Decisión nº 361 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de Julio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000777

PARTE ACTORA: R.M.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.180.186

APODERADO JUDICIAL: H.L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.294

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1997, anotado bajo el No.43, Tomo 147-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana R.M.B.D.B.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes demandada y demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06 de Junio de 2005, en la que se declaró improcedente la demanda interpuesta por la Ciudadana R.M.B.D.B. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07 de Marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 06 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadana R.M.B.D.B. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Alega el demandante que el Banco de Venezuela S.A.C.A empresa demandada en la presente causa no demostró mediante prueba alguna el salario que devengara el trabajador durante la duración de la relación laboral.

  2. ) Solicita el demandante se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 06 de Junio de 2005.

    Así como también la representación judicial de la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  3. ) Alegó la demandada que existe diferencia en la antigüedad al igual que en el fideicomiso por cuanto no puede calcularse la antigüedad de 19 años, 3 meses y 6 días a razón del último salario integral diario devengado por la trabajadora.

  4. ) Solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.B.d.B. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Alega la ciudadana R.M.B.D.B., parte actora en el presente asunto que prestó servicios para la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, como ESPECIALISTA DE NEGOCIOS I de la misma, desde el día 15 de Diciembre de 1980 hasta el día 21 de Marzo de 2000.

    Alegó la demandante que en fecha 21 de Marzo de 2000, fue despedido de manera injustificada por la demandada, por lo que tuvo la relación laboral una duración de 19 años, 3 meses y 6 días.

    Manifestó la parte actora en el escrito libelar que devengó como ultimo salario integral diario la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 24.773,16), el cual se encuentra conformado de la siguiente manera: Salario Básico Diario por la cantidad de Bs. 8.636,22; Salario Familiar Bs. 1.500,oo; Becas Bs. 5.000,oo; Utilidades Bs. 3.600,60 y Aporte a Caja de Ahorros.

    Alegó la actora que recibió por parte de la demandada la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.876.295,22); por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran señalados y especificados en el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales que fue consignado junto con el libelo de la demanda.

    Reclamó la trabajadora a la demandada por concepto de Diferencia en el pago de fideicomiso abonado la cantidad de Bs. 1.799.975,5; por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 169.267,77; por concepto de prestación de antigüedad (2días) la cantidad de Bs. 16.926,78; por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 761.705,oo; por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.269.508,3; por concepto de Preaviso Extra la cantidad de Bs. 484.108,35; por concepto de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas la cantidad de Bs. 2.907.134,4 (Días 146); por concepto de Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 80 de la Convención Colectiva Literal 1° (90 días) la cantidad de Bs. 1.937.907,6; por concepto de Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 80 de la Convención Colectiva Literal 2° (100%) la cantidad de Bs. 1.937.907,6; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 225.758,99; por concepto de Bono Vacacional Literal 1° la cantidad de Bs. 225.758,99; por concepto de Bono Vacacional Literal 2° la cantidad de Bs. 225.758,99; por concepto de Utilidades Contractuales la cantidad de Bs. 393.617,19; por concepto de Bonificación Anual especial la cantidad de Bs. 161.369,45; por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 80.684,72; la suma de todos los conceptos anteriormente señalados arrojan la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.694.206,06).

    FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER

    La demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer lugar admitió que la ciudadana R.M.B.D.B. inicio la relación laboral en fecha 15 de Diciembre de 1980 hasta el día 21 de Marzo de 2000, siendo el último cargo de Especialista de Negocios I.

    Admite la demandada que la trabajadora recibió la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.876.295,22), por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Niega la demandada que la trabajadora devengara como salario último integral diario la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 24.773,16).

    El demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos, por ende negó la demandada que le adeude a la trabajadora por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.694.206,06).

    Finalmente alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 21 de Marzo de 2000 hasta el día 30 de Mayo de 2001 fecha de la citación del defensor ad-litem, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de citación de la demanda había transcurrido un (01) año, dos (2) meses y nueve (9) días.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  5. ) Determinar si los conceptos y montos alegados por el actor con base el salario integral reclamado para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales se encuentra ajustado o no a derecho.

  6. ) Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinada en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes.

    A tal fin, le corresponde en este caso a la demandada en virtud de la forma como dio contestación a la demanda, en la que en primer lugar admitió que entre la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A existió un vinculo laboral con la trabajadora Deisida Urdaneta Linares, en segundo lugar negó de manera detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda, así como también negó el monto alegado como salario integral diario y finalmente opuso la demandada la prescripción de la acción, por tal motivo deberá la demandada demostrar lo relativo a la prescripción de la acción y que efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la norma; por otra parte constituye a la parte actora la carga de probar con prueba valida la interrupción de la prescripción; seguidamente y con ello invirtiendo la carga probatoria en virtud de lo anteriormente expuesto, la demandada deberá demostrar la procedencia o no de los montos libelados y reclamados por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitados por el actor en base al salario integral diario alegado por la parte actora, en virtud de lo anteriormente expuesto y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Igualmente opuso la demandada la defensa de fondo de prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de la misma manera cabe señalar que establece el artículo 64 ejusdem los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El fundamento de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la prestación de servicios terminó el 21 de Marzo de 2000, seguidamente en fecha 09 de Noviembre de 2000 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana R.M.B.d.B. introdujo demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal; constando al vuelto del folio 3 constancia de recibido por el referido Juzgado de Primera Instancia; inmediatamente en fecha 07 de Diciembre de 2000 se admitió la demanda seguidamente en fecha 20 de Marzo de 2001 se notificó a la demandada; interrumpiendo así la prescripción; por cuanto ha transcurrido desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada siete (07) meses y dieciocho (18) días; es por lo que concluye este Tribunal Superior que no ha prósperado la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. ) Consignó planilla de RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 21-03-2000, por la cantidad de Bs. 6.871.428,76; junto con el libelo de la demanda, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio seis (6). De ella se desprende las cantidades y los conceptos cancelados por la demandada Banco Universal S.A.C.A Grupo Santander a la trabajadora R.M.B.d.B. en los términos previstos en ella, así como también se evidencia el tiempo de la duración de la relación laboral, el último salario básico devengado por la trabajadora y el cargo que la misma desempeñaba para el Banco de Venezuela S.A.C.A, es por lo que este Tribunal Superior en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada le otorga valor pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  8. ) Consignó ejemplar original de Contrato Colectivo ente BANVENEZ y SUNTEBANVENFISU 71-97, el cual fue firmado el día 21 de Octubre de 1997, y siendo su depósito legal ante la Inspectoría en fecha 29 de Octubre de 1997, la cual corre inserto desde el folio 50 al folio 83 del presente expediente. Esta Alzada observa que la convención colectiva es fuente de derecho laboral como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que es de carácter normativo y a su vez demuestra el marco a aplicar en el presente litigio de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Banco de Venezuela (1997), es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    III.) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.O., M.A.A., A.A., C.C., MEUDIS VERA y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.680.477, 10.686.967, 7.776.452, 10.237.159, 7.775.829 y 10.685.106, respectivamente, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado a quo emitió al JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, despacho de pruebas a los fines de evacuar las testimoniales de los referidos ciudadanos, constan resultas de la refirma evacuación desde el folio 96 al folio 114.

    En relación a la testimonial del ciudadano R.A.M. (Desde folio 100 al folio 103), dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado, y a su vez contestó las preguntas formuladas por las partes; ahora bien observa esta sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas no se promovió por la parte demandante la testimonial del referido ciudadano es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha testimonial. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana MEUDYS VERA (Desde el folio 104 al folio 106) dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado, y a su vez contestó las preguntas formuladas por las partes, primeramente manifestó en su declaración conocer a las parte así como también reconoció que la ciudadana R.B. prestaba servicios para el Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal, manifestó saber el salario preguntado y que éste era de Bs.24.773,16, para principios del mes de febrero y finales de Marzo del año 2000, al ser preguntada si sabía o le constaba que la ciudadana R.B., que esta no disfrutó de tres (3) períodos de vacaciones contestó que si le constaba y al ser repreguntada contestó que le constaba y sabia que la ciudadana R.B. había trabajado para la demandada por tímelo de 19 años hasta el 13 de Marzo de 2000, manifestó haber sido testigo para las ciudadanas Deisida Urdaneta y J.M., igualmente manifestó a la pregunta realizada en la relación al porque la ciudadana R.B. no disfrutó de tres (3) períodos de vacaciones respondió en virtud que no había personal quien le sustituyera e igualmente manifestó que para la fecha la ciudadana R.B. tenía unas vacaciones vencidas y otras por vencer. Esta Juzgadora observa que dicha testigo en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.C. (Desde el folio 107 al folio 109) dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentado, y a su vez contestó las preguntas formuladas por las partes, primeramente manifestó en su declaración conocer a las parte así como también reconoció que la ciudadana R.B. prestaba servicios para el Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal, manifestó que le constaba que la ciudadana R.B. ganaba como salario integral la cantidad de Bs. 24.773,16, manifestó saber que el salario integral de la trabajadora se encontraba conformado por los concepto de salario básico, salario familiar, becas para hijos, bonificación para cajeros, promedios de utilidades y aporte del Banco a la Caja de Ahorro; manifestó ser Secretaria de Gerencia; seguidamente expuso que el cálculo de las prestaciones sociales fue practicado por el Departamento de Recursos Humanos de Caracas de la misma manera expuso que la relación laboral terminó el 21 de Marzo de 2000. Esta Juzgadora observa que dicha testigo en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los testigos O.O., M.A.A., A.A. y C.C., las mismas quedaron desiertas tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudieron al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  9. ) Promovió Inspección Judicial en la base de datos de la nómina de los trabajadores del Banco de Venezuela, archivada en el Departamento de Nómina de Gerencia de Presupuesto del Banco de Venezuela S.A.C.A, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de dejar constancia de los pagos mensuales realizados a la ciudadana R.M.B.d.B., en relación con el monto general percibido y los diferentes conceptos que la integran y la cantidad correspondientes a cada uno de estos.

  10. ) Promovió Inspección Judicial en la sede del Banco de Venezuela S.A.C.A, Departamento de Fideicomiso, con sede en la ciudad de Caracas, con el fin de dejar constancia de los abonos y las fechas respectivas, realizados al Fideicomiso No. 523, correspondiente a la ciudadana R.M.B.d.B., así como los retiros y/o cualquiera otra utilización que se haya realizado de las cantidades de dinero depositadas a favor de la referida trabajadora durante la duración de la relación laboral.

    Esta Alzada en relación a las referidas Inspecciones Judiciales en virtud que no consta en las actas que conforman el presente expediente resultas de los presentes medios probatorios es por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    III.) PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE:

  11. ) Promovió experticia contable en la base de datos de la nómina de los trabajadores del Banco de Venezuela, archivada en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Presupuesto, Control de Gestión de Recursos Humanos del Banco de Venezuela S.A.C.A con sede en Caracas.

  12. ) Promovió experticia contable en la sede del Banco de Venezuela S.A.C.A, Departamento de Fideicomiso, con sede en la ciudad de Caracas, con el fin de determinar contablemente los abonos y las fechas respectivas, realizados al Fideicomiso No. 523, correspondiente a la ciudadana R.M.B.d.B., así como los retiros y/o cualquiera otra utilización que se haya realizado de las cantidades de dinero depositadas a favor de la referida trabajadora durante la duración de la relación laboral.

    Esta Alzada en relación a las referidas experticias contables en virtud que no consta en las actas que conforman el presente expediente resultas de los presentes medios probatorios es por lo que esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador en base al salario y al tiempo de servicio alegados por la Ciudadana R.B.D.B. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

    Primeramente es de señalar lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo que reza:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hehcos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

    En virtud de la norma anteriormente transcrita y dado la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice de manera pura y simple los hechos alegados por la ciudadana R.M.B.d.B. en el libelo de la demanda los mismos quedan admitidos, ya que la demandada no expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la demandada basa la negativa de los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar incluso cumplir su deber de traer documentos o soportes de pago salarial que tiene en su poder por su condición de empleadora para poder dilucidar la composición de salario alegado.

    Observa esta Alzada que una vez admitida la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada, es importante señalar que el mismo laboró por un período de 19 años, 3 meses y 6 días, es decir desde el día 15 de Diciembre de 1980 hasta el día 21 de Marzo de 2000 fecha esta en la que culminó la relación laboral.

    En consecuencia este Tribunal Superior determinará si los conceptos reclamados por el actor tomados en cuenta para el cálculo del salario integral servirá para verificar si el monto cancelado en fecha 21/03/2000 por la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER por motivo prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador, se encuentra ajustado o no a derecho, tal y como se evidencia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, que corre inserto en el folio seis (06) del presente expediente, el cual fue consignado por la parte actora junto con el escrito libelar.

    Considera esta Alzada importante señalar el concepto de salario integral contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 1997 del Banco de Venezuela S.A.C.A Grupo Santander, en el Capitulo I Literal J establece como SALARIO INTEGRAL la remuneración que recibe el trabajador por la labor que efectúa y está integrado por:

  13. Salario Básico

  14. El salario familiar estipulado en la Cláusula No. 78 de esta convención colectiva.

  15. Horas extras y primas pagadas por el trabajo realizado en días feridos incluyendo domingos, cuando no se efectúen en forma esporádica.

  16. Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollan al servicio de Rancio no sean pagados en forma esporádica.

  17. El costo de la alimentación cuando sea suministrado en forma permanente.

  18. Las gratificaciones especiales con ocasión del trabajo.

  19. El aporte que el Banco efectúa en la cuanta que el trabajador tiene en la caja de ahorro Banvenez según se indica en la Cláusula No. 39 de esta Convención Colectiva.

  20. Cualquier cantidad que se pague con carácter permanente.

  21. Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria a las disposiciones legales vigentes.

    En este sentido establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    En consecuencia esta Juzgadora determina que los conceptos reclamados por la demandante y los cual se tomaron en cuenta para el cálculo del salario integral que servirá para determinar el monto exacto a cancelar por la demandada BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana R.B.d.B., se encuentran discriminados por conceptos en el escrito de libelar (folio 01) de la siguiente manera: Salario Básico diario, Salario Familiar, Becas, Bonificación para Cajeros, Utilidades y aporte a Caja de Ahorros; montos estos que arrojan como salario integral total la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 24.773,16).

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez interpretada la norma y según lo establecido en la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A.C.A GRUPO SANTANDER, esta Jueza Superior se ve en la necesidad de analizar uno a uno las alícuotas salariales por conceptos reclamados en los que se fundamenta la actora para el cálculo del salario integral conforme al cual alega se debió hacer el cálculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales son los siguientes:

    1. SALARIO FAMILIAR:

    Establece la cláusula 78 del contrato colectivo que el salario familiar es un beneficio que conviene “el Banco en establecer para sus trabajadores, un salario familiar de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por cada hijo legitimo o reconocido legalmente, mientras dichos hijos vivan y hasta que cumplan dieciocho (18) años de edad, o antes si es que por alguna causa legal dichos hijos queden fuera de la guarda o custodia de sus padres o dejen de depender económicamente de ellos. Se exigirá para hacer efectivo este beneficio, la presentación de la partida de nacimiento o del acta de reconocimiento…”

    En este sentido, observa esta Sentenciadora considera que el concepto por beneficio de salario familiar por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.500, oo) reclamado por la ciudadana R.B.D.B. para formar parte del salario integral a los fines del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es procedente razón por la cual el mismo será tomado en cuanta para forman parte integrante del salario integral. ASI SE ESTABLECE.

    B.) BECAS:

    En relación a este concepto reclamado por la actora establece la Cláusula 41 de la Convención Colectiva lo siguiente:

    El banco, como contribución al pago de los estudios de la educación primaria y media de los hijos de sus trabajadores, conviene en conceder en becas escolares a los hijos de trabajadores que devengan menores sueldos y tengan mayor número de hijos. Se dará preferencia a los hijos que se encuentran bajo la patria potestad del trabajador y que por razón de la edad no puedan proporcionarse con su trabajo su propia educación escolar.

    A tal efecto, se establecen en escala nacional un mil cuatrocientos (1.400) becas para estudios de primaria de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales cada una. Igualmente se establecen en escala nacional seiscientas (600) becas para estudios de educación media a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales cada una.

    El otorgamiento de estas becas y su distribución dentro de la totalidad del personal del Banco en escala Nacional, se regirá por el Reglamento que se establecerá al efecto, el cual conservará dentro de un espíritu de equidad el propósito y la razón de esta cláusula.

    Se conviene, de acuerdo a las exclusiones que permite la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que no gozará de este beneficio el personal con cargo de gerente o superior.

    (…)

    Ahora bien, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo tercero numeral 5 lo siguiente:

    Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y juguetes

    5) El otorgamiento de becas o pagos de cursos o de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    En consecuencia, el concepto de becas por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) el cual reclama la actora para que forme parte del salario integral alegado por la misma para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con el cual solicita que forme parte integrante del salario base para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta para esta Superioridad el concepto de Becas improcedente por no estar ajustado a derecho. ASI DE DECIDE.

    C.) CAJA DE AHORROS:

    En cuanto a este concepto se encuentra regulado en la cláusula No. 39 de la referida convención colectiva al igual forma parte integrante del salario integral establecido en el capitulo I numeral 7, establece la cláusula en mención lo siguiente:

    El Banco conviene en aportar una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico mensual de sus trabajadores miembros de la Caja de Ahorros Banvenez, debiendo estos aportar el equivalente al seis por ciento (6%) de sus respectivos sueldos básicos mensuales. Este beneficio es extensivo a los jubilados, siempre y cuando los mismos manifiesten y convengan en aportar el seis por ciento (6%) mensual des sus respectivas pensiones de jubilación.

    Esta Juzgadora observa que dicho concepto es procedente por encontrarse ajustado a derecho, razón por la cual la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 1.036,34) será incluido para el cálculo del salario integral para el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en la caso que estas diferencias reclamadas existieran; en virtud de lo anteriormente expuesto se le incluirá a la cantidad antes mencionada a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 8.636,22) por motivo de salario básico, monto este alegado por la actora en su escrito libelar (folio 01), así como también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales realizado por la demandada a la ciudadana Deisida Urdaneta consignado junto al escrito libelar (folio 06) que la referida cantidad fue tomada como salario básico por el Banco de Venezuela S.AC.A Grupo Santander para el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    D.) UTILIDADES:

    De conformidad con la Cláusula No.75 de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela, el Banco pagará utilidades conforme a la Ley. Sin embargo cuando dichas utilidades no alcanzaren a cubrir la cantidad de ochenta (80) días de salario integral, el Banco pagará la diferencia título de bonificación. Este Beneficio se aplicará a los trabajadores que tengan por lo menos un (1) año de servicio en el Banco. Los trabajadores que durante el correspondiente ejercicio anual hayan trabajado menos de un (1) año completo de servicio, recibirán sus utilidades de acuerdo a lo establecido en esta cláusula y en proporción al tiempo trabajado durante el año. Dicho pago se hará efectivo los primeros quince (15) días del mes de noviembre de cada año.

    En este sentido observa esta Alzada que resulta procedente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.600,60) por concepto de Utilidades reclamados por el trabajador para formar parte del salario normal de la ciudadana R.B.d.B., tal y como se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la referida convención colectiva. ASI SE DECIDE.

    E.) BONIFICACIÓN PARA CAJEROS:

    Con relación a este concepto reclama la ciudadana R.B.d.B. la cantidad de Bs. 5.000,oo para que el mismo forme parte integrante del salario integral mensual. Dado que este concepto fue negado de manera pura y simple por la demandada Banco de Venezuela S.A.C.A en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda y de conformidad con el principio de la distribución de la carga probatoria correspondía a la demandada demostrar la procedencia o no de dicho concepto y la misma no lo hizo. Cabe advertir que la parte no enerva en forma alguna el cargo alegado por la demandante de no ser beneficiario de dicho concepto, sino por todo lo contrario lo admite sin especificar sus funciones ejecutadas.

    En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto se incluirá como parte del salario integral la cantidad de Bs. 5.000,oo como concepto de Bonificación de Cajeros. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos lo motivos antes expuestos solo serán agregados al cálculo del salario integral los siguientes conceptos y cantidades:

    • SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.636,22 (Cantidad esta que fue alegada por la trabajadora en el escrito libelar y dicho monto es con el cual la demandada canceló las prestaciones sociales como se evidencia que del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    • SALARIO FAMILIAR: Bs. 1.500,oo

    • CAJA DE AHORROS: Bs. 1.036,34 (Salario Básico Diario x 12%)

    • UTILIDADES: Bs. 3.600,60

    • BONIFICACIÓN DE CAJEROS: Bs. 5.000,oo

    En virtud de lo anteriormente expuesto determina esta Superioridad que el concepto de Salario Integral con el cual reclama el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales es de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.773,16), cantidad esta que es mayor al monto con el que le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana R.B.d.B., por cuanto se evidencia del encabezamiento registrado en el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6), que indica en forma expresa un salario integral por la cantidad de Bs. 16.309,77; en virtud de dicha circunstancia se efectuará el recalculo de los conceptos reclamados por motivo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la ciudadana R.B.d.B..

    En este sentido, realizará esta Superioridad el recálculo de los conceptos reclamados por la ciudadana R.B.d.B. al Banco de Venezuela S.AC.A en la relación a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base al salario integral de Bs. 19.773,16.

    • Reclama por DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 169.267,77.

    Le corresponde 20 días a razón de Bs. 19.773,16 que arroja la cantidad de Bs. 395.463,20

    Cantidad esta que se le deducirá la cantidad de Bs. 326.195,43 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    En este sentido le corresponde a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.267,77). ASI SE DECIDE.

    • Reclama por diferencia en el PAGO DE FIDEICOMISO ABONADO la cantidad de Bs. 1.799.975,5.

    Ahora bien, se observa que ni el demandado ni el demandante indicaron los salarios devengados por la trabajadora Ciudadana R.B.d.B., durante la duración de la relación laboral es decir, 19 años, 3 meses y 6 días, en este sentido mal podría esta Alzada calcular dicho concepto a razón del último salario integral devengado por la ciudadana R.B.d.B., por lo que a falta de los salarios devengados por el actor en el transcurso del trámite de la relación de trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.799.975,50). ASI SE DECIDE.

    • Reclama por DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; DÍAS ADICIONALES la cantidad de Bs. 16.926,78

    Le corresponde por este concepto 2 días a razón de Bs. 19.773,16; monto este que se le deducirá la cantidad de Bs. 32.619,54 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    2 días x Bs. 19.773,16 = 39.546,32

    En este sentido le corresponde a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT 2 días Adicionales) la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.926,78). ASI SE DECIDE.

    • Reclama por Concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de Bs. 761.705,oo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “e” le corresponde a la trabajadora 90 días de salario por cuanto la antigüedad es mayor de diez años.

    90 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 1.779.584,4

    A la cantidad de Bs. 1.779.584,4, se le deducirá la cantidad de Bs. 1.467.879,46 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    Por lo tanto le corresponde a la trabajadora por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 311.704,94). ASI SE DECIDE.

    • Reclama por Concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de Bs. 1.869.508,3

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” 150 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses.

    150 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 2.965.974,oo

    A la cantidad de Bs. 2.965.974,oo, se le deducirá la cantidad de Bs. 2.446.465,76 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    Por lo tanto le corresponde a la trabajadora por concepto de Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 519.508,24). ASI SE DECIDE.

    • Reclama por Diferencia en el PREAVISO EXTRA SEGÚN LA CLÁUSULA No. 66 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que:

    El Banco conviene en pagar a los trabajadores que despida sin causa justificada, una cantidad equivalente al sueldo básico además la indemnizaciones que puedan corresponderle por la Ley Orgánica del Trabajo y la presente Convención Colectiva.

    En relación a este concepto la demandada nada adeuda a la Ciudadana R.B.d.B., por cuanto le fue cancelado de manera correcta el referido concepto, tal y como se evidencia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6); es decir, la cantidad de 30 días a razón del salario básico, que arroja la cantidad de Bs. 259.086,45; en este sentido resulta improcedente el concepto de Diferencia de Preaviso extra según la cláusula No. 66 de la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por concepto de Diferencia en el PAGO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, de conformidad con lo establecido en la Clausula No. 79 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad de Bs. 2.907.134,4.

    Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de 73 días a razón del salario básico diario.

    73 días x Bs. 8.636,22 = Bs. 630.444,06

    Observa esta Alzada que el referido concepto fue cancelado suficientemente al trabajador según consta en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales (folio 6), por lo que el mismo resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

    • Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con la Cláusula 80 Literal 1 y 2 de la Convención Colectiva, reclama las cantidades de Bs. 1.1937.907,60 y Bs. 1.937.907,60.

    Ahora bien establece la Cláusula No. 80 de la Convención Colectiva que el Banco otorgará a sus trabajadores el bono vacacional que se calculará de acuerdo a los puntos 1 y 2 de esta Cláusula el equivalente a los salarios normales diarios que se determinarán según el tiempo de servicio del trabajador en el Banco, en este caso por presentar la ciudadana R.B.d.B. más de 11 años de servicio le corresponde 30 días según el punto No. 1; así como también le corresponde el 100% equivalente al salario mensual por cuanto la misma contaba con más de 11 años prestando servicios para la accionada de conformidad con lo establecido en el punto No. 2.

    Por lo tanto le corresponde a la accionada de conformidad al punto No. 1 de la referida cláusula, 30 días a razón del salario normal diario.

    30 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 593.194,80

    A la cantidad de Bs. 593.194,80, se le deducirá la cantidad de Bs. 291.676,82 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    En consecuencia le corresponde a la trabajadora por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Cláusula No. 80 númeral “1” la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 301.517,98). ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, le corresponde a la accionada de conformidad al punto No. 2 de la referida cláusula el 100% de su salario mensual, en virtud del tiempo de servicio.

    30 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 593.194,80

    100% del Salario Normal Mensual= Bs. Bs. 593.194,80

    A la cantidad de Bs. 593.194,80, se le deducirá la cantidad de Bs. 291.676,82 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    En consecuencia le corresponde a la trabajadora por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Cláusula No. 80 númeral “1” la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 301.517,98). ASI SE DECIDE.

    • Por concepto de Diferencia de VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs.225.758,99. De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 80 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de las vacaciones de en base al salario normal diario.

    15 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 296.597,4

    A la cantidad de Bs. 296.597,4, se le deducirá la cantidad de Bs. 145.838,41 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    En consecuencia le corresponde a la trabajadora por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 150.758,99). ASI SE DECIDE.

    • Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con la Cláusula 80 Literal 1 y 2 de la Convención Colectiva, reclama las cantidades de Bs. 145.838,41 y Bs. 145.838,41

    Ahora bien establece la Cláusula No. 80 de la Convención Colectiva que el Banco otorgará a sus trabajadores el bono vacacional que se calculará de acuerdo a los puntos 1 y 2 de esta Cláusula el equivalente a los salarios normales diarios que se determinarán según el tiempo de servicio del trabajador en el Banco.

    Por lo tanto le corresponde a la accionada de conformidad al punto No. 1 de la referida cláusula 30 días a razón del salario normal diario.

    15 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 296.597,40

    A la cantidad de Bs. 296.597,40, se le deducirá la cantidad de Bs. 145.838,41 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    En consecuencia le corresponde a la trabajadora por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Cláusula No. 80 númeral “1” la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 150.758,99). ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, le corresponde a la accionada de conformidad al punto No. 2 de la referida cláusula el 100% de su salario mensual, en virtud del tiempo de servicio.

    15 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 296.597,40

    100% del Salario Normal Mensual= Bs. Bs. 296.597,40

    A la cantidad de Bs. 296.597,40, se le deducirá la cantidad de Bs. 145.838,41 por ser esta la cantidad recibida por la trabajadora R.B.d.B. según consta en Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6).

    En consecuencia le corresponde a la trabajadora por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Cláusula No. 80 númeral “1” la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 150.758,99). ASI SE DECIDE.

    • Por concepto de Diferencia UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 75 de la Convención Colectiva el cual extiende la cantidad de 80 días de salario por lo que le corresponde la cantidad de 33.33 días, a razón del salario integral diario de Bs. 19.773,16 lo que arroja la cantidad de Bs. 659.039,42, monto al cual de le deducirá la cantidad de Bs. 432.072,23 por cuanto dicho monto fue cancelado tal y como fue señalado por el demandante en el escrito libelar (folio 6).

    33.33 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 659.039,42

    Monto Cancelado = Bs. 432.072,23

    En consecuencia le corresponde a la trabajadora por concepto de Diferencia de Utilidades la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 226.967,19)

    • Por concepto de Diferencia de BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL reclama la cantidad de Bs. 161.369,45.

    Dicho Bono Especial Anual se encuentra contenido en la Cláusula No. 76 de la convención colectiva en la que acuerda el Banco cancelar a sus trabajadores dicho bono especial en el mes de Junio a cada uno de ellos que tengan para la fecha del pago por lo menos un (1) año de servicio, una cantidad equivalente al 50% de su salario básico mensual.

    Ahora bien, observa esta alzada según la planilla de Liquidación de prestaciones Sociales (folio 6) le fue cancelado de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 76 conforme al salario básico diario devengado por la Ciudadana R.B.d.B. en este sentido nada adeuda la demandada por cuanto le fue cancelado de manera correcta el referido concepto; es decir, la cantidad de 10 días a razón del salario básico diario, que arroja la cantidad de Bs. 86.362,20; en este sentido resulta improcedente el concepto de Diferencia de Bonificación Especial Anual. ASÍ SE DECIDE.

    • Por concepto por Diferencia de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, reclama la cantidad de Bs. 80.684,72.

    Dicha Bonificación de Fin de Año se encuentra se encuentra establecido en la Cláusula No. 77 de la Convención Colectiva la cual establece que el banco conviene en pagar anualmente sus trabajadores que tengan para la fecha del pago por lo menos (1) año a su servicio, una bonificación de fin de año equivalente al 100% de su salario básico mensual.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que le fue cancelado a la trabajadora la cantidad de Bs. 51.817,29 como se evidencia del Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6) monto el cual se encuentra ajustada a derecho por ser calculado 5 días a razón del salario básico diario es decir la cantidad de Bs. 8.636,22. En este sentido resulta improcedente la cantidad reclamada por concepto de Bonificación de Fin de Año. ASI SE DECIDE.

    • En relación al concepto de NÓMINA SE ABONARÁ EN CUENTA, observa esta Alzada que el Juzgador a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre dicho concepto.

    Se observa que la demandante reclamó la cantidad de Bs. 96.821,67 por concepto de Diferencia de Nómina se abonará en cuenta, en este sentido quedó establecido que la demandada canceló 6 días a razón del salario básico diario es decir le fue cancelado la cantidad de Bs. 51.817,29, como se evidencia del recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 6), en virtud del monto cancelado y como se observa que la ciudadana R.B.d.B. reclamó por concepto de Diferencia de Nómina se Abonará en cuenta 6 días a razón del salario integral y visto que la demandada negó de manera pura y simple dicho concepto en consecuencia le corresponde a la trabajadora 6 días a razón del salario integral.

    6 días x Bs. 19.773,16 = Bs. 118.638,96

    Monto Cancelado = Bs. 51.817,29.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por motivo de Nómina se Abonará en cuenta la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.821,67). ASI SE DECIDE.

    Por todos los motivos antes expuestos le se condena al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A a cancelarle a la ciudadana R.B.D.B. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.987.217,25)

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada al BANCO DE VENEZUAL S.A.C.A en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales que incoaran la ciudadana R.B.D.B. de TRES MILLONES NOVENCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.987.217,25). calculada dicha corrección monetaria desde la notificación de la demandada, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización del pago por la condena efectuada, a saber, la oportunidad del pago efectivo, sin capitalizar los intereses. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal de Alzada advierte al Juzgador de Instancia que en la sentencia recurrida se encuentran explanados de manera errada ciertos conceptos reclamados por la ciudadana R.B.d.B. en el libelo de la demanda como se evidencia del folio dos (2) del presente expediente.

    En consecuencia y en virtud de todos los motivos antes expuestos este Tribunal Superior modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Junio de 2005. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este tribunal Superior declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana R.B.D.B. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación en forma expresa en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana R.M.B. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A GRUPO SANTANDER.

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

QUINTO

SE CONDENA a la demandada a cancelar los conceptos que se establecen en la parte motiva de la sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la procedencia parcial de la demanda.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) a las ______ P.M. Siendo las AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ________ P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000777

YSF/JDPB/ae.-

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