Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

ASUNTO: KP01-P-2007-004514

Barquisimeto, 24 de Enero de 2008 Años 197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano R.M.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.194.979, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, natural de Caracas, Distrito Capital, domiciliado en Agua Viva las Tunas, sector 2, calle R.M. con J.L., casa Nº 19-11, a una casa de la antigua ferretería Portuguesa, Cabudare Estado Lara., por la supuesta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículos 174 y 218 del Código Penal, todos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, adicionalmente el delito de ASOCIACION previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral º8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

En fecha 02 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, J.M.C., se encontraba en compañía de su esposa Bermúdez Malave I.J. y su hija de seis meses de nacida, en la Urb. Valle Hondo, sexta etapa, diagonal 4 frente a la vivienda Nº 45-25 en Cabudare Estado Lara, cuando se disponían a abordar su vehículo marca Ford, Modelo K, color plata, placas SBE-42Z, fueron interceptados por los ciudadanos R.M.S.A., G.E.E.B., uno de los cuales portaba arma de fuego, quienes descendieron de un vehículo marca Chrysler, modelo Neon, placas ADI-22N, el cual quedo tripulado por los ciudadanos P.J.S.J. Y Y.F.H.O.; R.M.S.A., G.E.E.B., amenazaron a las victimas despojando al ciudadano J.M.C. de sus pertenencias, celular, prendas de oro, cartera, reloj, cartera contentiva de documentos personales y las llaves del vehículo marca Ford modelo K, el cual abordaron, luego de obligar a la ciudadana Bermúdez Iraida y su hija de seis meses que los acompañen, antes de salir huyendo del sitio, le manifiestan al ciudadano J.M., que lo llame al teléfono que acaba de quitarle, “ para cuadrar el rescate”. Una vez que los sujetos huyeron del lugar, con la esposa, hija y el vehículo del ciudadano J.M., este fue auxiliado por el ciudadano Maykell R.R.M. quien le entrega un teléfono para que se comunique al numero de emergencias 171 y reporte lo ocurrido; el hermano de la victima de nombre C.A.C.G. y la ciudadana Vale P.Á.V., testigos presenciales de los referidos hechos, se dirigieron hasta la sede de la Comisaría Valle Hondo, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, una vez allí, observan que el vehículo de la victima Ford K placas SBE-42Z, el cual era tripulado por la esposa e hija de la victima y por los ciudadanos R.M.S.A., G.E.E.B., pasa a gran velocidad por la vía publica en sentido Este-Oste, el ciudadano C.A.C., decide seguirlos en su vehículo chevrolet Corsa, a dos cuadras observó una patrulla de la Fuerza Armada Policial, informando lo ocurrido e iniciándose una persecución, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde los funcionarios Inspector J.D., C/1ero H.Á., Agente Morillo Ortilio y Agente M.W., les indicaron que detuvieran la marcha, los perseguidos omitieron la advertencia y se detuvieron en la intersección del semáforo d la Urb. Valle Hondo en Cabudare, allí descendieron del vehículo, los ciudadanos R.M.S.A., G.E.E.B., huyen del sitio y se inicio uno persecución a pie, uno de los sujetos disparó el arma de fuego contra la comisión actuante, los funcionarios logran alcanzarlos aproximadamente a 300 metros de la intersección de dicho semáforo, en sentido Norte-Sur en la Av. Intercomunal Cabudare, cuando se disponían a saltar una pared que da acceso a un conjunto residencial. Al ciudadano R.M.S.A. vestía pantalón jeans de color negro y camisa a cuadros de color gris con cuadros de color negro, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón, las llaves del vehículo Ford K, propiedad de la victima, al ciudadano G.E.E.B., quien para ese momento dijo ser y llamarse ELORZA BRICEÑO FRANK JOHANDER DE 17 AÑOS DE EDAD, y vestía pantalón blue jeans, con una camisa de color gris a pocos centímetros de sus pies le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca prieto beretta de color negro serial Nº 36507Z, con su cargador contentivo de un cartucho calibre 9mm en su interior, la cual fue colectada por el funcionario policial C/1ero H.Á., a ambos ciudadanos le fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP y trasladados al Centro Asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica. Luego los funcionarios Agente Morillo Ortilio y Agente M.F., aun continuando con las labores de búsqueda y patrullaje, visualizaron al vehículo marca Chrysler Modelo Neon, color verde Placas ADI-22N a la altura de la Av. Principal de la mata con calle 3 adyacente al festejo Altamira, logrando su detención, previa identificación le solicitaron a los ocupantes, los ciudadanos P.J.S.J. quien para el momento vestía blue jeans, suéter rojo con rayas negras y gorra de color negro y Y.F.H.O. quien para el momento vestía franela de color gris y gorra de color rosado, los funcionarios tomando las medidas de seguridad, procedieron a solicitarles que exhibieran los objetos que portaban de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, al practicarle la inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 ibidem, encontraron en la parte interna específicamente en el piso del lado del copiloto una cartera de material cuero, color negro contentiva en su interior de documentos y tarjetas e igualmente una cédula de identidad perteneciente al ciudadano J.M.C.G., los mencionados ciudadanos fueron informados del motivo de su detención sobre los derechos que lo asisten y fueron llevados al centro asistencial mas cercano, para su correspondiente verificación medica.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonial de P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, a los fines de que declare, en relación al informe pericial practicado a los objetos colectados del vehículo marca neon, placas ADI-22N.

SEGUNDO

Testimonio de E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, a los fines de que declare, en relación al informe pericial practicado a los vehículos donde se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión.

TERCERO

Testimonio de M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, necesario para que exponga, en relación al informe pericial practicado a las evidencias colectadas, de los vehículos involucrados en el hecho.

CUARTO

Testimonio de P.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, , para que declare en relación al informe pericial practicado a la evidencia colectada en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos R.M.S.A. y G.E.E.B..

QUINTO

Testimonio de M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, necesario para que exponga, en relación al informe pericial practicado a la toma de muestra de apéndice pilosos (cabello) a los imputados.

SEXTO

Testimonio de la Ing. M.M.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, para que declare en relación al informe pericial practicado a las prendas de vestir de los imputados.

SÉPTIMO

Testimonio del Tte. Av. O.U., Director General del Servicio de Emergencias Lara 171, quien informo a la representación Fiscal, sobre el registro de la llamada hecha por la victima luego de que se cometiera el hecho.

TESTIGOS:

OCTAVO

Testimonio del ciudadano J.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.510.445, en su condición de victima y testigo presencial, a fin de que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue despojado de sus pertenencias.

NOVENO

Testimonio de la ciudadana Bermúdez Malave I.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.993.061, en su condición de victima y testigo presencial, a fin de que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue privada de su libertad en compañía de su hija de seis meses.

DÉCIMO

Testimonio del ciudadano C.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.395.269, en su condición de testigo presencial, para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

DÉCIMO

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana Vele P.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.595, en su condición de testigo presencial, a fin de que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos.

DÉCIMO

SEGUNDO: Testimonio del ciudadano Maykell Ribas Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.228, en su condición de testigo presencial, a fin de que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

DÉCIMO

TERCERO: Testimonio del Inspector J.D., C/1ero H.Á., Agente Morillo Ortilio y Agente M.W., adscritos a la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por cuanto dejaron constancia en el acta policial , de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, la descripción de objetos incautados así como la identificación de las personas que tuvieron conocimientos de los hechos.

DÉCIMO

CUARTO: Testimonio de los Detectives P.P., V.G. y Agente S.R. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, por cuanto dejaron constancia en el acta de investigación penal, la descripción de los objetos incautados y la identificación de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Inspector J.D., C/1ero H.Á., Agente Morillo Ortilio y Agente M.W., adscritos a la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, allí constan las circunstancias de la aprehensión.

SEGUNDO

Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2007, suscrita por el Detective V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, el cual deja constancia de las diligencia que practicaron, entre las cuales se encuentran las inspecciones al lugar de los acontecimientos.

TERCERO

Inspección Técnica Nº 3578 de fecha 02 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives P.P., V.G. y Agente S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, se describe el lugar donde fueron interceptados.

CUARTO

Inspección Técnica Nº 3579 de fecha 02 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives P.P., V.G. y Agente S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, se describe el lugar en el cual fueron aprendidos los ciudadanos R.M.S.A., G.E.E.B..

QUINTO

Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Agosto de 2007, suscrita por el Agente J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, quien deja constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los acontecimientos.

SEXTO

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-0816-07, de fecha 13 de Agosto de 2007, suscrita por el Experto P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, practicada a los objetos encontrados en el interior del vehículo Neon.

SÉPTIMO

Oficio Nº LARF9-2766-07, de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrito por la representación Fiscal, dirigido al TTE. (AV) O.U.D.G.d.S.d.E.L. 171 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la Remisión del reporte y grabación de las llamadas telefónicas recibidas, en fecha jueves 02 de agosto de 2007.

OCTAVO

Informe de Solicitud Nº 177133 y Grabación Telefónica, suscrita por el Director General TTE. (AV) O.U., emanada del servicio de Emergencias 171 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual se aprecian los datos de la victima, el hecho que reporto.

NOVENO

Experticia de Activación y/o Reactivaciones de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-056-024-0807 de fecha 03 Agosto de 2007, suscrito por el Experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, practicado al vehículo marca Ford, modelo K, Color Plata, placas SBE-42Z, evidenciándose las características del vehículo, el cual despojaron a la victima y en el cual se trasladaron los imputados.

DÉCIMO

Experticia de Activación y/o Reactivaciones de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-056-0450807 de fecha 07 Agosto de 2007, suscrito por el Experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, practicado al vehículo, evidenciándose allí las características del vehículo marca Chrysler, modelo Neon.

DÉCIMO

PRIMERO: Experticias de Barridos (en búsqueda de apéndices pilosos) y Activaciones Especiales Nº 9700-127-FC-253-07, de fecha 30 de Agosto de 2007, suscrito por el experto M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, practicada a los dos (02) vehículos, evidenciándose allí las características y descripción de las evidencias allí colectadas.

DÉCIMO

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0758-07, de fecha 03 de Agosto de 2007, suscrita por P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca prieto beretta, calibre 9mm, de color negro, serial 36507Z.

DÉCIMO

TERCERO: Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-127-FC-254, de fecha 03 de Agosto de 2007 , suscrita por M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, practicada a la toma de muestra de apéndice piloso (cabello) a los imputados.

DÉCIMO

CUARTO: Experticia Química (iones oxidantes) Nº 9700-127-LFQ-170-07, de fecha 03 de Agosto de 2007, suscrita por la Ing. M.M.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir colectadas a los imputados.

DÉCIMO

QUINTO: Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.510.445, de fecha 02/08/2007, ante la sede del C.I.C.P.C del Estado Lara, quien refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue despojado de sus pertenencias y de su vehículo.

DÉCIMO

SEXTO: Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Bermúdez Malave I.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.993.061, de fecha 02/08/2007, ante la sede del C.I.C.P.C del Estado Lara, quien refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos.

DÉCIMO

SÉPTIMO: Acta de entrevista realizada al del ciudadano C.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.395.269, en fecha 24/08/2007, ante la sede de la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

DÉCIMO

OCTAVO: Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Vele P.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.094.595, en fecha 24/08/2007, ante la sede de la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, quien refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos.

DÉCIMO

NOVENO: Acta de Entrevista realizada al ciudadano Maykell Ribas Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.666.228, de fecha 24/08/2007, ante la sede de la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, quien tiene conocimiento de los hechos.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMÓNIALES

PRIMERO

Testimonio del ciudadano Y.J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.737.620, en su carácter de testigo presencial y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sonde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Testimonio del ciudadano H.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 14.760.083, en su carácter de testigo presencial de la detentación y depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de donde ocurrió.

TERCERO

Testimonio del ciudadano J.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.782.138, en su carácter de testigo presencial de la detención y depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de donde ocurrió.

CUARTO

Testimonio de la ciudadana D.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.057.373, en su carácter de testigo presencial de la detención y depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de donde ocurrió

En el acto de la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada en escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-07 en contra del ciudadano: R.M.S.A. como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218 del Código Penal, respectivamente, todos en relación con el artículo 83 del Código Penal. Adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; asimismo solicitó el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y se les mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad a los referidos ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, Es todo.

La victima J.M.C.G., expuso: Me encontraba yo en casa de un amigo en la Urbanización Valle Hondo, con mi esposa, mi hija y mi hermano con su novia, al irnos, nos disponemos a montarnos en los vehículos, mi hermano y su novia en el de ellos y yo en el mío con mi esposa y mi hija, cuando me estoy montando en mi vehículo mi esposa me hace un llamado de alerta y yo miro para atrás y veo a dos sujetos que se bajan de un vehículo y me apuntan, me tiran al suelo y me despojan de todas mis pertenencias, mi anillo de grado, mi anillo de matrimonio, después que me despojan de todo esto, montan a mi esposa y mi hija en un vehículo y se las llevan, me dicen que les de un teléfono para llamarme para el rescate, el vehículo Neón tenía un detalle en el Guardafango como si lo hubiesen chocado, un amigo había llamado al 171, en eso llega la novia de un amigo y me dice que ya habían encontrado el vehículo, luego de eso en la vía veo el vehículo Neón que pasa y veo una patrulla y les digo que ese era el vehículo que me había robado, establecen una persecución con el vehículo y los atrapan, luego me dirijo a la Comisaría.

En el mismo acto, El Imputado R.M.S.A. una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “No voy a declarar, Me Acojo al Precepto Constitucional” Es todo.

La Defensa manifestó: Como punto previo la defensa, hubo evidentemente una reforma a la calificación del delito de Cooperadores al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor como autores, en virtud de esto en razón el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita en primer término en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 del Código Penal, mi defendido en ningún momento usó un arma de fuego, si nos vamos a la cadena de custodia la vestimenta no era la que cargaba mi defendido el día de los hechos, el arma no le fue encontrada a mi representado, por lo tanto no existen elementos de convicción que puedan determinar que el arma de fuego estaba en poder de mi defendido, por lo tanto solicito el Sobreseimiento del delito de Resistencia a la Autoridad en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en relación al Delito de Privación Ilegitima de la Libertad, la víctima fue bajada del vehículo sin ningún tipo de coacción, además de esto no se evidencia de actas que la privación ilegítima fue con algún tipo de lucro, por lo tanto este delito no es atribuible a mi defendido, por lo que solicito el Sobreseimiento de este delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° ejusdem. En relación al delito de Asociación, nuestro legislador establece un concepto de lo que es la Delincuencia Organizada, también traigo a la audiencia el concepto de Delincuencia Común, la delincuencia organizada es una organización donde hay Jefes y el fin no es únicamente en función del dinero, existen otros fines como lo son ejercer presión sobre Jueces entre otros, es por lo que hago mención al delito de Agavillamiento, el cual es la asociación que hace la delincuencia común; al tener estos dos tipos penales, es tan similar el concepto, que deberíamos de dilucidar cual debe ser aplicado al presente caso, debemos aplicar lo que estable el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio Indubio Pro Reo, aplicar la norma que sea mas favorable para el reo, en base a lo anterior solcito al Tribunal se pronuncie en relación a la calificación antes mencionada. Me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto sean favorables a mi defendido. A todo evento, en caso de decretarse con lugar las solicitudes de sobreseimiento a las cuales he hecho mención anteriormente, solicito la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de mi defendido, ratifico los testimóniales presentados en su debida oportunidad de los ciudadanos J.G., H.F., J.M. e I.R.. Es todo.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Víctima, la Defensa y lo manifestado por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley.

ACUERDA

PUNTO PREVIO: En relación a los alegatos por parte del Dr. J.E., revisados lo que consta en actas, en cuanto a Actas Policiales, Acta de Entrevistas, Narración de hechos en el Escrito Acusatorio, Calificación Jurídica por parte de la Vindicta Pública, así como lo expuesto por la Victima y de los resultados de la Experticia en cuanto a la presencia de pólvora en las prendas de vestir, comparte este Juzgador el alegato de la Defensa, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad dirigido a su representado R.M.S., atendiendo la normativa sustantiva en cuanto a ese delito, la misma es clara, como lo señala el numeral primero, si se hubiese cometido con armas blancas o armas de fuego, a lo cual sin valorar pruebas este Juzgador por no tener facultad en esta etapa del proceso y de conformidad con el artículo 330 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada al ciudadano R.M.S., no admite la Acusación dirigida al mismo en razón de dicho delito. En cuanto a lo esgrimido por el representante del ciudadano R.S. a razón del calificativo jurídico de Privación Ilegitima de Libertad se hace igualmente necesario revisar la normativa sustantiva donde el Ministerio Público dirigió tal calificativo la cual es relevante la norma cuando señala que para cometer el delito o durante su comisión en cuanto al que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal haciendo uso de amenazas, sevicias o engaños, o si lo cometió a razón de venganza o lucro; No Comparte este Juzgador en razón de la circunstancias que consta en las actuaciones de cómo sucedieron los hechos, sin igualmente entrar este Juzgador a valorar prueba ni determinar responsabilidad alguna, por no estar este Juzgador facultado en esta fase, en razón de ello desecha este Juzgador tal solicitud, en cuanto a que no se admita en razón de su defendido el calificativo jurídico de Privación Ilegitima de Libertad. En cuanto al delito de Asociación y Agavillamiento en la cual fundamenta el Dr. J.E., el Principio del Indubio Pro Reo a los fines de que en razón de ambas normativas jurídicas sea la que mas favorezca a su representado tal y como fundamentó el delito de Agavillamiento por presentar en cuanto a sanción se refiere menos pena, se hace necesario recurrir al contenido de lo que ambas normativas señalan y para lo cual no es desconocido para este Juzgador lo que la Doctrina y la Jurisprudencia emitida por nuestro m.T. ha dejado asentado en lo que se refiere al delito de Agavillamiento, lo que este Juzgador ha compartido en cuanto a que el delito de Agavillamiento a que dos o mas personas se asocien para cometer delitos, y la doctrina y nuestro m.T. han sido clara en que tal asociación debe perdurar en el tiempo y en lo que refiere la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 16 señala que los delitos de Delincuencia Organizada en el ordinal 8° señala lo relativo al Hurto o Robo de Vehículos Automotores, considerando tales delitos como delitos de Delincuencia Organizada, e igualmente señala el delito establecido en el artículo 16, quien forma parte de los delitos de delincuencia organizada y es claro el artículo 6, que señala: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer y resalta uno o mas delitos y acatando lo que señala el artículo 11, 24 y 108 del COPP, lo referido a la titularidad de la acción penal dirigida a la Institución del Ministerio Público en razón de estos fundamentos y respetando el criterio del abogado defensor, no comparte este Juzgador los fundamentos referidos al Principio del Indubio Pro Reo, para que conforme al artículo 330 ordinal 2° del COPP, pueda darle una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, en razón de ello igualmente desecha este Juzgador tal pedimento.

PRIMERO

Revisada la Acusación Fiscal en sus Seis (6) ordinales, procede este Juzgador a Admitir Parcialmente la Acusación de la Vindicta Pública en lo siguientes términos: En razón del ciudadano R.M.S.A. se admite la Acusación interpuesta en relación a los delitos de: AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, en relación al Artículo 83 del Código Penal, artículo 174 del Código Penal y Artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y se desecha el delito de Resistencia a la Autoridad, SEGUNDO: Se admiten en su totalidad tanto las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Público como las de la Defensa, tanto testimoniales como documentales. TERCERO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días ante el Tribunal de juicio que corresponda. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.M.S.A., conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez admitida la Acusación se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, dejando constancia que el ciudadano R.M.S.A., No hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.

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