Decisión nº KE01-X-2007-000087 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000087

Parte demandante: R.T.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.240.885.

Apoderada de la parte demandante: M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370.

Parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

De los hechos

En fecha 22 de Mayo del 2007, fue admitido por este Tribunal la querella funcionarial, incoada por la ciudadana R.T.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.240.885, a través de su apoderado judicial M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, mediante la cual recurre del acto administrativo de destitución emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, igualmente solicita a.c..

II

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de a.c., conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

III

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

IV

Consideraciones para Decidir

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente aduce que en fecha 10 de Enero de 2007, fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución y a través de otra notificación se le notifico que se procedía a suspendérsele temporalmente de su cargo por un lapso de treinta (30) días. Por otro lado alega la recurrente que dicha suspensión contrariaba expresamente lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en forma absoluta la inamovilidad laboral que le ampara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo alega el recurrente que la medida de destitución y la suspensión del cargo ordenada, violenta el derecho a la defensa al tratar de coartar derechos constitucionales y el derecho al trabajo como hecho social.

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este tribunal debe negar el a.c. in limine litis, por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

V

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el A.C. solicitado por la ciudadana R.T.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.240.885, a través de su apoderado judicial M.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.370, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a lo treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.L.S. (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Secretaría,

Abogada S.F.C.

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