Decisión nº 07-06-48 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de junio del 2007.

Años 196º y 147º

Sent. N° 07-06-48.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daño moral y daño emergente intentada por el ciudadano R.D.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.415, con domicilio procesal en el edificio Los Apamates planta baja, oficina 1-A, calle los Apamates, entre avenidas E.C. y Cuatricentenaria, ciudad y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente, contra las empresas Refinadora de Maíz Venezolana, Compañía Anónima (REMAVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 544, Tomo 2-G, en fecha 22-09-1954, y Servicios Especiales, Protección y Vigilancia Occidente, SA, (SEPROVISA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 146-A, de fecha 03-01-1996, y posteriormente reformada e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 02, Tomo 129-A, en fecha 23-06-1999, representada por su presidente ciudadano M.A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.396.991, actuando como apoderados judiciales de la primera el abogado en ejercicio V.R.M. y de la segunda la abogada en ejercicio I.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.863 y 21.916, en su orden

Alega el actor en el libelo de demanda que el 09 de agosto de 1999 comenzó a trabajar como vigilante privado para la empresa Servicios Especiales de Protección y Vigilancia Occidente, SA, (SEPROVISA), destacado en la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, Compañía Anónima “REMAVENCA”, (PROMABASA-REMAVENCA), hasta el 10 de marzo del 2002, fecha en la que fue detenido con ocasión a una denuncia por delito de hurto calificado en grado de frustración que en su contra y de otros empleados presentaran las empresas PROMABASA y SEPROVISA; que el 10-03-2002 a eso de la 1:45 de la mañana aproximadamente regresaba a su sitio de trabajo en un vehículo propiedad de la empresa PROMABASA, luego de ir a recoger al hijo del gerente en una fiesta en la urbanización Alto Barinas Sur, cerca del Instituto Diagnóstico Varyná, que al llegar a la planta N° 02 se encontró con una situación irregular, personas armadas sometiendo a uno de sus compañeros de trabajo, pensando que es un atraco a mano armada; que cuando llegó al sitio fue sometido por dichas personas armadas, quienes una vez sometido le indicaron que estaba detenido por ladrón por estar involucrado en un supuesto hurto que ellos habían impedido, informándoles que no sabía nada de ello, que venía llegando y desconocía lo que pasaba, que venía de buscar al hijo del gerente de la empresa en una fiesta y ellos insistían en señalarlo como responsable de todo, conjuntamente con otras personas que se habían escapado del sitio.

Que luego de detenido se presentó una comisión de policías municipales motorizados a quienes los entregaron señalándolos como ladrones, trasladándolos a dicha institución policial en condición de detenidos; que en esa misma fecha se presentó por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Barinas, el ciudadano F.H.D., quien denunció como representante de la empresa PROMABASA el presunto delito de hurto calificado en grado de frustración en perjuicio de su representada, señalando en la misma a la pregunta novena que en el presunto delito habían participado todos los vigilantes, incluyéndolo y denunciándolo conjuntamente con los demás; que en dicha fecha también se presentó ante la citada Unidad el ciudadano M.A.G.N., presidente de la empresa SEPROVISA quien señaló en su declaración que ‘…en ese instante se presentó otro vigilante creo que de apellido Bascuñan quien venía desde la planta número 01 hacia la planta número 02, a bordo de la camioneta de la empresa PROMABASA, quizás atraído por el disparo o porque fue llamado por radio por Olivares o C.G., a quien inmediatamente le participamos lo sucedido, asumiendo éste una actitud que daba a entender de lo que allí estaba sucediendo, lo que daba la impresión de que estaba del conocimiento de lo que se estaba llevando acabo allí, al ver esta situación de presunta complicidad lo instamos a que se bajara de la camioneta y éste se negaba, desconociendo las razones, por lo que nos vimos en la necesidad de someterlo también, en eso descendió del vehículo y lo sometimos, en el momento que lo sometemos llega una comisión de la Policía Municipal y le explicamos la situación, quienes se hicieron cargo del procedimiento…’.

Que motivado a la detención inicial efectuada por el representante de SEPROVISA, y luego a las declaraciones e imputaciones de los representantes de las ya referidas empresas, efectuadas ante las autoridades policiales y penales respectivas, se produjo su detención desde el 10 de marzo hasta el 13 de mayo del 2002, tiempo durante el cual estuvo preso en calabozos hacinados, en condiciones infrahumanas, sin condiciones mínimas para la permanencia de seres humanos, durmiendo en el suelo, lo que le produjo serias y graves lesiones corporales (hernia), padeciendo de hambre y todo tipo de necesidades, además de la presión psicológica de saberse privado de su libertad y expuesto constantemente a la grave violencia en los centros de detención del país, sufriendo y padeciendo todo tipo de vejaciones por parte del personal de custodia y de los demás internos, alejado de su familia, quienes igualmente sufrieron en carne propia conjuntamente con él el dolor y la tragedia de saberse injustamente detenido.

Que el 11-07-2002 se verificó la audiencia efectuada por ante el Tribunal de Juicio N° 2, y se dictó a su favor sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber quedado plenamente demostrada su inocencia de los hechos que se le habían imputado. Que todos esos hechos ponen en evidencia el daño del que fue víctima; que motivado a su detención y enjuiciamiento se vio en la necesidad de contratar los servicios de abogado para su defensa, cancelando la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) lo que afirma constituye un daño emergente, solicitando le sea indemnizado.

Adujo que los hechos y circunstancias expuestos constituyen un daño moral realizado en su perjuicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, el cual estimó en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00), demandando a las empresas Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente, SA, (SEPROVISA) y Refinadora de Maíz Venezolana, Compañía Anónima “REMAVENCA”, (PROMABASA–REMAVENCA), para que convengan en pagarle o a ello sean condenadas por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) por concepto del daño causado al honor, reputación, dignidad, pérdida del derecho a la libertad, a la salud física y emocional, todo a título de daño moral, o la cantidad que estime suficiente el Tribunal, por ser de su exclusiva potestad; 2) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) causados por honorarios profesionales de abogados en la defensa penal del juicio llevado, a título de daño emergente; 3) las costas y costos del presente procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos cinco millones de bolívares (Bs.505.000.000,00).

Acompañó: copia certificada del expediente signado con el N° EK01-P-2002-000111, por el hecho de hurto calificado en grado de frustración, imputados los ciudadanos C.A.G.S., L.A.M., R.D.B.A., F.A.R.F. y C.O., víctima empresa Promabasa, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sustanciado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; original de: correspondencia dirigida por la abogada I.T.S.F., al Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con sello húmedo de recibido por la Oficina de Recepción de Correspondencia en fecha 21-04-2002; de recibo de pago expedido por la abogada I.S.F., a favor del ciudadano R.D.B.A., por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) de fecha 29-07-2002, por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio penal contenido en la causa N° EK01-E-2002-000111; y copia simple de constancia expedida por el médico neurocirujano O.J.A.C., a nombre del ciudadano R.D.B.A., de fecha 18-04-2002.

En fecha 14-07-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 15 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las empresas demandadas Refinadora de Maíz Venezolana, Compañía Anónima “REMAVENCA” (PROMABASA-REMAVENCA), en la persona de su presidente ciudadano Á.E.G.S., y Servicios Especiales de Protección y Vigilancia Occidente, SA, (SEPROVISA), en la persona de su presidente ciudadano M.A.G.N., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia a la empresa co-demandada Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente, SA, (SEPROVISA), acordándose la citación de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-08-2005, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados al ciudadano Á.E.G.S., en su carácter de presidente de la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, Compañía Anónima (REMAVENCA), por haberle informado un vigilante de tal empresa que no se identificó, que dicho ciudadano está residenciado en la ciudad de Caracas; luego el 22-09-2005 el co-apoderado actor abogado A.C.L., solicitó mediante diligencia el desglose de la compulsa de la empresa PROMABASA y que se le entregaran tales recaudos para intentar la citación de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto del 28-09-2005. Sin embargo, el referido profesional del derecho, el 20 de febrero del 2006 consignó los recaudos de citación librados a las empresas demandadas por las razones que expuso, solicitando se comisionara a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación del ciudadano Á.E.G.S..

Por auto del 23-02-2006 se ordenó librar nueva compulsa de citación al ciudadano Á.E.G.S., en su carácter de presidente de la co-demandada empresa Refinadora de Maíz Venezolana, Compañía Anónima “REMAVENCA (PROMABASA-REMAVENCA), concediéndosele seis (06) días como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14-06-2006 con oficio N° 0271-06 de fecha 12-06-2006, y de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 1038, se evidencia que el mencionado ciudadano fue citado de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud formulada por la parte actora a través de diligencia suscrita el 24 de febrero del 2006, se acordó por auto del 03 de marzo de aquél año comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la práctica de la citación de la empresa co-demandada Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente, SA, (SEPROVISA), en la persona de su presidente ciudadano M.A.G.N., a quien se le concedieron tres (03) días como término de la distancia, recibiéndose las resultas respectivas el 18-04-2006, con oficio N° 215-06 del 03/04/2006, y de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 1021, se colige que el referido ciudadano fue personalmente citado en la última fecha indicada.

Dentro de la oportunidad legal las sociedades de comercio demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así:

El ciudadano M.A.G.N., en su condición de Presidente de la empresa Servicios Especiales, Protección y Vigilancia Occidente, SA, asistido por la abogada en ejercicio I.C.P., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo, por ser infundados en lo real, legal y procesal, negando, rechazando y contradiciendo por ser falso de toda falsedad que se haya dirigido al demandante diciéndole ladrón, menos aún que estaba detenido, que lo haya detenido y privado de su libertad, que fueron los funcionarios competentes quienes lo detuvieron, que siempre se expresó con el término “presunta”, que como consecuencia de las investigaciones de los órganos competentes, Fiscalía y un Tribunal, fueron quienes determinaron su privación de libertad.

Negó, rechazó y contradijo, que: al actor se le haya detenido ilegalmente, que se haya visto afectado en su honor y reputación y que haya sido expuesto como un delincuente, que ni M.G., ni Seprovisa tengan responsabilidad alguna como consecuencia de este hecho alegando no materializarse los requisitos del daño moral, al no existir un hecho ilícito del cual el demandante haya sido objeto, que tenga que pagarle al demandante la cantidad demandada por concepto de daño a su honor, reputación, y mucho menos que tenga que pagar honorarios de abogados generados por su defensa penal, ni costas ni costos del proceso.

Manifestó que del proceso penal llevado por el Juez de Control N° 06 del Estado Barinas, sustanciado en la causa Nº EK01-P-2002-000111, consta la solicitud de la Fiscalía de la calificación de flagrancia de los detenidos legalmente por los funcionarios policiales (folios 13 al 15), que en el folio 03 el ciudadano Fiscal solicitó la medida preventiva de libertad de los imputados; que la audiencia de presentación para oír a las partes se fijó dentro de lo establecido en la ley (folio 67); que al folio 198 la defensa del señor Bascuñan solicita la sustitución de la medida basada en la presunción de inocencia, ratificando dicha solicitud al folio 207; la acusación Fiscal de fecha 12-04-2002; que fijada la audiencia preliminar para el 13-05-2002, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al señor R.B., por medidas menos gravosas, pero acordándose abrir juicio oral y público a los imputados; que la Corte de Apelaciones ratificó la medida privativa de libertad; que el día de la audiencia de juicio el Tribunal homologó el acuerdo reparatorio o admisión de los hechos de los imputados C.A.G., C.O. y F.R., y que por esa vía decretó el sobreseimiento de la causa para R.B..

Señaló que en su condición de responsable de la empresa de vigilancia contratada por PROMASA Barinas, era y es su deber estar pendiente de las instalaciones y de sus bienes, que para su ejecución tenía contratado un personal a cargo de un supervisor, todos de confianza, pues su sede está ubicada en el Estado Yaracuy, con campo de trabajo en varios Estados, que fue avisado por el gerente de planta de aquel entonces que algo estaba sucediendo en planta 02, que se le había causado un daño a una maquinaria y que se presumía estaban sustrayendo maíz sin autorización, que comenzó a investigar y junto a dos miembros del equipo de vigilancia que vinieron de Yaracuy los señores Hernández y A.D. montaron una vigilancia especial, implementando una supervisión en horas de la noche y madrugada sin que los vigilantes allí destacados tuvieran conocimiento de ello, logrando detectar en la madrugada del día sábado para domingo 10-03-2002 la efectiva presencia de una gandola en la zona de descarga en la planta 02, que hubo forcejeo e intercambio de disparos entre los vigilantes que estaban allí y ellos, resultando herido el supervisor C.O. quien se dio a la fuga, que en ese preciso instante es que se presenta el vigilante Bascuñan que venía de planta 01 en un vehículo de la empresa Promabasa, que se le participó lo sucedido y sabiendo que él era el dueño de la empresa de vigilancia se negó a salir de la camioneta, desconociendo sus razones, por lo que se vieron en la necesidad de someterlo también; que jamás lo señaló como autor, culpable o responsable de los hechos, por no ser el indicado, que sólo hacía su trabajo; que en ese instante llega la comisión de la Policía Municipal a quienes le explicaron la situación y se hicieron cargo del procedimiento, todos se trasladaron a la planta Nº 01, que todos los vigilantes de guardia fueron retenidos por la Policía Municipal, quienes aperturan su procedimiento, notifican al Ministerio Público, resultando detenidos por orden del Fiscal los ciudadanos C.A.G.S., Luisiano Altuve Medina, R.B. y F.R..

Alegó que en el presente caso no hubo un hecho ilícito por su parte, que la detención del demandante la realizaron los funcionarios policiales, apegados a derecho, de manera lícita, que quien lo priva de su libertad a partir del 13-03-2002 es un Tribunal de la República, que a solicitud del Ministerio Público declara una flagrancia y una medida privativa de libertad, que mal podría condenarse a resarcir un daño que no causó, que era obligación de SEPROVISA y su responsabilidad asegurar o dar cumplimiento a la labor de vigilancia encomendada por PROMABASA Barinas y colocar en manos de las autoridades competentes la investigación de los hechos, e inclusive a todos los vigilantes trabajadores de ese día, de esa guardia y de los que no le correspondía trabajar, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar. Acompañó: copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Servicios Especiales, Protección y Vigilancia Occidente, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 02, Tomo 129-A, de fecha 23 de junio de 1999; de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad de comercio, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el N° 48, Tomo 297-A; y copia simple de actuaciones correspondientes a la causa penal signada con el N° EK01-P-2002-000111, constante de sesenta y seis (66) folios útiles.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana (REMAVENCA), presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos narrados como en el derecho que de ello se pretende derivar. Manifestó ser cierto que: el actor trabajó como vigilante para la empresa Servicios Especiales de Protección y Vigilancia Occidente, SA, destacado en la sede de PROMABASA, hasta el 10-03-2002; que recogió al hijo del gerente de dicha empresa en una fiesta y lo llevó a la casa; que en esa fecha fue detenido en la puerta de entrada de las instalaciones de PROMABASA, en la planta denominada Barinas II, que estuvo detenido hasta el 13 de mayo del 2002; que F.H.D. en su carácter de gerente de la demandada formuló la correspondiente denuncia por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Barinas, en virtud de los hechos sucedidos en la planta Barinas II en la madrugada de ese mismo día; que el 11-07-2002 se verificó la audiencia por ante el Tribunal de juicio Nº 2 a cargo del Juez Alexis Parada Prieto, donde los imputados C.A.G., C.E.O.C. y F.A.R.F. admitieron los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, llegándose a un acuerdo reparatorio, excluyendo de esa forma al actor, dictándose el sobreseimiento de la causa a favor de éste.

Que es falso e incierto que F.H.D. como gerente de la demandada hubiese denunciado al actor por el delito de hurto calificado en grado de frustración, ya que a la tercera pregunta del interrogatorio respondió ‘bueno tengo entendido que los responsables de esto son las personas que se encontraban de vigilancia en ese turno para el momento’; que F.H.D. fue informado de los hechos por el ciudadano M.A.G.N., presidente de SEPROVISA, quien le informó que siendo la 1:45 a.m. del 10-03-2002 impidieron la salida de un camión cargado de maíz, siendo éste un hecho irregular, ya que el despacho se realiza de 8 a.m. a 5 p.m., que lo lógico es que se presume que los responsables eran los vigilantes de guardia, incluyendo al jefe de seguridad que estaba en ese momento dentro de las instalaciones de la planta, que como lo afirma C.A.S. en su declaración el actor llegó a la entrada de la Planta Barinas II, al momento que se impidió la salida del camión cargado de maíz, lo cual fue ratificado por el mismo actor cuando afirma que fue para la entrada de la Planta Barinas II por órdenes del señor Hidalgo. Afirmó que a la novena pregunta contestó que para él sería difícil describir las características ya que en este hecho están involucrados un equipo completo de vigilancia, que no señala al actor, que en dicha Planta estaban de guardia dos (2) vigilantes, más el jefe de seguridad que se encontró en ese momento en las instalaciones de la misma.

Que es falso e incierto que motivado a la denuncia de F.H.D., gerente de PROMABASA por ante la Policía Municipal, se haya producido la detención del actor desde el 10 de marzo al 13 de mayo del 2002, que tal detención se produce cuando él se presentó a la entrada de la Planta Barinas II, que la Policía Municipal se lo llevó detenido y lo puso a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, organismo éste que solicitó la calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por el Juez de Control N° 6, que solicitada la medida cautelar sustitutiva de libertad fue negada, por lo que la detención no se hizo por la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano. Que es falso e incierto que F.H.D., en su condición de Gerente de PROMABASA haya denunciado al actor, y haya hecho imputaciones de carácter criminosos al actor.

Que el ingeniero F.H.D., en su condición de gerente de la empresa PROMABASA, fue informado el 05-03-2002 por el personal que opera en los Silos de la Planta denominada Barinas II, que encontraron un motor de los transportadores quemados y con evidencias de que habían sido puestos a funcionar los mecanismos de carga de camiones la noche del 04-03-2002, ya que ellos ese día al terminar las actividades a las 6 p.m. dejaron todo en perfectas condiciones, informando de tales hechos al presidente de SEPROVISA ciudadano M.A.G.N., quien conjuntamente con los ciudadanos Rogerth Hernández y A.D. implementó una investigación interna, que trajo como resultado que el domingo 10-03-2002, a la 1:30 a.m. impidieron la salida de la gandola de las características que describió, cargada de 48.580 kilos de maíz acondicionado, hecho del que fue informado el ciudadano F.H.D. por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Barinas a las 3:30 a.m. de ese día.

Que en virtud de tales hechos, el ingeniero F.H.D., en su condición de gerente de la empresa PROMABASA, el día 10-03-2002, en horas de la mañana acudió por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Barinas, a formular la denuncia correspondiente; que en ninguna parte de la declaración le imputa hecho alguno al actor menos el delito de hurto calificado en grado de frustración; que el ingeniero F.H.D., en su carácter de gerente de PROMABASA estaba obligado a formular la denuncia en nombre de su representada, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no puede traerle responsabilidad alguna a la empresa REMAVENCA; que la detención del actor la realizó el equipo de seguridad de la empresa que tiene a su cargo el resguardo de las instalaciones, que cuando se hizo presente la Comisión de la Policía Municipal asumieron el procedimiento de ley, y pusieron a los detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la privación de la libertad de los mismos, la cual fue decretada por el Tribunal de Control N° 6, que el actor no fue detenido por la denuncia hecha por el mencionado ingeniero sino por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y así haberlo acordado el Juez de Control N° 6.

Que la conducta del ingeniero F.H.D., al presentar la denuncia el 10 de marzo del 2002, no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; que por tales razones su representada no está obligada a indemnizar al actor por concepto de daño moral y daño emergente, y menos aun las cantidades señaladas por tales conceptos. Alegó que el actor estuvo conforme con la decisión de fecha 13-03-2002 del Tribunal de Control de privación judicial preventiva de libertad, por no haber apelado de la misma, que apelaron los ciudadanos F.A.R. y L.A., quienes luego renunciaron a tal recurso, que la Corte de Apelaciones resolvió la apelación ejercida por C.A.S., declarándola sin lugar el 10-04-2002, confirmando la decisión del 13-03-2002; que en fecha 11-07-2002 los ciudadanos C.G., C.E.O.C. y F.A.R. admitieron los hechos, y tácitamente exonerando al actor, quien estuvo detenido por las diligencias que realizó el Ministerio Público, por haberlas acordado el Tribunal de Control N° 6 y confirmada por la Corte de Apelaciones, así como por el silencio de sus compañeros de trabajo detenidos conjuntamente con él. Acompañó copia certificada de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 17-07-1995, bajo el N° 30, tomo 56 de los libros respectivos, y original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09-02-1999, bajo el N° 10, Tomo 12 de los libros correspondientes.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su representado, y muy especialmente de:

 Copia certificada del expediente signado con el N° EK01-P-2002-000111, por el hecho de hurto calificado en grado de frustración, imputados los ciudadanos C.A.G.S., L.A.M., R.D.B.A., F.A.R.F. y C.O., víctima empresa Promabasa, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sustanciado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por cuanto las actuaciones que lo integran fueron cumplidas y/o evacuadas por ante los funcionarios públicos competentes, con ocasión del procedimiento legal previsto para ello.

 Copia simple de constancia expedida por el médico neurocirujano O.J.A.C. a nombre del ciudadano R.D.B.A., de fecha 18-04-2002. Será analizada posteriormente, en virtud de que dicha parte promovió y evacuó la testimonial del referido profesional de la medicina para que ratificara el contenido y firma de tal instrumento privado.

 Original de recibo de pago expedido por la abogada I.S.F., a favor del ciudadano R.D.B.A., por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) de fecha 29-07-2002. Será analizada posteriormente, en virtud de que dicha parte promovió y evacuó la testimonial de la referida profesional del derecho para que ratificara el contenido y firma de tal instrumento privado.

 La confesión en la que incurrió la co-demandada Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente, SA (SEPROVISA), cuando en su escrito de contestación de la demanda reconoce y confiesa expresamente que:

 Primero: Que la empresa Servicios Especiales de Protección y Vigilancia de Occidente, SA (SEPROVISA) había sido avisada por el gerente de la planta de PROMABASA BARINAS, de una situación irregular, y por ende habían decido actuar montando una vigilancia especial sin conocimiento de los vigilantes y con personal desconocidos por ellos, trayendo personal de Yaracuy al señalar textualmente lo siguiente “…omissis…, fui avisado por el Gerente de la planta, de aquel entonces, que algo estaba sucediendo en planta 02, que había una situación irregular allí, que se le había causado un daño a una maquinaria y que se presumía estaban sustrayendo maíz sin autorización; En aras de cumplir con mi deber, de cumplir con el contrato de vigilancia, comencé a investigar y junto a dos miembros del equipo de vigilancia que vinimos de Yaracuy los señores Hernández y A.D., montamos una Vigilancia Especial … (omissis)… de manera que los vigilantes allí destacados no tuvieran conocimiento de esta investigación interna … (omissis).

 Segundo: Cuando se señala en el escrito, y más adelante que: “…(omissis)… por lo que nos vimos en la necesidad de someterlo también… (omissis).

 Tercero: Por otro lado, además de la confesión alegada sobre la ilegal detención y/o sometimiento de su representado, confiesa plenamente que ellos denunciaron a todo el equipo de vigilancia, incluido su representado R.B..

Del contenido de los particulares que preceden, se observa que no constituyen confesión alguna que hagan contra ella plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, razón por la cual resulta inapreciable.

 La confesión en la que incurrió la co-demandada Refinadora de Maíz Venezolana, Compañía Anónima “REMAVENCA” (PROMABASA-REMAVENCA), cuando en su escrito de contestación de la demanda reconoce y confiesa expresamente que:

 Primero: Que su representado si se encontraba para el momento de los hechos, (presunto hurto frustrado) regresando de buscar al hijo del Gerente de la Planta.

 Segundo: Que el gerente de la planta F.H.D. al formular la denuncia señaló expresamente que: …(omissis) ya que en este hecho están involucrados un equipo completo de vigilancia.

Del contenido de los particulares que preceden, se observa que no constituyen confesión alguna que hagan contra ella plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, razón por la cual resulta inapreciable.

 Testimonial del ciudadano O.J.A., para que ratificara el contenido y firma de la constancia médica de fecha 18 de abril del 2002. Por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, rindió declaración el mencionado ciudadano O.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.986.974, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma del documento que se le leyó y exhibió. Se aprecia en todo su valor por comprobar los hechos a que se contrae, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial de la ciudadana I.S., para que ratificara el contenido y firma del recibo de pago a favor del ciudadano R.D.B.A., por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) de fecha 29-07-2002. Por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, rindió declaración la mencionada ciudadana I.T.S.F., quien debidamente juramentada ratificó en todas y cada una de sus partes el recibo de pago que se le exhibió y leyó, por ser el mismo que elaboró en fecha 29-07-2002, siendo suya la firma y el sello húmedo en su condición de abogado defensor del ciudadano R.B.A., manifestando ser cierto el contenido del mismo y reconociendo como suya la firma que aparece al pie del ya mencionado recibo. Se aprecia en todo su valor por comprobar los hechos a que se contrae, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos I.A.C.B., J.A.R. y E.d.J.H.. Por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, sólo los ciudadanos I.A.C.B. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.960.749 y 9.992.232 respectivamente, rindieron sus declaraciones, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

• I.A.C.B.: conocer al ciudadano R.B.A., que el día 10-03-2002 acompañó al señor R.B.G. padre del ciudadano R.B.A. hasta la Policía Municipal de Barinas, que ellos llegaron luego que el señor R.B.G. recibiera una llamada telefónica para notificarle que su hijo estaba detenido, se dirigieron desde su taller hasta la Policía para él ponerse al tanto de lo que había sucedido, cuando llegaron él reconoció dos personas que eran jefes directos de su hijo en la empresa, les preguntó que había sucedido, por qué estaba detenido y ellos le respondieron que estaba preso por ladrón, en cuanto a si recuerda los nombres de esas personas que anunciaron que el señor R.B.A. estaba preso por ladrón, respondió que si, el señor Heredia y el señor González, porque el papá los nombró y los reconoció como sus jefes, que le consta lo que ha declarado porque ellos salían esa mañana a hacer una instalación de un aviso publicitario y por la llamada del caso estuvo con el señor Bascuñan en el momento del hecho. Repreguntado por el apoderado judicial de la empresa co-demandada PROMABASA, respondió: que tiene conociendo al ciudadano R.B.A. como unos siete años aproximadamente, que acompañó a R.B.G. hasta la Policía Municipal el 10-03-2002, porque ellos iban a instalar un aviso, cuando el señor recibió la llamada, se dirigieron juntos a la Policía, en cuanto a si para el 10-03-2002 trabajaba para R.B.G., dijo que suele en este medio de publicidad ayudar a otros publicistas a instalar instalaciones grandes, que conoce que es lo que hay que hacer; que lo acompañó entre las siete y ocho de la mañana, que R.B.A. para marzo del 2002 trabajaba para la empresa Promabasa. REPREGUNTADO por la apoderada judicial de la empresa co-demandada SEPROVISA, manifestó: que no estuvo presente en el momento de la detención del señor R.B. por los funcionarios de la Policía Municipal, que no lo vio cuando lo trasladaron porque no estuvo en la detención, pero lo vio cuando los otros compañeros que estaban todos vestidos con el mismo uniforme; en relación donde vio al señor R.B. respondió que si más no recuerda estaba en una patrulla, que eso fue hace aproximadamente cinco años, en cuanto a quien le pidió que rindiera declaración dijo que el señor R.B.G., porque con él era que se encontraba en el momento. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de este testigo por haber incurrido en contradicción al haber sido repreguntado por la parte contraria, pues afirmó: que no vio al señor R.B. cuando lo trasladaron porque no estuvo en la detención, pero lo vio cuando los otros compañeros que estaban todos vestidos con el mismo uniforme; y luego en relación a donde vio al señor R.B. respondió que si más (entiende este Tribunal que “mal”) no recuerda estaba en una patrulla.

• J.A.R.: que conoce al ciudadano R.B.A., en cuanto a si el día 10-03-2002 acompañó al señor R.B.G. padre del ciudadano R.B.A. hasta la Policía Municipal de Barinas, contestó que si lo acompañó porque ese día ellos iban a instalar una valla, que frecuentemente lo acompaña para ayudarlo a instalar esas vallas; en cuanto a que sucedió en la Policía Municipal ese día, respondió que cuando llegaron a la Policía estaban detenidos el hijo de Rudi con un grupo de compañeros porque andaban uniformados iguales, entonces fue hasta donde estaban los jefes del hijo y le preguntó porque estaba el hijo detenido, y ellos le contestaron que estaba detenido porque estaba robando la compañía, después le preguntó a un oficial de la Policía, y este le dijo que tenía que buscar a un abogado porque el caso ya había pasado a la Fiscalía, en cuanto a si recuerda los nombres de las personas que dijeron que el señor R.B.A. estaba robando a la compañía, respondió que los señores F.H. y G.N., que le consta lo declarado porque andaba con el señor Rudi ayudándole a instalar una valla y como andaban juntos oyó todo. REPREGUNTADO por el apoderado judicial de la co-demandada PROMABASA, en cuanto a donde se encontraba R.B.A. cuando fue a la Policía Municipal en compañía del padre del mismo, respondió que en una patrulla, que la hora exacta que llegó a la sede de la Policía Municipal el 10-03-2002 no la sabe que era como a las siete o siete y veinte, en cuanto a si sabe para quien trabajaba R.B.G. en marzo del 2002, respondió que exactamente no sabe, pero sabe que era vigilante de una compañía. REPREGUNTADO por la apoderada judicial de la co-demandada SEPROVISA, respondió: en cuanto a quien le dijo que los señores que estaban allí eran los jefes de R.B.A., dijo que cuando ellos llegaron el señor Rudi dijo allá están los jefes de mi hijo, y allí fue cuando vio que eran los jefes de Rudi, que no estaba presente cuando R.B.A. fue detenido por los funcionarios policiales, que trabajaba con el señor Bascuñan Gómez el día del hecho, porque le ayuda a él es ocasionalmente. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo, por haber manifestado imprecisión y desconocimiento en algunos de los particulares repreguntados por la parte contraria.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA SERVICIOS ESPECIALES PROTECCION Y VIGILANCIA OCCIDENTE, SA:

 Méritos que constan en los autos del expediente que favorezcan a su representada. Al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada de escrito presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado L.G.G., Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, dirigido al Juez de Control N° 6, con sello de recibido el 11-03-2002.

 Copia certificada de acta policial levantada en fecha 10-03-2002 por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Municipal Folio del Estado Barinas, por los funcionarios actuantes C.G., J.P., J.C.C. y V.C..

 Copia certificada de la diligencia contentiva de la solicitud de calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario presentada por ante el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13-03-2002, con motivo de del juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., R.B.A., L.A.M. y F.A.R.F., y la decisión dictada por el referido Tribunal en esa misma fecha.

 Copia certificada de escrito presentado por ante el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 23-03-2002 por la abogada I.S.F., mediante el cual solicita sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad de su defendido ciudadano R.D.B..

 Copia certificada de escrito presentado por ante el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 02-04-2002 por la abogada I.S.F., mediante el cual solicia la aplicación de la medida cautelar sustitutiva para su defendido ciudadano R.D.B..

 Copia certificada de escrito presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por los abogados Arlo A.U. y L.G.G., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, dirigido al Juez de Control N° 6, con sello de recibido el 12-04-2002, mediante el cual solicitan el enjuiciamiento de los acusados.

 Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 18-04-2002, con motivo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., R.B.A., L.A.M. y F.A.R.F..

 Copia certificada de actuaciones contentivas de la audiencia preliminar realizada el 13-05-2002 por ante Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13-03-2002, con motivo del juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., R.B.A., L.A.M. y F.A.R.F., y decisión dictada por el referido Juzgado en esa misma fecha.

 Copia certificada de la decisión dictada por la el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13-03-2002, con motivo de la solicitud de calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en el juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., R.B.A., L.A.M. y F.A.R.F..

 Copia certificada de la de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10-04-2002, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.G.S., en el juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., R.B.A., L.A.M. y F.A.R.F..

 Copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Mixto de Juicio Nº 02, (con Escabinos), del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Se observa que las pruebas descritas en los once (11) particulares que preceden forman parte integrante del expediente signado con el N° EK01-P-2002-000111, por el hecho de hurto calificado en grado de frustración, imputados los ciudadanos C.A.G.S., L.A.M., R.D.B.A., F.A.R.F. y C.O., víctima empresa Promabasa, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sustanciado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas actuaciones se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por haber sido cumplidas y/o evacuadas por los funcionarios públicos competentes, con ocasión del procedimiento legal previsto para ello.

 Testimoniales de los ciudadanos A.J.D.C. y Rogerth T.H.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 13.854.571 y 12.281.365 respectivamente. Por ante el comisionado –Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-, sólo el ciudadano A.J.D.C., rindió declaración quien debidamente juramentado, manifestó: conocer al Sr. M.A.G.N., que trabajó con él hace años, en cuanto a si conoce de vista, trato y comunicación, al señor R.D.B., respondió si, sabe que trabaja para la misma empresa en la que él trabajo que pertenecía o pertenece a la ciudad de Barinas, que actualmente no presta servicio laboral para el señor M.G.N. o Seprovisa o Promasa, que estuvo en el procedimiento o investigación que se hizo en Promabasa Barinas en marzo del 2002, en el cual se frustró la comisión de un hecho delictivo, que estuvo allí porque participó en la investigación donde se venía perdiendo maíz de la planta 2 de Promabasa, y por eso lo mandaron para la empresa con otro compañero durante varios días a hacer esa investigación, en cuanto a si estuvo presente o participó de alguna manera en la detención o sometimiento del señor R.B., contestó que si estuvo presente y participó mientras llegaron los funcionarios policiales, en cuanto a si en algún momento el señor M.G.N. o su persona acusaron directa o indirectamente al señor R.B. de cómplice o autor de la presunta comisión de dicho hecho delictivo, respondió que no, que estaban en la planta cuando llegó la camioneta que traía R.B. y los alumbró en la entrada, que le dijeron que eran la gente de Seprovisa Chivacoa, que cuando llegaron los funcionarios Policiales o Policía Municipal se les explicó lo que estaba sucediendo y ellos se hicieron cargo de los demás, que también se le dijo en ese momento que una de las personas que estaban en la planta había salido corriendo para la parte de atrás, junto con el chofer de la gandola, y que el jefe de seguridad que se llama C.O. había sido herido por su compañero quien lo hirió en una pierna, que aún así logro brincar la cerca de la planta vecina, la planta de Parmalat y darse a la fuga por ahí, en cuanto a quien detuvo al señor Bascuñan, dijo que a todos los que estaban allí los detuvo la Policía Municipal, fue la única autoridad que se hizo presente. Repreguntado: por el abogado J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.699, quien asistió al actor en dicho acto, respondió: en relación a si el señor R.B. fue sometido por ellos al llegar a la puerta de la planta Barinas II en el procedimiento antes escrito, contestó si, que les dijeron quienes eran la gente de Seprovisa Chivacoa, que le quitó la escopeta, que él bajó de la camioneta y en el forcejeo cuando lo tiraron al piso llegó la Policía Municipal y se le explicó lo que estaba sucediendo, que igualmente le dijo que había otro compañero de él en la caseta de vigilancia de nombre C.G., al que le decían El Sifrinito, en relación a si una vez desarmado por ellos el señor R.B. lo hicieron acostarse a piso, dijo si, se hizo acostarse al piso por el momento que estaba sucediendo, que debían tratar y evitar que se pusiera belicoso o intentara otra reacción antes que llegara la Policía Municipal, en cuanto a si después de haber sido sometido el señor R.B. y ser acostado en el piso cuando llegó la Policía Municipal, es decir, después que hicieron ese procedimiento entregaron a las personas sometidas a la Policía Municipal, y entonces ésta se hizo cargo del procedimiento, dijo que si, la Policía Municipal lo levantó del piso y sacó a su compañero de la caseta de vigilancia montándolos en una patrulla, en relación a si ellos en la declaración ante el órgano investigador penal señalaron en todo momento que el equipo de vigilancia completo estaba involucrado, dijo que ellos preguntaron quienes eran las personas que estaban en planta II, se les dijo que Bascuñan venía llegando, C.G. estaba en la casilla de vigilancia, C.O. se había dado a la fuga herido en una pierna y el otro muchacho, que en el momento no sabía como se llamaba se había ido a esconder en la planta I, preguntaron si allí había más vigilantes y se les dijo que si, que estaba de guardia el supervisor de guardia o guía de grupo, ellos dijeron que tenían que detenerlos a todos y que las investigaciones de ellos eran las que decidían quienes eran los culpables o quienes tenían la culpa de eso, en relación a si de la investigación que dijo hacer, señaló ante las autoridades penales que el equipo completo de vigilancia de la empresa Seprovisa que laboraba en el momento del procedimiento en la planta Barinas II, se encontraba involucrado en ese supuesto hecho punible, dijo que la investigación se hizo durante varios días, y en el momento en que se presentó la situación la Policía Municipal y el jefe de investigaciones para ese momento decidieron detenerlos a todos los que estaban en las dos plantas, la investigación que hicieron no estaba terminada todavía cuando se presentó el hecho donde se detuvo la gandola, que por eso el mismo funcionario de investigaciones de la Policía Municipal les dijo que no podían decidir hasta que no se investigara por completo todo el caso; que no afirmó que el equipo de vigilancia completo estaba involucrado. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida por este testigo, por concordar con la rendida en fecha 10-03-2002 por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, además de haber manifestado conocimiento y precisión sobre los particulares interrogados y repreguntados, quien no incurrió en contradicción alguna.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C.A.:

 Copia certificada de acta de entrevista levantada en fecha 10-03-2002, por la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Dirección General de Policía Municipal con motivo de la declaración rendida por el ciudadano A.A.M..

 Copia certificada de escrito presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado L.G.G., Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, dirigido al Juez de Control N° 6, con sello de recibido el 11-03-2002.

 Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13-03-2002, con motivo de la solicitud de calificación de flagrancia, privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en el juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., R.B.A., L.A.M. y F.A.R.F..

 Copia certificada de la de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 10-04-2002, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.G.S., en el juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., R.B.A., L.A.M. y F.A.R.F.. 786 al 791

 Copia certificada de escrito presentado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por los abogados Arlo A.U. y L.G.G., Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, dirigido al Juez de Control N° 6, con sello de recibido el 12-04-2002.

 Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13-05-2002, con motivo de la A.P., en el juicio de hurto calificado en grado de frustración donde los imputados son los ciudadanos C.A.G.S., L.A.M., D.R.B.A.F.A.R.F. y C.E.O.C..

Se observa que las pruebas descritas en los seis (06) particulares que anteceden forman parte integrante del expediente signado con el N° EK01-P-2002-000111, por el hecho de hurto calificado en grado de frustración, imputados los ciudadanos C.A.G.S., L.A.M., R.D.B.A., F.A.R.F. y C.O., víctima empresa Promabasa, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sustanciado por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas actuaciones se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por haber sido cumplidas y/o evacuadas por los funcionarios públicos competentes, con ocasión del procedimiento legal previsto para ello.

En la oportunidad legal (09-03-2007), sólo la parte actora presentó escrito de informes, pues los consignados el 12 de febrero del año en curso, por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas resultan extemporáneos por anticipado, por cuanto para aquélla fecha la presente causa se encontraba en evacuación de pruebas, conforme se desprende de las resultas de las comisiones libradas para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.

Por auto del 23 de marzo del 2007, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por estar vencido el término previsto en el artículo 511 ejusdem, habiendo presentado oportunamente escrito de informes sólo la parte actora, y no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 22-05-2007, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del término de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con el artículo 251 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada en el presente juicio es de indemnización de daño moral y daño emergente, con fundamento en los hechos aducidos por el accionante en su libelo, suficientemente descritos en la presente decisión, y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

En tal sentido tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

La doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, respectivamente.

La responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos un vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquél que cause un daño a otro, es autónoma; en contraposición a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

La doctrina define el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo. (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libia, Caracas, 1994).

En relación con la disposición antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, según el cual:

...(omissis) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…(sic). Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…(sic).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de mayo del 2007, en el expediente N° AA20-C-2006-000944, señaló:

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable… (Negrillas de la Sala).

De otro modo, la jurisprudencia ha sido pacífica al afirmar que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.

En el presente caso, el actor adujo como fundamentos de hecho de la pretensión aquí ejercida el haber sido detenido el 10 de marzo del 2002 con ocasión a una denuncia por delito de hurto calificado en grado de frustración que en su contra y de otros empleados presentaran las empresas PROMABASA y SEPROVISA, y que ese día cuando regresaba a su sitio de trabajo se encontró con una situación irregular, que cuando llegó al sitio fue sometido por unas personas armadas, quienes una vez sometido le indicaron que estaba detenido por ladrón por estar involucrado en un supuesto hurto que ellos habían impedido; que motivado a la detención inicial efectuada por el representante de SEPROVISA, y luego a las declaraciones e imputaciones de los representantes de las ya referidas empresas, efectuadas ante las autoridades policiales y penales respectivas, se produjo su detención desde el 10 de marzo del 2002 hasta el 13 de mayo del 2002, tiempo durante el cual estuvo preso en las condiciones que señaló; que el 11 de julio del 2002 se verificó la audiencia efectuada por ante el Tribunal de Juicio N° 2, y se dictó a su favor sobreseimiento de la causa, manifestando haber quedado plenamente demostrada su inocencia de los hechos que se le habían imputado.

En este orden de ideas, se hace menester destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del 2006, en el expediente N° R.C. AA60-S-2006-000235, que establece:

En reciente fallo de fecha 8 de agosto de 2006, en la causa seguida por otra persona que resultó igualmente involucrada con ocasión de la denuncia a que se refieren estas actuaciones, expresó la Sala lo siguiente:

Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó…(sic).

En atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, y cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, resulta oportuno precisar que en el caso de autos, no se encuentra comprobado en modo alguno -con el material probatorio ya analizado y valorado- que los representantes de las compañías mercantiles aquí demandadas hubieren denunciado al accionante por delito de hurto calificado en grado de frustración, pues cabe precisar que ello fue tipificado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación N° 06F400273-02, quien solicitó la privación privativa de libertad de los ciudadanos que señaló, se calificara la aprehensión realizada como flagrancia y se aperturara el procedimiento ordinario, todo lo cual fue declarado en fecha 13-03-2002 por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial de este Estado, hasta que en fecha 11 de julio del 2002 el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 conformado por Jueces Escabinos, aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre tres de los imputados, extinguiendo la acción penal, y declarando el sobreseimiento de dicha causa a todos los allí imputados.

Asimismo, cabe destacar que algunos de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda no se corresponden -y hasta se contradicen- con la declaración rendida por él en fecha 13 de marzo del 2002, por ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y las respuestas dadas por dicho ciudadano a las preguntas formuladas con ocasión de la declaración por él rendida en fecha 13 de marzo del 2002, pues en el libelo adujo que a eso de la 1:45 de la mañana aproximadamente (relacionados tales argumentos con la hora en que llegó a la empresa; en que el señor G.N. le dijo que se tirara al piso, -más no que lo tiraron al piso-; no declaró nada sobre el hecho de que le hubieran dicho ladrón, ni que estaba detenido por ladrón como lo manifestó afirmó en el libelo), conforme se evidencia del contenido de la demanda y de la declaración en cuestión inserta a los folios 81 al 83.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, los ciudadanos F.H.D. y M.A.G.N., en su condición de gerente y presidente de las sociedades de comercio REMAVENCA y SEPROVISA, respectivamente, y que luego en fecha 11 de julio del 2002 el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 conformado por Jueces Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre tres de los imputados, extinguiendo la acción penal, y declarando el sobreseimiento de dicha causa a todos los allí imputados, no constituyó hecho ilícito alguno, ni abuso del derecho de los denunciantes en aquella jurisdicción, -dado que no fue demostrado en el juicio que aquí nos ocupa que los representantes de las empresas accionadas hubieren empleado expresiones ofensivas, maliciosas o difamatorias en contra del actor, que conllevaren a determinar la mala fe por parte de las personas naturales que ejercen tal representación- pues como bien ha sostenido la jurisprudencia de casación, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no estar comprobado en autos que la parte demandada hubiere obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la pretensión de indemnización por daño moral no puede prosperar, y por ende, no procede la reclamación de pago por concepto de daño emergente peticionada, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daño moral y daño emergente intentada por el ciudadano R.D.B.A., contra las empresas Refinadora de Maíz Venezolana, Compañía Anónima (Remavenca), y Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente, SA, ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La…

… Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 05-7072-CO.

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