Decisión nº PJ0022014000237 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000934

ASUNTO : IP01-P-2010-000934

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 21/05/2014, por la Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Delitos Comunes de este Estado, solicitada en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-000934, seguido a los Investigados ciudadanos R.S.M. y M.I.G., solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra de los ciudadanos R.S.M., venezolano, cédula V- 13.901.455, oficio chofer, soltero, residenciado en el Kilómetro 7, Sector la Candelaria, Calle 02, principal, Casa 07 Coro Falcón, teléfono: 0412-526-6554 y M.I.G., venezolana, cédula: v11.477.805, oficio del hogar, soltera, residenciada en el Kilómetro 7, Sector la Candelaria, Calle 02, principal, Casa 07 Coro Falcón, teléfono: 0412-526-6554, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, es recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2010-000934 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 10/05/2010.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

Se debe indicar de igual manera que el referido delito no logró configurarse en la realidad, ya que durante la etapa de investigación penal, se logró determinar que al momento de practicárseles a las presuntas victimas ciudadanos D.D.C.S.R. y F.R.J., EL Informe de experticia Médico Legal de fecha 09/05/2010, por la experta profesional I, dra. T.N., la misma dejó constancia que al momento del examen físico médico legal, no se evidenciaron lesiones externas que calificar, al no lograrse demostrar tal delito, lo ajustado a derecho es solicitar de igual manera el sobreseimiento del referido tipo penal de conformidad a lo señalado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte, lo cual se traduce en que el hecho no se cometió, es decir la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado, por lo cual debe procederse a solicitar el sobreseimiento de la causa.

Riela igualmente, al folio 87 del presente asunto, que el hecho objeto del proceso no se realizo, por cuanto se evidencia en las actas que reposan en el presente expediente, que los ciudadanos R.S.M. y M.I.G., al momento del examen físico medico legal, no se evidenciaron lesiones externas que calificar.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que las ciudadanas R.S.M. y M.I.G., investigados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal, la Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Delitos Comunes de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Articulo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos R.S.M., venezolano, cédula V- 13.901.455, oficio chofer, soltero, residenciado en el Kilómetro 7, Sector la Candelaria, Calle 02, principal, Casa 07 Coro Falcón, teléfono: 0412-526-6554 y M.I.G., venezolana, cédula: v11.477.805, oficio del hogar, soltera, residenciada en el Kilómetro 7, Sector la Candelaria, Calle 02, principal, Casa 07 Coro Falcón, teléfono: 0412-526-6554, por el Delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Código Penal, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Comunes de este Estado y a los investigados y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDADE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2010-000934

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000237

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