años una amistad con el ciudadano R.K.S., quien colaboró con la manutención de dicha ciudadana al punto de facilitarle dinero para pagar la hipoteca del inmueble objeto de la presente, y que prueba de ello son los giros cancelados de las hipotecas del inmueble.

Explanan que es así como la de cujus en fecha 30 de junio de 1982, realiza testamento y constituye a su mandante como único y universal heredero.

Que es así como en fecha 03 de septiembre de 1994, el ciudadano R.K.S., se encarga de todos los gastos del inherentes al inmueble, aquellos que haría un buen padre de familia. Es así, aseveran, que durante casi 20 años, su mandante ha mantenido el inmueble, ayudando a pagar las hipotecas y luego, después de fallecida la causante, en absolutamente todos los gastos inherentes al mismo, sin que haya aparecido NUNCA, W.D.H..

Alegan que, durante la solicitud efectuada, tampoco apareció dicho ciudadano en casi tres (03) años, y siendo como fue sentenciado a favor de su mandante, como ha quedado evidenciado en autos.

Aseveran que, en el procedimiento no se obvió ningún paso para llegar a fortiori, que el ciudadano W.D.H., ha repudiado la cuotaparte que le correspondía del bien inmueble.

Por todo lo antes expuesto, solicita declare sin Lugar la apelación intentada por la parte demandada y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.

De los escritos de Observaciones en ésta Alzada:

La representación judicial de la parte demandada, ciudadano W.D.H., adujo lo siguiente:

Ratifican que, su mandante no es heredero, sino co-propietario del inmueble objeto de la controversia, lo alegan con base en el documento público de adquisición del inmueble, donde consta la titularidad del apartamento. Dicha afirmación no fue contrariada por la parte actora quien por el contrario, reconoce y confiesa en sus informes, la condición de copropietario del inmueble por parte de su representado, motivo por el cual el presente procedimiento deberá declararse improcedente por no reunir la condición de heredero de la causante.

Y de igual manera, el propio escrito de solicitud reconoce que la causante instituyó a R.K.S. como su único y Universal Heredero, motivo por el cual la solicitud no tenía basamento fáctico o jurídico.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes de su contraparte, entre las cuales exponen:

De la Validez de la Citación: se agotaron todos los procedimientos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de agotar la citación personal, y ya que el ciudadano W.D.H., no residía en esa dirección, se invocó la figura de citación por carteles, es por ello que resulta temerario afirmar que hubo ocultamiento de su verdadera dirección. Aducen que su representado desconocía la existencia del demandado, y menos su dirección. Es por lo expuesto, que no puede haber reposición de la causa, por cuanto no se ha lesionado ningún derecho y si se han practicado todas las diligencias procesales conducentes a la citación del demandado.

De las argumentaciones esgrimidas del fondo: Alegan que, no puede existir intención de comunidad, cuando los comuneros se encuentra en franca vía de disolución de la misma.

Alegan que, su mandante ha poseído el inmueble como lo haría un buen padre de familia, costeando los gastos inherentes al mismo.

Aducen que, W.D., dejó de ser cónyuge de la causante en fecha 06 de marzo de 1975, fecha de la sentencia de divorcio, a partir de ésta empieza a correr el tiempo en el que opera ésta prescripción. Su representado realizó actos de administración y ocupó este inmueble con la causante.

Aducen que su representado se ha mantenido como poseedor legítimo del inmueble durante veintinueve años, siendo transmitida por la única y legítima propietaria a su mandante como Unico y Universal Heredero.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

Anexo a su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada reprodujo lo siguiente:

• Copia Certificada de documento público, emitido por el Registro Público Del Municipio Baruta y Estado Miranda de fecha 04 de junio de 1974, apuntado bajo el Nº 35, Tomo 2-Pro. Dicho documento fue presentado ante la parte solicitante, la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal, de conformidad con lo apuntado en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil. Asimismo, se entiende pertinente, toda vez que del mismo se evidencia la adquisición del inmueble objeto del presente juicio por parte de la ciudadana I.D.D.D., quien para el momento de la compra del inmueble, permanecía casada con el ciudadano W.D.H., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte solicitante, en su escrito de informes, adjuntó los siguientes documentos:

• Consignan marcado “A” copias certificadas atinentes a escrito de Abandono de Hogar y Testimoniales, tramitadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicha instrumental fue presentada ante la parte demandada, la cual no impugnó las mismas, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil. Ahora bien, siendo que de dichas actas solo se evidencia la interposición del Abandono de hogar acompañado de sus testimoniales y no logra probar la vinculación o no del ciudadano W.D.H. en relación con la herencia que hoy nos ocupa, quien aquí decide considera impertinente el medio probatorio aportado, razón por la cual carece valor probatorio. Y así se establece.

• Presentan Marcado “B”, sentencia de divorcio proferida por la Corte Superior Tercera en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1975. Dicho instrumento, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil. Asimismo, quien aquí decide considera dicho instrumento como pertinente, toda vez que del mismo se desprende la disolución del Vínculo matrimonial entre la de cujus I.D. y W.D.H., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Adjuntan marcado “C” copia certificada de documento público atinente a la adquisición de acciones de la sociedad mercantil ETITEX, C.A., al ciudadano W.D.H.. Dicha documental fue presentada ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil. Ahora bien, quien aquí decide considera impertinente la documental citada, toda vez que la adquisición de las acciones de la empresa ETITEX, C.A., no guarda relación con lo controvertido, es por ello que carece de valor probatorio, y así se establece.

• Anexan marcado “D”, copia certificada de documento público atinente de Cancelación de Hipoteca de 1º grado recaída sobre el Inmueble constituido como apartamento, objeto de la presente solicitud de fecha 28 de diciembre de 1985. Dicha documental fue presentada ante la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil. Asimismo, quien aquí decide considera que dicha instrumental se evidencia que el monto adeudado y dado en pago fue dado por la misma deudora, es decir, I.D., y no por el ciudadano R.K., aunado a ello, la cancelación de la hipoteca recaída sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, y así se establece.

• Anexan marcado “E”, copia certificada de documento público atinente de Cancelación de Hipoteca de 2º grado recaída sobre el Inmueble constituido como apartamento, objeto de la presente solicitud de fecha 30 de enero de 1996. Dicha documental fue presentada ante la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1356 y 1357 del Código Civil. Asimismo, quien aquí decide considera que dicha instrumental se evidencia que el monto adeudado y dado en pago fue dado por la misma deudora, es decir, I.D., y no por el ciudadano R.K., aunado a ello, la cancelación de la hipoteca recaída sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, y así se establece.

• Consignan marcado “F” copia simple del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos W.D.H. y S.M.D.D., proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de agosto de 1988. Dicha documental fue presentada ante la parte demandada la cual no impugnó la misma, teniéndose entonces como legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista que dicho documento no aporta nada al proceso se tiene como impertinente, toda vez que del mismo se desprende la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos antes mencionados, los cuales no forman parte de la presente solicitud de aceptación o repudio de herencia. Y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Se observa que en el presente caso la parte actora solicita se compela al ciudadano W.D.H. a aceptar o repudiar la herencia que en vida le pudo corresponder de la de cujus I.D.G., a tal efecto declara que el único bien dejado en herencia es un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Humboldt, Avenida Río Manapire, Residencias Monterreal, piso 8, apartamento 8-D, Prados del Esta, Municipio Baruta del Estado Miranda. De otra parte manifiesta el actor que la de cujus lo instituyó en unico y universal heredero de todos sus bienes por no tener descendencia.

En otro orden de ideas, se observa que la cualidad para ser sujeto pasivo de la presente demanda por parte del ciudadano W.D.H. proviene a decir del actor, por haber sido cónyuge de la causante.

En este sentido se puede observar que la presente demanda no puede prosperar sobre la base de los hechos narrados, pues de haber existido la unión conyugal, se presume la propiedad por vía de comunidad de bienes gananciales, del 50% del inmueble descrito, siendo imposible declarar el repudio de la herencia ya que como se dijo, el mismo en todo caso proviene de la comunidad de bienes al menos en la mitad y por otra parte se puede apreciar que la actividad desplegada por el defensor designado no está acorde con sus obligaciones toda vez que éste no podía solicitar la decisión de la causa con las pruebas cursantes en autos ni declarar repudiada la herencia sin que con ello hiciera incurrir a su representado en estado de indefensión al disponer de bienes sin su autorización.

Adicionalmente a ello, no está demostrada la liquidación de la comunidad conyugal ni acuerdo alguno sobre los bienes habidos dentro del matrimonio que dice la actora fue disuelto por divorcio, en consecuencia se debe revocar el fallo recurrido y declarar sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano W.D.H., contra la sentencia por aceptación o repudio de herencia dejada por la ciudadana I.D.G.,. Dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2002. en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de aceptación o repudio de herencia causada por la ciudadana I.D.G., incoada por el ciudadano R.K.S. contra el ciudadano W.D.H., todos plenmamente identificados en autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por hber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2004-000165 (8846), como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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