Decisión nº 336-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa. 3550-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha cinco (05) de octubre del año en curso, los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R., quienes manifiestan obrar en representación de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T., interpusieron Recurso de A.C. contra la decisión dictada en el asunto VP11-P-2006-008352, en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 2 y 4 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por violación de los derechos a la Tutela judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa e Igualdad de las Partes, que consagran los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Los hechos se establecen en que nuestras defendidas fueron acusadas por los abogados… apoderados judiciales especiales de la ciudadana (…) por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y contemplados en los Artículos 444 y 442 del Código Penal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2.006), fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas, le asignó el numero de asunto VPI 1 -P-2006-008352, y por distribución conoció el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito, el cual en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, declara con lugar la admisión de la acusación privada, por cumplir presuntamente con todos los requisitos establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena la citación de mis defendidas en cumplimiento a lo establecido en el articulo 409 ejusdem; posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2007, el supra nombrado Juzgado levanta un acta donde deja constancia que la querellante… representada por sus abogados… RATIFICAN LA QUERELLA, querella tal que había sido admitida por el citado Juzgado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006; posteriormente en fecha primero de febrero de 2.007 mis defendidas, se presentaron ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de nombrar su defensor de conformidad a lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a esto el Juzgado decidió fijar la audiencia de conciliación para el día primero de junio de 2007. Ahora bien en fecha treinta de mayo de 2007 la anterior defensa de mis representadas solicito el diferimiento de la audiencia de conciliación por cuanto había sido notificada ese mismo día, de la celebración de la audiencia, es decir dos días antes de celebrarse la misma por lo cual el tribunal decidió fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliación Es importante señalar que la parte acusadora para la primera fecha de la audiencia de conciliación no presento en el termino fijado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas pertinentes y necesarias para su acusación; posterior a esto el Juzgado fijó para el día veintiocho de julio de 2007 la celebración de la audiencia de conciliación antes diferida, la cual tampoco se pudo celebrar ese día por encontrarse este juzgado sin despacho por presentar la Juez quebrantos de salud que la suspendieron de sus labores, por lo cual se acordó fijar para el día veintiséis de julio de 2007 la audiencia conciliación, en dicha oportunidad la parte acusadora tampoco presento las pruebas pertinentes a la carga de las partes señaladas en el articulo anteriormente señalado; finalmente para el día veintiséis de julio de 2007, se celebró la audiencia de conciliación en donde esta defensa hizo mención que en ninguna de las fechas fijadas para celebrar la audiencia de conciliación la parte querellante promovió las pruebas pertinentes a la carga adquiridas por su condición cJe parte en dicho proceso, por lo cual y por tratarse de actos preclusivos en donde el incumplimiento de estos trae como consecuencia el desistimiento tácito de la acusación privada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Juez hizo la siguiente consideración: (…) DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Denunciamos como derechos y garantías constitucionales violadas la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, establecidos en los artículos 26, 49 ord. 1 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 401 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal y FALTA DE APLICACIÓN del artículo 416 eiusdem.(…) como premisa máxima garante en la administración de justicia de nuestro ordenamiento jurídico, consagrada en el articulo 49 de nuestra constitución, de forma clara e irrefutable, en el ordinal primero del articulo supra mencionado al consagrar: SEPAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO....; violación tal, que para esta representación se ve reflejado en la decisión emanada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la audiencia de conciliación de la causa signada con el número… Con su actuación el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial. idónea. responsable y equitativa términos consagrados coma aseguradores de la Tutela Judicial Efectiva, para lo cual me tomo el atrevimiento de señalar que no ha sido idóneo e imparcial consecuencia de la manera permisiva con que ha llevado la causa que dio origen a lo denunciado por la presente, en virtud de haber admitido la acusación privada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, antes de ser ratificada por el querellante o acusador privado, puesto a que fue ratificado por este en fecha diez (10) de enero de 2007, fecha posterior al auto donde se declara con lugar la admisión de la acusación privada, contrario a la disposición procesal del articulo 401 del Código Orgánico Procesal, el cual consagra las formalidades que debe contener la acusación privada, cuando- expresa: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación…”, de igual forma lo antes señalado se ve reflejado cuando el Juzgado denunciado en la audiencia de conciliación admite las pruebas presentadas por el acusador, a pesar de que las mismas son extemporáneas por anticiparse a su oportunidad procesal, más aún, de no haber sido promovidas por las partes en el termino fijado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene carácter preclusivo y es una carga procesal de las partes, de la misma forma me atrevo a denunciar que Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ha convalidado el incumplimiento de la norma procesal por parte de los acusadores privados; por lo cual no ha sido responsable y equitativo, al no garantizar el resguardo de la garantías constitucionales del proceso, y por haber declarado sin lugar la excepción propuesta por esta representación en la celebración de la audiencia de conciliación, a pesar del incumplimiento de los acusadores privados en cuanto a la carga procesales inherentes a su cargo. PETITORIO (…) Solicitamos se admita la presente acción de A.C., se fije la audiencia constitucional, y se declare con lugar en la definitiva…”.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Sala de Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas extemporáneamente por la parte querellante, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T..

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en el asunto VP11-P-2006-008352, en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de los medios de prueba presentados por la parte querellante y el consiguiente desistimiento tácito de la acusación presentada planteada en la audiencia de conciliación por el profesional del derecho R.P.T..

Ahora bien, señalado lo anterior precisa esta Sala, que el amparo constitucional en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminentes de garantías y derechos fundamentales que nuestra constitución reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello, tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones, que fijadas en la ley, y como resultante de la labor de revisión e interpretación que en están materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales -dado ese carácter extraordinario-, se vea desnaturalizado, mediante el ejercicio de recursos que conviertan la institución del amparo en una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 18 de fecha 24 de enero de 2001 acorde con lo anterior, ha señalado:

… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

.

Ahora bien, precisa esta Sala que uno de los requisitos, que debe acompañar a la interposición del recurso de amparo constitucional, lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ello a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía.

En este sentido, debe precisarse que aún y cuando es cierto que el amparo constitucional busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

(Subrayado de la Sala)

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que conforme se desprende del análisis efectuado, tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que acompaña el presente recurso, los accionantes no hacen mención, ni acompañan a su solicitud de tutela constitucional, instrumento poder alguno mediante el cual se demuestre el carácter de representante judicial con el que dicen actuar en nombre y representación de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T.; pues aún y cuando los abogados accionantes manifiestan claramente en el particular primero del escrito contentivo del amparo interpuesto; que obran como defensores de las referidas ciudadanas con ocasión del mandato que les fue conferido en la causa penal que se sigue en sede ordinaria; cuya copia riela al folio 141; debe precisar esta Sala que el mismo resulta insuficiente a los efectos de atribuir la representación alegada por los accionantes, pues el procedimiento de amparo constitucional -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dado su naturaleza espacialísima, exige que el accionante, acredite el carácter con el que obra en autos, el cual sólo podrá hacerse constar a través de la consignación del instrumento poder, al momento de consignar la solicitud de amparo, el cual debe ser especial, para el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional que se pretende incoar.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.028 de fecha 30 de mayo de 2002, señaló:

…Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane G.C..

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Por su parte en relación, carácter especial que debe revestir el poder para el ejercicio de la acción amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3937 de fecha 08 de diciembre de 2005, ha precisado:

…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados… y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general… Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante. En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, verificado como ha sido por esta Sala, que los abogados accionantes se presentaron como defensores, sin acreditar una representación que demuestre el carácter con el que obran resulta evidente que en el caso de autos, a tenor del criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nro. 1364 de fecha 27 de junio de 2005 y No. 2603 de fecha 12 de agosto de 2005, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 135 de fecha 01 de febrero de 2006, ratificando los criterios establecido en sentencias Nro. 1304 y 2603 de fechas 27/06/2005 y 12/08/2005; señaló:

“…Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado L.A.C., en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.

No obstante, declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido, considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara….” (Negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R., quienes manifiestan obrar en representación de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T., interpusieron Recurso de A.C. contra la decisión dictada en el asunto VP11-P-2006-008352, en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 336-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa. 3550-07

NBQB/eomc

Causa N° 1Aa. 3550-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha cinco (05) de octubre del año en curso, los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R., quienes manifiestan obrar en representación de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T., interpusieron Recurso de A.C. contra la decisión dictada en el asunto VP11-P-2006-008352, en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 2 y 4 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por violación de los derechos a la Tutela judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa e Igualdad de las Partes, que consagran los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Los hechos se establecen en que nuestras defendidas fueron acusadas por los abogados… apoderados judiciales especiales de la ciudadana (…) por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y contemplados en los Artículos 444 y 442 del Código Penal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2.006), fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Cabimas, le asignó el numero de asunto VPI 1 -P-2006-008352, y por distribución conoció el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito, el cual en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, declara con lugar la admisión de la acusación privada, por cumplir presuntamente con todos los requisitos establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordena la citación de mis defendidas en cumplimiento a lo establecido en el articulo 409 ejusdem; posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2007, el supra nombrado Juzgado levanta un acta donde deja constancia que la querellante… representada por sus abogados… RATIFICAN LA QUERELLA, querella tal que había sido admitida por el citado Juzgado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006; posteriormente en fecha primero de febrero de 2.007 mis defendidas, se presentaron ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de nombrar su defensor de conformidad a lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a esto el Juzgado decidió fijar la audiencia de conciliación para el día primero de junio de 2007. Ahora bien en fecha treinta de mayo de 2007 la anterior defensa de mis representadas solicito el diferimiento de la audiencia de conciliación por cuanto había sido notificada ese mismo día, de la celebración de la audiencia, es decir dos días antes de celebrarse la misma por lo cual el tribunal decidió fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliación Es importante señalar que la parte acusadora para la primera fecha de la audiencia de conciliación no presento en el termino fijado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas pertinentes y necesarias para su acusación; posterior a esto el Juzgado fijó para el día veintiocho de julio de 2007 la celebración de la audiencia de conciliación antes diferida, la cual tampoco se pudo celebrar ese día por encontrarse este juzgado sin despacho por presentar la Juez quebrantos de salud que la suspendieron de sus labores, por lo cual se acordó fijar para el día veintiséis de julio de 2007 la audiencia conciliación, en dicha oportunidad la parte acusadora tampoco presento las pruebas pertinentes a la carga de las partes señaladas en el articulo anteriormente señalado; finalmente para el día veintiséis de julio de 2007, se celebró la audiencia de conciliación en donde esta defensa hizo mención que en ninguna de las fechas fijadas para celebrar la audiencia de conciliación la parte querellante promovió las pruebas pertinentes a la carga adquiridas por su condición cJe parte en dicho proceso, por lo cual y por tratarse de actos preclusivos en donde el incumplimiento de estos trae como consecuencia el desistimiento tácito de la acusación privada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Juez hizo la siguiente consideración: (…) DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO Denunciamos como derechos y garantías constitucionales violadas la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, establecidos en los artículos 26, 49 ord. 1 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 401 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal y FALTA DE APLICACIÓN del artículo 416 eiusdem.(…) como premisa máxima garante en la administración de justicia de nuestro ordenamiento jurídico, consagrada en el articulo 49 de nuestra constitución, de forma clara e irrefutable, en el ordinal primero del articulo supra mencionado al consagrar: SEPAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO....; violación tal, que para esta representación se ve reflejado en la decisión emanada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la audiencia de conciliación de la causa signada con el número… Con su actuación el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha sido garante en el resguardo de una justicia imparcial. idónea. responsable y equitativa términos consagrados coma aseguradores de la Tutela Judicial Efectiva, para lo cual me tomo el atrevimiento de señalar que no ha sido idóneo e imparcial consecuencia de la manera permisiva con que ha llevado la causa que dio origen a lo denunciado por la presente, en virtud de haber admitido la acusación privada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, antes de ser ratificada por el querellante o acusador privado, puesto a que fue ratificado por este en fecha diez (10) de enero de 2007, fecha posterior al auto donde se declara con lugar la admisión de la acusación privada, contrario a la disposición procesal del articulo 401 del Código Orgánico Procesal, el cual consagra las formalidades que debe contener la acusación privada, cuando- expresa: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación…”, de igual forma lo antes señalado se ve reflejado cuando el Juzgado denunciado en la audiencia de conciliación admite las pruebas presentadas por el acusador, a pesar de que las mismas son extemporáneas por anticiparse a su oportunidad procesal, más aún, de no haber sido promovidas por las partes en el termino fijado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene carácter preclusivo y es una carga procesal de las partes, de la misma forma me atrevo a denunciar que Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ha convalidado el incumplimiento de la norma procesal por parte de los acusadores privados; por lo cual no ha sido responsable y equitativo, al no garantizar el resguardo de la garantías constitucionales del proceso, y por haber declarado sin lugar la excepción propuesta por esta representación en la celebración de la audiencia de conciliación, a pesar del incumplimiento de los acusadores privados en cuanto a la carga procesales inherentes a su cargo. PETITORIO (…) Solicitamos se admita la presente acción de A.C., se fije la audiencia constitucional, y se declare con lugar en la definitiva…”.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Sala de Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas extemporáneamente por la parte querellante, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T..

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido en el asunto VP11-P-2006-008352, en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de los medios de prueba presentados por la parte querellante y el consiguiente desistimiento tácito de la acusación presentada planteada en la audiencia de conciliación por el profesional del derecho R.P.T..

Ahora bien, señalado lo anterior precisa esta Sala, que el amparo constitucional en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminentes de garantías y derechos fundamentales que nuestra constitución reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello, tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones, que fijadas en la ley, y como resultante de la labor de revisión e interpretación que en están materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales -dado ese carácter extraordinario-, se vea desnaturalizado, mediante el ejercicio de recursos que conviertan la institución del amparo en una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 18 de fecha 24 de enero de 2001 acorde con lo anterior, ha señalado:

… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

.

Ahora bien, precisa esta Sala que uno de los requisitos, que debe acompañar a la interposición del recurso de amparo constitucional, lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ello a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía.

En este sentido, debe precisarse que aún y cuando es cierto que el amparo constitucional busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

(Subrayado de la Sala)

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que conforme se desprende del análisis efectuado, tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que acompaña el presente recurso, los accionantes no hacen mención, ni acompañan a su solicitud de tutela constitucional, instrumento poder alguno mediante el cual se demuestre el carácter de representante judicial con el que dicen actuar en nombre y representación de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T.; pues aún y cuando los abogados accionantes manifiestan claramente en el particular primero del escrito contentivo del amparo interpuesto; que obran como defensores de las referidas ciudadanas con ocasión del mandato que les fue conferido en la causa penal que se sigue en sede ordinaria; cuya copia riela al folio 141; debe precisar esta Sala que el mismo resulta insuficiente a los efectos de atribuir la representación alegada por los accionantes, pues el procedimiento de amparo constitucional -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dado su naturaleza espacialísima, exige que el accionante, acredite el carácter con el que obra en autos, el cual sólo podrá hacerse constar a través de la consignación del instrumento poder, al momento de consignar la solicitud de amparo, el cual debe ser especial, para el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional que se pretende incoar.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1.028 de fecha 30 de mayo de 2002, señaló:

…Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane G.C..

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Por su parte en relación, carácter especial que debe revestir el poder para el ejercicio de la acción amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3937 de fecha 08 de diciembre de 2005, ha precisado:

…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados… y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general… Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante. En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, verificado como ha sido por esta Sala, que los abogados accionantes se presentaron como defensores, sin acreditar una representación que demuestre el carácter con el que obran resulta evidente que en el caso de autos, a tenor del criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nro. 1364 de fecha 27 de junio de 2005 y No. 2603 de fecha 12 de agosto de 2005, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 135 de fecha 01 de febrero de 2006, ratificando los criterios establecido en sentencias Nro. 1304 y 2603 de fechas 27/06/2005 y 12/08/2005; señaló:

“…Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

"...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que, efectivamente, conforme al criterio vigente para el momento, se puede concluir que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe confirmar la decisión dictada el 14 de julio de 2003 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo y declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó el abogado L.A.C., en representación de la accionante, contra la anterior decisión. Así se declara.

No obstante, declarado lo anterior, esta Sala exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a aplicar en lo sucesivo, a los casos análogos al presente, el nuevo criterio tal como quedó precedentemente establecido, considerando igualmente lo asentado recientemente por esta Sala, respecto de la falta de consignación de los demás documentos inherentes a la solicitud de amparo, en la sentencia Nº 1348 del 27 de junio de 2005. Así se declara….” (Negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los profesionales del derecho R.P.T. y V.M.R., quienes manifiestan obrar en representación de las ciudadanas R.D.T. y R.D.T., interpusieron Recurso de A.C. contra la decisión dictada en el asunto VP11-P-2006-008352, en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 336-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa. 3550-07

NBQB/eomc

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