Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14 de Enero de 2010, que riela al folio uno (1) del cuaderno de medidas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado C.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de Diciembre de 2010 que riela al folio uno (1) del cuaderno de medidas que negó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar peticionadas en el libelo de la demanda y posteriormente ratificada la petición por la abogada K.C.S., en escrito de fecha 29 de Octubre de 2009, con ocasión a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano RUDOLFO M.V. contra la ciudadana M.D.P.C.P., cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 10-3648.-

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada las copias certificadas del presente expediente y el cuaderno de medidas signado con el N° C-41.600, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Consta en las copias certificadas del cuaderno principal a los folios 1 al 29, libelo de demanda donde el ciudadano RUDOLFO M.V., asistido por el abogado C.R.H., peticiona que el Tribunal declare que entre el y la ciudadana M.D.P.C.P., existió una unión concubinaria, que comenzó el día 01 de septiembre de 1995 y terminó el día 02 de julio de 2006. Asimismo solicitó al Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas o cautelares:

- A.-) Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa tipo B1 en ella constituida, identificada con el Nº 35, ubicada en la UD-202, haciendo esquina en la Carrera Colombia y la Calle Perú, sector denominado Campo B de Ferrominera, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo carona del Estado Bolívar, el cual posee un área de terreno aproximada de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1628 m2) y un área aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2). La parcela de terreno, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En una línea de cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 mts) con la Calle Perú; NORESTE: En una línea de treinta y cuatro metros (34 Ms) con los fondos de las casas Nros. 10 y 12 de la carrera Ambato y Servidumbre en medio, de dos metros (2,oo mts) de ancho; SURESTE: En una línea de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts) de ancho; SURESTE: En una línea de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts) con terrenos de la casa Nº 37 de la Carrera Colombia y SUROESTE: Que es su frente, en treinta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (36,53 mts), en una línea mixta, de treinta y un metros con ochenta y un centímetros (31,81 Mts), en una línea recta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (4,72 Mts), en línea curva circular de tres metros (3,oo Mts) de radio con la Carrera Colombia. El respectivo documento de dicho inmueble fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 06 de Junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 54, Segundo Trimestre del año 1997, de los libros llevados por dicha Oficina Registral.

- B.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Local Comercial para Oficia, identificado como P3-03 del Nivel Piso Tres (P3), que forma parte del Centro Comercial Carona Plaza, ubicado en la Unidad de Desarrollo 262, Sector denominado Alta Vista, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El respectivo documento de dicho inmueble, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 54, Segundo Trimestre del año 1997, de los Libros llevados por dicha Oficina Registral. Dicho inmueble, tiene un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (61,19 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Calle Aro; SUR: Pasillo Central; ESTE: Oficina P3-04 y OESTE: Oficina P3-02 y su documento fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Primer Trimestre de 1999.

- Riela de los folios 30 al 140, anexos del presente libelo de demanda.

- Consta al folio 141 auto de fecha 15 de mayo de 2009, donde el Tribunal de la causa insta a la parte actora a consignar en autos los originales o en su defecto copias certificadas de los recaudos que acompaña a la demanda.

- Al folio 142 consta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano RUDOLFO M.V. asistido por el abogado C.R.H., mediante el cual da cumplimiento al auto de fecha 15 de mayo de 2009 y consigna en originales y copias certificadas los documentos requeridos por el Tribunal, los cuales cursan del folio 144 al 218.

- Consta al folio 219 diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual el ciudadano RUDOLFO MEDILA VILLALVA otorga poder apud acta a los abogados C.R.H., B.G. SOLSA Y K.C.S..

- Al folio 222 consta auto de fecha 01 de Octubre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana M.D.P.C.P., para que de contestación a la demanda.

- Riela a los folios del 226 al 231 escrito presentado por la abogada K.C.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde alega que el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar es de interés urgente para su representado, pues con gran preocupación le ha manifestado que tiene pleno conocimiento, pues así le ha sido informado por algunas personas que le conocen a él y a la demandada, ciudadana M.D.P.C.P., que la misma actualmente se encuentra gestionando la venta de los inmuebles a terceras personas y que si eso llegare a ocurrir se haría hacer ilusoria la ejecución del fallo, por lo que ratifica la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos (2) inmuebles antes descritos.

- Consta al folio 233 auto de fecha 01 de diciembre de 2009, donde el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por auto separado en esa misma fecha en cuaderno de medidas que se ordenó aperturar.

- Consta al folio 1 del Cuaderno de Medidas auto de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal niega las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por el co-apoderado judicial de la parte actora.

- Corre inserto al folio 234 del cuaderno principal, diligencia de fecha 7 de enero de 2010, suscrita por el abogado C.R., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 01 de diciembre de 2009 que corre inserto al folio 1 del cuaderno de medidas, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de enero de 2010, así se desprende del folio 253 de la pieza principal.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la apelación formulada por el abogado C.R.H. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2009 que riela al folio 1 del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal de la causa, que negó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, peticionadas en el libelo de la demanda por el ciudadano RUDOLFO M.V., argumentando la recurrida que en atención a los requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto, y observa ese Tribunal que la parte actora solicitante de la medida no cumplió con lo exigido y que de los referidos a juicio de ese Tribunal no se desprende una presunción grave del derecho reclamado por la parte actora (Fumus B.I.), ni el peligro de infructuosidad del fallo definitivo (Periculum In Mora) y que siendo ello así las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, no cumplen con los requisitos concernientes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente en el escrito de fecha 23 de enero de 2009, que cursa en las copias certificadas del cuaderno principal, a los folios del 1 al 29 del libelo de demanda, el ciudadano RUDOLFO M.V., a través de su apoderado judicial solicita exactamente al folio 23 de la pieza principal se decreten medidas preventivas o cautelares consistentes en: A) Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa tipo B1 en ella constituida, identificada con el Nº 35, ubicada en la UD-202, haciendo esquina en la Carrera Colombia y la Calle Perú, sector denominado Campo B de Ferrominera, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo carona del Estado Bolívar, el cual posee un área de terreno aproximada de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1628 m2) y un área aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2). La parcela de terreno, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En una línea de cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 mts) con la Calle Perú; NORESTE: En una línea de treinta y cuatro metros (34 Mts) con los fondos de las casas Nros. 10 y 12 de la carrera Ambato y Servidumbre en medio, de dos metros (2,oo mts) de ancho; SURESTE: En una línea de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts) de ancho; SURESTE: En una línea de cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mts) con terrenos de la casa Nº 37 de la Carrera Colombia y SUROESTE: Que es su frente, en treinta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (36,53 mts), en una línea mixta, de treinta y un metros con ochenta y un centímetros (31,81 Mts), en una línea recta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (4,72 Mts), en línea curva circular de tres metros (3,oo Mts) de radio con la Carrera Colombia. El respectivo documento de dicho inmueble , fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 06 de Junio de 1997, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 54, Segundo Trimestre del año 1997, de los libros llevados por dicha Oficina Registral y, B) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Local Comercial para Oficia, identificado como P3-03 del Nivel Piso Tres (P3), que forma parte del Centro Comercial Carona Plaza, ubicado en la Unidad de Desarrollo 262, Sector denominado Alta Vista, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El respectivo documento de dicho inmueble, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 54, Segundo Trimestre del año 1997, de los Libros llevados por dicha Oficina Registral. Dicho inmueble, tiene un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (61,19 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Calle Aro; SUR: Pasillo Central; ESTE: Oficina P3-04 y OESTE: Oficina P3-02 y su documento fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 40, Primer Trimestre de 1999.

Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2009, la abogada K.C.S., actuando como co-apoderada judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles ya descritos, alegando que existe riesgo manifiesto de que la ciudadana M.D.P.C.P. disponga unilateralmente o libremente de los dos (2) inmuebles, aprovechándose de la circunstancia de que es únicamente ella quien aparece adquiriéndolos en sus respectivos documentos de compra venta, y como fundamento jurídico que sostiene su pedimento de que se decreten las medidas preventivas, invoca además del artículo 191 del Código Civil ya mencionado, también los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Las medidas cautelares cualquiera sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. N° 07-0745 – Sent. N° 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

En el caso que se examina este es el régimen que se debe aplicar y no el establecido en el artículo 191 del Código Civil: el extremo a probar por el solicitante de la medida es la existencia de los bienes y que no requiere el cumplimiento de los extremos de las medidas cautelares, ya que la existencia de los bienes esta suficientemente acreditados en autos. Que las medidas de aseguramiento solicitadas son procedentes y necesarias para preservar los bienes comunes, existentes dentro de la relación, cuya partición fue demandada en forma subsidiaria.

Los requisitos a valorar los cuales son de obligatoria constatación por cuanto estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y no una acción de divorcio son igualmente concurrentes y que si bien es cierto es procedente el decreto de medidas en acciones mero declarativa de certeza, sin embargo, no existe total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida como sería el caso del divorcio, en estos casos el legislador contempla en el artículo 171 del Código Civil, que el Juez puede dictar las providencias que estime conducentes a evitar el exceso en la administración, o que el cónyuge arriesgue con imprudencia los bienes comunes que esté administrando, esta acotación viene al caso por el argumento esgrimido por la solicitante de las medidas.

En sintonía con lo precedente señalado al caso que hoy se examina, la solicitante de las medidas se limita a señalar ante el juez de la causa que el decreto de dichas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar es de interés urgente para su representado, pues con gran preocupación le ha manifestado que tiene pleno conocimiento, pues así le ha sido informado por algunas personas que le conocen a él y a la demandada, ciudadana M.D.P.C.P., identificada en autos, que la misma actualmente se encuentra gestionando la venta de los inmuebles a terceras personas. También señaló la solicitante, en que es por demás evidente que existe el riesgo manifiesto de que la ciudadana M.D.P.C.P., disponga unilateralmente o libremente de los dos (2) inmuebles descritos, aprovechándose de la circunstancia de que es únicamente ella quien aparece adquiriéndolos en sus respectivos documentos de compra venta, motivo por el cual le resultaría sumamente fácil realizar tal acto de disposición, pues ante cualquier tercero parecería ser supuestamente ella, única propietaria de tales bienes, situación falsa de toda falsedad, pues la verdad, es que dichos bienes no es de su exclusiva propiedad, sino que pertenecen a la comunidad concubinaria habida con su mandante, por haber sido adquirido dentro del lapso que duró tal unión; e insiste en su pedimento respecto a que se decreten las (SIC…) “MEDIDAS de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los dos (2) inmuebles anteriormente descritos”, además alegó en su petición los artículos 191 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es concluyente para esta sentenciadora que LA SOLICITANTE DE LA MEDIDA NO TRAJO A LOS AUTOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR QUE EL FALLO A PRODUCIRSE SEA INFRUCTUOSO Y QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, el simple argumento traído a los autos del cual se hizo mención no es suficiente de acuerdo a los parámetros fijados por el legislador para decretar las cautelas solicitadas, no bastan alegatos hay que probar los mismos, además tenemos que atenernos al régimen ordinario de las medidas como se señaló ut supra.

En cuenta de todo ello debe confirmarse la decisión inserta en el cuaderno de medidas de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA en todas sus partes el auto inserto al folio 1 del Cuaderno de Medidas de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano RUDOLFO M.V. contra la ciudadana M.D.P.C.P., suficientemente identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, légales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ABOGADO C.H., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUDOLFO M.V..

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dos (02) día del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog.J.P.B.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de ley, Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu López.

JPB*lal*cf

Exp. N° 10-3648.

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