Decisión nº 347-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1

196º Y 147º

Solicitante: R.Y.I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.004.836.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2.006, la ciudadana R.Y.I.O., ya identificada, asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en representación de sus hijos, (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, alegando que se incurrió en el error en ambas al asentar su primer apellido como Yzarra, siendo lo correcto Izarra y se omitió en la partida de nacimiento del adolescente su segundo apellido, siendo lo correcto Ocanto. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 05 de abril del 2.006, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 18 de abril del 2.006, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Juez Nº 1 observa:

Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), que corren insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, que corre inserta en el folio seis (6) de este expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud.

DECISION:

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana R.Y.I.O., en representación de (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente el primer apellido de la solicitante como Izarra, dejando sin efecto Yzarra.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana R.Y.I.O., ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), sus apellidos como Izarra Ocanto.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 1.385, folio 396 fte., de fecha 22 de septiembre de 1.999 y 1.560, folio 140 fte., de fecha 02 de septiembre de 1.993, respectivamente. Se ordena oficiar al P.d.M.T. y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de abril de 2.006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 347-2.006 siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

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