Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º Y 154º

PARTE QUERELLANTE: R.R.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.908.

APODERADOS JUDICIALES: A.R. y Yimit Mirabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 10.617.523 y 13.639.212, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.410 y 81.042.

PARTE QUERELLADA: Contraloría General del Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL: V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.008, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.478.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Acto Administrativo contenido en Resolución Nº CG-042-05, de fecha 12-04-2005, dictada por el Contralor General del Estado Apure, notificada mediante oficio S/N de fecha 13/04/2005).

EXPEDIENTE: Nº 1631.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), contenido en Resolución Nº CG-042-05, de fecha 12-04-2005, mediante la cual se retira a la recurrente del cargo que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Apure, como Auditor I, notificada mediante oficio S/N de fecha 13/04/2005; quedando signada con el Nº 1631.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala la querellante que interpone Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Dr. A.J.A., en su carácter de Contralor General del Estado Apure, contenido en Resolución Nº CG-042-05, de fecha 12-04-2005, mediante la cual se resuelve retirarla del cargo que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Apure, desde el 15 de Enero del año 1999, como Auditor I. Aduce que es funcionario público de carrera y ordinario al servicio de la Contraloría General del Estado Apure, con autonomía orgánica, financiera y administrativa en su carácter de Auditor I; por lo que demanda a la Contraloría General del estado Apure, a objeto de que convenga en reincorporarla a su sitio de trabajo y se le cancelen los salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado, o que en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, toda vez que se le destituye de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto ha sido retirada de su cargo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, segundo supuesto del numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no se le apertura el procedimiento legalmente establecido respecto de la sanción tomada en su contra, estando en presencia evidente de una situación irregular que vicia el acto de nulidad absoluta y así debe ser declarado, toda vez que en efecto se le dejo en evidente estado de indefensión.

Que el acto administrativo atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, normas legales que no se corresponde con su situación funcionarial, toda vez que bajo ningún respecto es Funcionaria de Confianza o de Dirección, dejándola en estado de indefensión, ya que no se le apertura procedimiento administrativo previo.

Que los Funcionarios ordinarios, como es su caso, no son de confianza, ya que ni fue Cuentadante, responsable o Jefe de la Oficina, Funcionario que pudiera comprometer a la Administración, ni tiene el perfil de su cargo un alto grado de confidencialidad, solo su función era simple y ordinaria.

Finalmente solicitó la reincorporación a su sitio de trabajo que tenia para el momento del ilegitimo y nulo en el cargo que tenía descrito en esta demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la querella, expresó entre otras cosas: “Es cierto que la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., antes identificada, fue designada para ocupar el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA, en fecha 15/01/1999, adscrito a este Organismo Contralor… Es cierto que la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., antes identificada, fue designada para ocupar el cargo de AUDITOR I, en fecha 02/01/2003, adscrito a este Organismo Contralor…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., en cuanto a que la misma NO ES UN FUNCIONARIO DE CARRERA, ya que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Organizativa Nº CG-23-2001, el cual contempla el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, establece que los Auxiliares de Auditores y los Auditores son cargos de CONFIANZA y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor General del Estado Apure. Como puede evidenciarse, los cargos que ha desempeñado la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., dentro de este Organismo son de confianza. Por tal motivo no puede ser considerado un acto violatorio dicha resolución, debido a que la Contraloría General del Estado Apure, está actuando conforme a lo establecido a la Ley y a sus Estatutos Internos. Es la propia Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure, quien faculta al contralor para determinar mediante Reglamento Interno, entre otras, cuales son los funcionarios o empleados de confianza. No puede atribuirse a la mencionada ciudadana como FUNCIONARIO DE CARRERA, en vista de que las funciones que la misma desempeñaba requieren de un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, tales funciones se encuentran desarrolladas en el Manual de cargos de la Contraloría General del Estado Apure. Se desprende del artículo 23 Numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure. En donde se autoriza sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley, al Contralor para determinar por reglamento interno cuales funcionarios serán de Alto Nivel y de Confianza. Queda claro que la actuación de mi representada es apegada a la Ley…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., en cuanto a que no podría aplicarsele, las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto de la Función Pública, ya que si existe un reglamento interno, apegado a la ley, a la Carta Magna, y las demás leyes de la República, debe prevalecer el mismo dentro La Contraloría General del Estado Apure. Es por ello que no se apertura el procedimiento establecido en la Ley, motivo por el cual la ciudadana alega haberle causado ESTADO DE INDEFENSION, ya que este procedimiento se aplica a los funcionarios de carrera y la misma de acuerdo a las disposiciones antes descritas se encuentra dentro de los cargos de confianza, según lo establecido en el Estatuto de personal de la Contraloría General del Estado Apure…pero ha quedado demostrado que el cargo que el actor ocupaba es de CONFIANZA. Se desprende claramente del artículo 23” numeral 3 de la Ley de la Contraloría General del Estado Apure, la facultad del Contralor para remover libremente de sus cargos a los funcionarios de Alto Nivel o de Confianza…solicito ciudadana Juez se pronuncie sobre la validez del acto impugnado en este juicio, ya que el mismo se dicto en cumplimiento y apego a las normas constitucionales y legales, sin violentar los derechos de ningún particular, es decir, en ejercicio de las facultades conferidas a la Contraloría General del Estado Apure, como es el caso de establecer que cargos son de alto nivel o de confianza. Dando cumplimiento por supuesto al artículo 21° de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que estos cargos requieren un alto grado de confidencialidad, y quedó en evidencia que las funciones que ejercía la ciudadana en cuestión es considerado de confianza, debido a las funciones y responsabilidades que tienen, ya que estos son de vital importancia y determinantes para el organismo…Niego, rechazo y contradigo la petición del demandante en cuanto a que el acto administrativo impugnado es perfectamente valido, ya que las actuaciones de mi representada fueron apegadas a la ley, y al ser declarada valido, no puede haber reenganche, y en consecuencia tampoco el pago de salarios caidos…”

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 3.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Apure, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora solicita a través de la presente querella se declare la nulidad de la Resolución Nº CG-042-05, dictada por el Dr. A.J.A., en su carácter de Contralor General del Estado Apure, en fecha 12-04-2005, mediante la cual se retira a la recurrente del cargo de Auditor I, que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Apure, siendo notificada mediante oficio S/N de fecha 13/04/2005. ”…toda vez que se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADO(A) DE MI CARGO O PUESTO DE TRABAJO, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, (segundo supuesto del numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo asi prescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, quedando trabada la litis respecto a la procedencia o no de la remoción de la querellante con base al también contradicho fundamento de ser una funcionaria pública de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

En ese mismo orden de ideas, alega la parte actora que, “…es funcionario publico de carrera al servicio de la Contraloría General del Estado Apure…en su carácter de AUDITOR I, tal como consta de acto de nombramiento Designatario de fecha 15 de ENERO del año 1999… por su parte el Ente demandado en la oportunidad de dar contestación a la querella, expuso, entre otras cosas:“…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., en cuanto a que la misma NO ES UN FUNCIONARIO DE CARRERA, ya que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Organizativa Nº CG-23-2001, el cual contempla el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, establece que los Auxiliares de Auditores y los Auditores son cargos de CONFIANZA y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor General del Estado Apure.

Precisado lo anterior, se hace menester comenzar por a.l.n.d. cargo desempeñado por la recurrente y la cualidad de funcionario de carrera de ésta, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dictaminado en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: R.A.D.V. vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda), que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, a tal efecto se observa:

De la condición de carrera de la parte recurrente.-

Que la hoy querellante, ingresó a la Administración Pública Estadal, en fecha 15 de enero de 1999, en el cargo de Auxiliar de Auditoría, tal como consta de acto de nombramiento Designatario, que acompañó en copia fotostática conjuntamente con el escrito recursivo (folio 14). Posteriormente, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella interpuesta, (folios 35-42) primera pieza del expediente (…) “Es cierto que la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., antes identificada, fue designada para ocupar el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA, en fecha 15/01/1999, adscrito a este Organismo Contralor… Es cierto que la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., antes identificada, fue designada para ocupar el cargo de AUDITOR I, en fecha 02/01/2003, adscrito a este Organismo Contralor (…) Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la ciudadana RATTIA ROJAS R.R., en cuanto a que la misma NO ES UN FUNCIONARIO DE CARRERA, ya que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Organizativa Nº CG-23-2001, el cual contempla el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, establece que los Auxiliares de Auditores y los Auditores son cargos de CONFIANZA y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor General del Estado Apure (…)”. Ello así, debe apuntarse que riela a los folios 23 al 33, segunda pieza del expediente judicial, Gaceta Oficial del estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 632, Ordinario, mediante la cual se publica la Resolución Organizativa N° CG-23- 2001, en la cual su artículo 4°, literal B, señala: Son Cargos de Confianza “… Los Auditores y los Auxiliares de Auditoría (Omissis)…”

De lo anterior puede colegirse, entonces que la querellante, ingresó al Ente Contralor en fecha 15 de enero de 1999, tal como consta de acto Designatario, suscrito por el Contralor General del estado Apure; posteriormente, en fecha 02/01/2003, fue designada para ocupar el cargo de AUDITOR I, adscrita a dicho Organismo Contralor, cargos estos catalogados según la estructura organizativa del ente contralor querellado, como de confianza, tal como se mencionó ut supra.

De igual forma, se destaca que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan los de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos, esta juzgadora no aprecia elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a una funcionaria pública de carrera, amparada por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora que dado que la querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración, es decir, la Contraloría del Estado Apure querellada, se encontraba habilitada para removerle en cualquier momento a la querellante, del cargo que desempeñaba, sin la necesidad de dar apertura y curso a procedimiento administrativo alguno.

En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que la ciudadana R.R.R.R., no era funcionaria de carrera, siendo que el cargo ejercido por esta, es un cargo catalogado dentro de estructura organizativa del Ente Contralor querellado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud a la previsión establecida en la Gaceta Oficial del estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 632, Ordinario, mediante la cual se publica la Resolución Organizativa N° CG-23- 2001, la cual su artículo 4°, literal B, señala: Son Cargos de Confianza “… Los Auditores y los Auxiliares de Auditoria. En virtud de lo cual, esta Sede Jurisdiccional desestima dichos alegatos. Así se decide.

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley para su retiro.-

Al respecto, indicó la recurrente que fue retirada de su cargo sin razón o fundamento legal alguno y con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo prescrito en los artículos 48 ejusdem, y lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, es oportuno indicar que como quedó establecido en el análisis previo realizado a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera de la ciudadana R.R.R.R., la misma no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la ley, por lo que, no era funcionaria de carrera, en consecuencia, no disfrutaba de la estabilidad que estos tienen por derecho, tan así, que la Contraloría General del Estado Apure, podía removerla del cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturar procedimiento alguno a los fines del retiro de la recurrente, por ser la misma, funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo contiene tanto la fundamentación de hechos como de derechos que exige la ley, además que, es de advertir que la ciudadana R.R.R.R., no fue objeto de ninguna sanción, sino –se reitera- la misma fue removida en virtud a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud al cargo desempeñado, por tanto, se desestima el presente alegato esgrimido por la recurrente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal pasa de seguidas a revisar las consideraciones relacionadas con la condición de confianza del cargo ejercido por la recurrente, a tal efecto se observa:

De la condición de “confianza” del cargo ejercido por la recurrente.-

Al respecto, la parte actora indicó que “[…] es funcionario publico de carrera al servicio de la Contraloría General del Estado Apure…en su carácter de AUDITOR I, tal como consta de acto de nombramiento Designatario de fecha 15 de ENERO del año 1999, y bajo ningún respecto de simple nombramiento y remoción, […]”.

Antes de entrar al análisis de la condición de confianza del cargo ejercido por la actora, esta Sede Jurisdiccional considera pertinente analizar el papel desempeñado por las Contralorías Estadales dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a las actividades desarrolladas por éstas y su importancia dentro del seno del Sistema Nacional, por cuanto, en el caso de autos la parte recurrida es la Contraloría General del Estado Apure, así tenemos que:

Por expreso mandato del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las Ordenanzas Municipales:

(…)1. La Contraloría General de la República.

2. Las Contralorías de los Estados.

3. Las Contralorías de los Municipios.

4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos

.

De modo que las Contralorías Estadales son parte de los órganos encargados de ejercer el control fiscal externo dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales a diferencia de los que realizan el control interno, no forman parte de la administración activa, ubicándose fuera de ella y sin que exista ninguna especie de subordinación o dependencia.

Así, el control fiscal externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes sobre las operaciones de las entidades sometidas a su revisión. Tales actividades deben realizarse con la finalidad de determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias ó demás normas aplicables a sus operaciones, así como para determinar también el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.

Por tanto, se colige que las Contraloría Estadales y, entre ellas, la Contraloría General del Estado Apure, conforme a nuestro sistema jurídico positivo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales -bajo relaciones de coordinación de la Contraloría General de la República- están llamadas a proteger, resguardar y salvaguardar los bienes y fondos que componen el patrimonio público y velar por la legalidad en la actuación de la administración, con la finalidad de ayudar al sector público a mejorar sus operaciones y actividades, en base al desarrollo de hallazgos, formulación de conclusiones y presentación de recomendaciones, dando énfasis a las acciones correctivas que posibiliten el aumento de la eficiencia, efectividad y economía en las operaciones mejorando así el empleo de los recursos públicos.

Así las cosas y a los fines de revisar la calificación de confianza del cargo ejercido por la ciudadana R.R.R.R., en la Contraloría querellada, esta instancia jurisdiccional considera oportuno traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente: “… RESOLUCION Nº CG-042-05 Dr. A.J.A.H.C.G.d.E.A. (E) […] existen dentro de la Contraloría General del Estado cargos excluidos per se de la carrera Administrativa, como lo son los señalados en el Artículo 4 Literal B Numeral 6, del Estatuto de Personal de la contraloría General del Estado Apure, dado el carácter discrecional y no reglado para el nombramiento y remoción, trae como consecuencia la de poder remover libremente a su titulares. Más aun cuando en el caso que nos ocupa ninguno de los titulares fueron designados mediante concurso.

En ese orden de ideas, se consideran Cargos de Confianza para esta Contraloría según la norma antes citada, los AUDITORES, funciones que han de ser desempeñadas por funcionarios de confianza, así tenemos que […] los Auditores, ejercen las siguientes funciones de vital importancia y determinantes… 1) Practicar a través de la realización de Auditorias exámenes selectivos y exhaustivos así como la calificación de las cuentas de los empleados de Hacienda y demás personas que administren manejen o custodien fondos estadales a objeto de: a) comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones; b) Determinar si se ha cumplido con las disposiciones legales pertinentes; c) Establecer si existen indicios sobre la comisión de hechos punibles y solicitar a través de las autoridades, a través de un informe debidamente soportado las averiguaciones administrativas. 2) Analizar rendiciones de fondos a los fines de practicar el examen y calificación de la cuenta de gastos, a fin de controlar si las mismas cumplen con los requisitos de legalidad, veracidad, exactitud numérica, para determinar la conformidad o no de las rendiciones. 3) Realizar seguimientos y control de las observaciones que se obtengan de las Auditorias, comunicarse con las dependencias o entes fiscalizadores, a objeto de verificar si estos han efectuado las correcciones y ajustes pertinentes. Como se puede observar estas funciones son netamente de confianza, las cuales son fundamentales para la toma de decisión…

II

De lo anteriormente expuesto, tenemos que el artículo 23, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure, establece:

‘Son atribuciones y deberes del Contralor General del Estado Apure

…omissis…

3. Nombrar y remover el Personal de su dependencia

4. Determinar mediante Reglamento Interno cuáles funcionarios o empleados serán de Alto Nivel o de Confianza…’

En consecuencia el artículo 4, Literal B, numeral 6, establece:

‘B. Son cargos de Confianza

6) Los Auditores y los auxiliares de Auditorías’

De las normas antes transcritas se desprende, de manera clara y concisa, del hecho indubitable que los empleados de la Contraloría General serán designados por el Contralor General. También se desprende de las normas citadas la Potestad que tiene el Contralor General del Estado de declarar funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción […].

Los Funcionarios que se nombra infra, son considerados de acuerdo al Artículo 4, Literal B, numeral 6, del Estatuto de Personal, […] como funcionarios de CONFIANZA, y por ende de libre nombramiento y remoción del Contralor General del Estado Apure, más aún [sic] cuando para su nombramiento no medió concurso alguno ni ingresaron a la Administración como funcionarios de carrera, muy por el contrario, sus ingresos fueron a discreción del superior jerárquico […]

RESUELVE

[…] Se retiran de los cargos […] los ciudadanos que se nombran a continuación […]

7. R.R., con Cédula de Identidad Nº 11.760.908. Con el Cargo de Auditor I. […]”.

De la transcripción anterior se observa que la ciudadana R.R., fue retirada de la Contraloría querellada en virtud a que el cargo ejercido por ésta era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto, dicho cargo se encontraba catalogado con ese carácter de confianza en el Estatuto de Personal de la Contraloría accionada, en el artículo 4 literal B numeral 6, del Estatuto de Personal de la Contraloría querellada, ya que el mismo establece los cargos que son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, supuesto dentro del cual se encuentra enmarcado el cargo que ostentaba la recurrente aunado al hecho que, las funciones ejercidas por la referida ciudadana en el referido cargo eran consideradas de alto grado de confidencialidad, como se le señaló en el acto impugnado.

Ello así, y visto que el Ente Contralor fundamentó su acto administrativo, en que el cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa la hoy recurrente, era catalogado como de confianza, y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción, es necesario para esta juzgadora citar lo establecido en el artículo 4, literal B, numeral 6, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, en el cual se indica:

[…] B. Son cargos de Confianza

…omissis…

8) Los Auditores y los Auxiliares de Auditorías […]

Aunado a lo anterior, se observa del acto administrativo impugnado, los datos del cargo desempeñado por la recurrente, del cual se evidencia en la descripción de las tareas realizadas por ella, que las mismas son, “Practicar a través de la realización de Auditorias exámenes selectivos y exhaustivos así como la calificación de las cuentas de los empleados de Hacienda y demás personas que administren manejen o custodien fondos estadales a objeto de: a) comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones; b) Determinar si se ha cumplido con las disposiciones legales pertinentes; c) Establecer si existen indicios sobre la comisión de hechos punibles y solicitar a través de las autoridades, a través de un informe debidamente soportado las averiguaciones administrativas. 2) Analizar rendiciones de fondos a los fines de practicar el examen y calificación de la cuenta de gastos, a fin de controlar si las mismas cumplen con los requisitos de legalidad, veracidad, exactitud numérica, para determinar la conformidad o no de las rendiciones. 3) Realizar seguimientos y control de las observaciones que se obtengan de las Auditorias, comunicarse con las dependencias o entes fiscalizadores, a objeto de verificar si estos han efectuado las correcciones y ajustes pertinentes” las cuales corresponden a funciones de confianza, por el manejo de información propia del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización del órgano contralor, con lo cual se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por la recurrente es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirada del organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Apure.

En este sentido, considera este Tribunal que la especial trascendencia del ejercicio de actividades de control, inspección y fiscalización del órgano de control, como se dejó establecido en párrafos anteriores, precisamente, fue lo que conllevó a que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza, no existiendo la menor de las dudas para esta jurisdicente, que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, tal y como quedó establecido para el cargo de Auditores y Auxiliar de Auditores, en el numeral 6, literal “B” del artículo 4, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el verificar y elaborar los informes y correspondientes dictámenes contentivos de las observaciones, conclusiones, recomendaciones de las operaciones que se pretendan ejecutar, evaluar y examinar las actividades financieras de cada ente u órgano sujetos a su control.

Asimismo, siendo la ciudadana R.R.R.R., Auditor I, y en razon de tal magnitud las actividades que desarrolla la Contraloría General del Estado Apure, como órgano de auditoría externa, constituyendo la unidad Estadal especializada –se reitera- para evaluar y examinar las actividades financieras de cada ente u órgano sujetos a su control, es de suyo considerar, que las actividades desarrolladas por la querellante, se circunscriben a funciones de confianza. Adicional a ello, es preciso indicar que la actora no negó que las funciones señaladas en el acto administrativo impugnado fueran las por ella ejercidas, toda vez que, si bien expresa que las funciones realizadas por ésta, no son de confianza, no niega que las mismas sean las allí nombradas. Por tanto, queda demostrado de autos que el cargo desempeñado por la ciudadana R.R.R.R., en la Contraloría querellada, era un cargo de confianza, tanto por el grado de confidencialidad de las funciones ejercidas por ésta, como por la calificación legal del mismo en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure. Así se decide.

Dados los razonamientos los anteriores, es por lo que este tribunal superior debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana R.R.R.R., contra la Contraloría General del Estado Apure, y así se declara.-

DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana R.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.908, representada por los Abogados A.R. y Yimit Mirabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.410 y 81.042, respectivamente, contra Acto Administrativo contenido en Resolución Nº CG-042-05, de fecha 12-04-2005, dictada por el Contralor General del Estado Apure, notificada mediante oficio S/N de fecha 13/04/2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los (25) días del mes de junio de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria

Abg. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 1631.

HSA/dh/nisz.

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