Decisión nº FG012008000592 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 19 días del mes de Septiembre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000279

ASUNTO : FP01-R-2008-000279

Asunto: 4C-5858

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000279 4C-5858

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Puerto Ordaz

RECURRENTE (FISCAL): ABOG. WANDER J.B.M.

Fiscal Cuarto del Ministerio Publico

DEFENSA PRIVADA: ABOG. RUDULFO DELGADO

Defensor Privado

IMPUTADA: PERDOMO E.G.D.V.

Libertad

DELITO: INVASION

ilícito previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000279, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Por el Abog. WANDER J.B.M., procediendo en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE PERDOMO ESPINOZA, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de INVASION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 471- A, del Código Penal; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 04 de Julio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de imputados, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decreta la L.S.R. de la ciudadana ut supra

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Julio del año en curso realizo su providencia en la presente causa seguida en contra de la imputada PERDOMO E.G.D.V. fundamentándose en lo seguida escriturado:

(…) Omissis

Escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Juzgador que hay una situación particular en las actuaciones, ya que la ciudadana PERDOMO E.G.D.V., no guarda relación con la denuncia formulada por el funcionario por el ciudadano C.M.S.S., contra los ciudadanos Maribel y Y.G.E. la victima, parte sobre un terreno y por la otra por una manifestación posesión manifestada por la hoy imputada y la cual ha reconocido como observa este Tribunal que la permanencia de la hoy imputada en el inmueble obedece a una necesidad inminente de proveerse un techo digno para si y para sus pequeños hijos no siendo esta conducta susceptible de reproche ético social lo cual cobra fuerza cuando observamos el articulo 2 de la Carta Magna sobre el Estado Social como valor superior en nuestro ordenamiento jurídico y que tal modo establece las permanencia de los derechos humanos entre los cuales se encuentra los derechos de los niños (…)

Seria absolutamente incompatible con la armonía social donde el grupo social quedaría en la mayor indigencia reconociendo en todo momento en su carácter de POSEEDORA LEGITIMA, acreditado por la hoy imputada, por tales motivos y considerando que la conducta de la imputada no se ajusta en el tipo penal de invasión precalificado por la vindicta publica, estimando quien aquí decide debe dirimirse en principio el conflicto de índole por ante los Tribunales competentes y una vez acreditada la titularidad verificar le existencia para presumir la posible comisión del hecho punible referido como lo es el delito de invasión… Por todo lo antes expuesto se acuerda decretar la L.S.R. a la ciudadana Espinosa Gregaria del Valle (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abog. WANDER J.B.M., procediendo en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE PERDOMO ESPINOZA, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de INVASION; interpuso Formal Recurso de Apelación de Auto, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Se fundamente el presente recurso en el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no motiva fundamente su decisión en cuanto al no desalojo de la imputada del inmueble, considerando quien suscribe que su decisión es vaga pues no expresa con claridad la decisión expresada en el parágrafo UNICO, de su pronunciamiento, pues no permite al Ministerio Publico saber el motivo por el cual decide a la referida imputada quedarse en la mencionada vivienda…

Ahora bien ciudadano Magistrados el Juez A quo obvia que el delito de invasión es un delito con efectos permanentes, es decir mientras dure esa acción se esta cometiendo el delito. Evidentemente los efectos de los hechos presentados desde el Enero del 2007, se siguen cometiendo hasta la presente fecha por que la imputada permanece en el inmueble…El Ciudadano C.S., a demostrado con documento debidamente avalado por el Tribunal de Primera Instancia (…) la propiedad que tiene sobre el inmueble que fue objeto de invasión por parte de la ciudadana imputada documento que fue puesto a la vista del ciudadano Juez y el cual no toma en cuenta en la hora de dictar sus decisión

CAPITULO III

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Consideración a lo precedente expuesto, solcito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 04 de Julio de 2008, (…) carece de motivación causándole un gravamen irreparable tanto a esta Representación Fiscal como a la victima (Omissis)….

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 04 de Julio del año 2008, estima menester este Tribunal Superior y a manera de procegómetros hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:

Sostiene el recurrente que el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, la procedencia de la L.S.R. a favor de la ciudadana PERDOMO E.G.D.V., sin valorar a su criterio, que el delito en el caso bajo estudio “…es un delito con efectos permanentes, es decir que mientras dure esa acción se cometiendo un delito. Efectivamente los efectos de los hechos acaecidos desde el año 2007, se siguen cometiendo hasta la presente fecha por que la imputada permanece en el inmueble...”

Con el objeto de verificar, la situación esgrimida por el apelante este Tribunal Superior, se traspola al fallo cuestionado, advirtiendo que el A quo recurrido fundamenta su providencia, en el hecho de que “…la permanencia de la hoy imputada en el inmueble obedece a una necesidad inminente de proveerse un techo digno para si y sus pequeños hijos no siendo esta conducta susceptible de ser reprochable ético social lo cual cobra fuerza cuando valoramos el articulo 2 de la Carta Magna sobre el Estado Social de justicia como valor superior en Nuestro Ordenamiento Jurídico y que de tal modo establece la preeminencia de los derechos humanos entre los cuales se encuentran los derechos de los niños…”; lo que condujo al Tribunal recurrido, observando las circunstancias particulares antes descrita y que en atención a lo ordenado en la legislación penal y en nuestra Carta Magna era el decreto de La L.S. restricciones a favor de la procesada de marras, buscando con ello garantizar con dicha decisión el estado de seguridad social y como prioridad absoluta dentro de una superestructura social, ello mediante una resolución ampliamente fundamentada mediante el principio de inmediación.

Aunado a lo otrora expresado, es a través del principio de inmediación que el Juez de Primera Instancia puede determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido.

No obstante a ello, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

De tal manera, atendiendo a lo otrora transcrito, mal podría el Juzgador de primera instancia proceder en contrario a lo objetado por el censor en apelación, siendo que si bien el ciudadano víctima C.M.S.S., realiza denuncia, misma esta que no estaría dirigida en contra de la imputada en la presente causa; aunado a ello el hecho de que la permanencia de la hoy imputada en los terrenos objeto de pretensión¡, es de carácter primordial, toda vez que lo hace bajo la premisa de proveerse para si y sus hijos de un techo digno, así como de igual forma que los referido terrenos son de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, no constatado en las actuaciones documentación alguna, que acredita a la hoy victima como propietaria de los mismos, puesto que se admite la duda en cuanto a la titularidad de los derechos de propiedad, la ciudadana hoy encausada, en audiencia admite haber ocupado los terrenos en referencia, ahora bien, visto entonces que no se ha dilucidado si existió violencia o no, y que como se señalase ut supra constituye esto requisito de procedibilidad para la corporificación del ilícito de Invasión, se percibe de igual manera que la imputada de marras admite haber ocupado los terrenos objeto de presunto delito aunado a que acepta no ser propietaria de los mismos; lo que ineludiblemente levanta suspicacia en la convicción del A Quo respecto al asentamiento de la imputada en tales terrenos y a la existencia de un delito contra la propiedad; circunstancias todas ellas apreciadas por el jurisdicente de la recurrida, que lo conllevan a proseguir en una posible fase Intermedia donde con basamentos de peso como las pesquisas fiscales, que erijan o no la configuración del ilícito atribuido a la ciudadana en mención, se concrete la prosecución de este proceso judicial pero por ante la Jurisdicción Civil, ello por cuanto la titularidad de los terrenos en discusión no esta dilucidada.

En la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a la imputada.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abog. WANDER J.B.M., procediendo en su condición de Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Publico, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE PERDOMO ESPINOZA.

Y como consecuencia que da CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 04 de Julio del año 2008; mediante el cual el A quo dictara con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación, dictara a favor de la ciudadana ut supra L.S.R.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. C.R.V.

Causa N° FP01-R-2008-000279

Asunto Nª 4C-5858

FACH/MCA/GQG/CR/gildat*.-

Número de la Resolución:

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