Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1631

RECURRENTE: R.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.760.908, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: YIMIT MIRABAL y A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 Y 65.410, de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure en fecha 13 de abril de 2005, contenida en el Oficio S/N, suscrito por el Director de Personal del mencionado ente Contralor, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de AUDITOR I adscrita a la Sala de Examen de dicha Contraloría.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad en fecha 29 de marzo de 2005, cuando la ciudadana R.R.R.R. acude ante este Tribunal Superior, debidamente asistida por el abogado M.E.G., a solicitar la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure en fecha 13 de abril de 2005, contenida en el Oficio S/N, suscrito por el Director de Personal del mencionado ente Contralor, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de AUDITOR I adscrita a la Sala de Examen de dicha Contraloría.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Secuelado el proceso, el 23 de febrero de 2007 se efectuó la audiencia preliminar (folio 50), hubo apertura del lapso probatorio y el 27 de marzo de 2007, se celebró la audiencia definitiva, al acto y compareció el abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.042, en su carácter de apoderado del querellante, así mismo compareció la abogada V.M., en su carácter de apoderada de la Contraloría General del Estado Apure, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.478. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado del querellante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, ya que en el presente caso no opero la caducidad visto que los recursos administrativo fueron ejercidos en el lapso de ley, ya que los lapsos se computan por días hábiles, además a mi representada no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino de carrera y en tal sentido no se le aplicó el procedimiento reubicatorio, en tal sentido solicito al tribunal declare la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo se le concedieron diez (10) minuto a la abogada V.M., quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación de la demanda y solicito muy respetuosamente al tribunal revise los requisitos de admisibilidad en virtud que en el presente caso operó la caducidad y la recurrente no se le aplicó el procedimiento reubicatorio porque es considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4, literal B, numeral 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure y por cuanto los recursos administrativo fueron ejercido de manera extemporánea es por lo que pido al tribunal declare SIN LUGAR el presente recurso”. En ese estado el tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.

Llegada como fue la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declaró: SIN LUGAR; el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la ciudadana R.R.R.R., portadora de la cédula de identidad N° 11.760.908, representado los abogados YIMIT MIRABAL y A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 Y 65.410, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure en fecha 13 de abril de 2005, contenida en el Oficio S/N, suscrito por el Director de Personal del mencionado ente Contralor, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de AUDITOR I adscrita a la Sala de Examen de dicha Contraloría.

Siendo la oportunidad de publicar la fundamentación del dispositivo dictado en fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que al folio 15 del presente expediente se encuentra inserto el oficio S/N de fecha 13 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano C.A.G.L., Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se le notificaba a la recurrente, que había sido retirada del cargo de Auditor I, que ocupaba dentro de ese ente contralor, a partir de la mencionada fecha; también es cierto que no consta en el expediente que la recurrente haya sido efectivamente notificada por la administración de la emisión del acto administrativo del cual había sido objeto, en tal sentido resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia quien sentencia que por cuanto la actuación realizada por la Contraloría General del Estado Apure, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica de la querellante, el modo correcto de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado por la parte actora. Por lo que, destaca este Juzgado Superior que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicho Órgano Contralor debía cumplir con la obligación de notificar personalmente a la recurrente del acto dictado por éste, cumpliendo además con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la falta de notificación del acto demora sus efectos, consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial consta recurso de Reconsideración interpuesto por el accionante ante el Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, es decir que al recurrente haber realizado dicha actuación, reconoció la existencia del acto, por lo cual el mismo quedo convalidadado surtiendo en consecuencia sus efectos, aun cuando el ejercicio del mencionado recurso se haya efectuado ante una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la autoridad competente para decidir el recurso de reconsideración es el Contralor General del Estado Apure. Y así lo declara.

Tomando como cierta la fecha de notificación la fecha de emisión del acto administrativo S/N de fecha 13 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano C.A.G.L., Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual se le notificaba a la recurrente, que había sido retirada del cargo de Auditor I, que ocupaba dentro de ese ente contralor, que la recurrente acompañó a su libelo de demanda, se desprende y puede leerse que la administración le señaló al funcionario removido que podría ejercer recurso de reconsideración en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, o podría interponer el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres meses siguientes a la misma notificación por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En virtud de ello, en fecha 15 de junio de 2005, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, ante el Contralor General del Estado Apure, fecha en la cual ya había vencido el lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió ejercer el recurso administrativo dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por la ciudadana R.R.R.R. debe ser declarada SIN LUGAR por existir haber ejercido de forma errónea el recurso administrativo a que tenía lugar. Y así se determina.

Aunado a lo anterior el Tribunal observa:

Es de principio que intentada una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa y si este principio de elemental lógica jurídica se inserta en el caso de autos, observamos que el recurrente escogió intentar el recurso de reconsideración respectivo, al cual no estaba obligado, pero habiéndolo escogido tenía que intentarlo dentro de los lapsos legales para ello, es decir quince (15) días después de su notificación, o sea, el 04 de mayo de 2005, conforme lo pauta el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en el caso de marras, fue hasta el 15 de junio de 2005 cuando el recurrente ejerció el recurso administrativo a que había lugar; en consecuencia el acto adquirió firmeza y por no ser contrario al orden público generó lo que la costumbre denomina cosa juzgada administrativa en el sentido de causar estado, por ser definitivo y firme, conceptos que difieren entre sí, en efecto, se habla de que un Acto Administrativo cause estado, cuando es definitivo y pone fin a un asunto pero es susceptible de ser recurrido en grado jerárquico o por vía recursiva jurisdiccional, entendiendo por Acto Definitivo el que le pone fin a un asunto en cualquier nivel de la Administración, mientras que se habla del ACTO FIRME cuando el acto no es susceptible de ser recurrido en ningún nivel.

Si subsumimos los hechos de autos a criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, se observa que el recurrente en jerárquico lo hizo mucho después, en efecto entre el 13-04-2005, exclusive, fecha confesada por el recurrente en el libelo de demanda, en la cual ocurrió su notificación mediante oficio S/N, confesión que por haber sido rendida judicialmente tiene valor de plena prueba, cual pauta el artículo 1401 de Código Civil y la interposición del recurso de reconsideración recibida según sello húmedo el 15-06-2005 transcurrió con creces el lapso de los quince (15) días hábiles para interponer el mismo, en consecuencia el acto administrativo quedo firme y definitivo por voluntad del recurrente, y así decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR; el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la ciudadana R.R.R.R., portadora de la cédula de identidad N° 11.760.908, representado los abogados YIMIT MIRABAL y A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.042 Y 65.410, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Contralor General del Estado Apure en fecha 13 de abril de 2005, contenida en el Oficio S/N, suscrito por el Director de Personal del mencionado ente Contralor, mediante el cual se le notificó a la querellante que había sido retirada del cargo de AUDITOR I adscrita a la Sala de Examen de dicha Contraloría.

Notifíquese de la presente decisión a la Contralora General del Estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San F.d.A. a los dos (02) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1631

MGdR/ivfo/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR