Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE-

EXT. CARÚPANO

Carúpano, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000094

ASUNTO: RJ11-P-2003-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificada la Audiencia Preliminar del imputado J.G.G.A., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, El Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.G.G.A., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: Por ahora no deseo declarar; es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.G.G.A., venezolano, soltero natural de Irapa , de 30 años de edad cedula de identidad 17.694.369, nacido el 26-11-1.980, hijo de C.A. y A.G., de profesión u oficio Recolector residenciado en: Ciudad Carton, Calle J.G.C. S/N, en la residencia de la Señora Maria, cerca de Pro cemento, M.E.N.E., quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: La defensa se opone a la solicitud fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que se decrete la apertura a juicio oral y publico se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía; es todo.

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.G.A., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado J.G.G.A., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y que dichas presentaciones sean por el Estado Nueva Esparta por cuanto mi representado actualmente vive allá; es todo.

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse J.G.G.A.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.G.G.A., la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir de seis (06) presentaciones en el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.G.G.A., venezolano, soltero, natural de Irapa , de 30 años de edad cedula de identidad 17.694.369, nacido el 26-11-1.980, hijo de C.A. y A.G., de profesión u oficio Recolector residenciado en: Ciudad Carton, Calle J.G.C. S/N, en la residencia de la Señora Maria, cerca de Pro cemento, M.E.N.E.; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, la siguiente: El cumplimiento seis (06) presentaciones en el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta; y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano J.G.G.A.. Quedan notificados los presentes en sala de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Cúmplase.-

La Juez Segunda de Control

Abg. O.S.R.V.

El Secretario Judicial

Abg. Anna di Bisceslie

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