PROFESIONAL DEL DERECHO RUDYMAR RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO Y JOSÉ ALEXANDER ABREU CAMACHO; VÍCTIMA YON KELVIS SUÁREZ QUEVEDO

Número de resolución091-14
Número de expedienteVP02-R-2014-000222
Fecha22 Abril 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO RUDYMAR RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS LEONARDO JAVIER BRACHO DELGADO Y JOSÉ ALEXANDER ABREU CAMACHO; VÍCTIMA YON KELVIS SUÁREZ QUEVEDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008927

ASUNTO : VP02-R-2014-000222

Decisión No. 091-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos L.J.B.D., portador de la cédula de identidad No. 20.071.688 y J.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. 24.139.981.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 285-14, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.K.S.Q., igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecidos en los artículos 262 y 265 de la N.P.A..

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 7 de abril de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de abril de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos L.J.B.D. y J.A.A.C., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 285-14, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que resultó violatorio de los derechos constitucionales que le asisten a sus defendidos, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, puesto que los mismos no fueron detenidos por orden judicial, ni tampoco en flagrancia, toda vez que ellos en la audiencia de presentación manifestaron que ayudaron a la víctima a ubicar la moto en su barrio mucho tiempo después de que al ciudadano Y.K.S.Q. se le hubiesen robado, hasta los mismos funcionarios policiales confundieron a la víctima como una de las personas que lo habían despojado de su moto, apuntando a la víctima y deteniéndolo; sin embargo, posteriormente mostró la documentación de la moto y es cuando le indican que debía hacer la denuncia.

Igualmente enfatizó la recurrente, que a su criterio resultó absurdo el hecho que se mantengan detenidas unas personas esperando el devenir de la investigación que al momento de la presentación del acto conclusivo no aportó el Ministerio Público ninguna otra actuación de investigación que las traídas en el acto de presentación ante el Tribunal, además, que de las actas se evidencia que no existen elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, puesto que en el presente caso ocurrió una confusión al momento de realizarse el procedimiento policial, razón por la cual esta defensa solicitó la rueda de reconocimiento, y la misma fue acordada para el día 10 de marzo de 2014.

Por otro lado esgrimió, que en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues sus defendidos dejaron constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en el estado, con lo cual a criterio de la defensa desvirtúa el peligro de fuga, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregó quien ejerce el recurso, que con respecto a la obstaculización de la investigación el mismo ha sido cuestionado por la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Prosiguió afirmando, que mal puede la juzgadora fundamentar su decisión en el hecho de garantizar la finalidad del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado el juzgamiento en libertad como regla, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponerlo de una prisión provisional, estaría adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva de libertad en forma restrictiva en respecto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

En este mismo orden de ideas, solicitó la defensa que sea acordada la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad plena e inmediata de sus defendidos, puesto que en el presente caso, no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 237 eiusdem, y tampoco fue acreditada el peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 ídem, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos; por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, la cual garantizará suficientemente las resultas del proceso, puesto que no se encuentra acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del N.P.A., en consecuencia, la medida privativa que pesa en contra de sus representados debe cesar.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, y revoque la decisión No. 285-14 de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo lo procedente decretar una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando la libertad de los ciudadanos L.J.B.D. y J.A.A.C..

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos L.J.B.D., portador de la cédula de identidad No. 20.071.688 y J.A.A.C., titular de la cédula de identidad No. 24.139.981, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 285-14, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando primeramente que la detención es ilegítima puesto no se realizó ni por orden judicial ni por flagrancia, como segunda denuncia argumentó que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como no se encuentran acreditados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 3° eiusdem.

Con respecto a la primera denuncia, referida a que la detención de los ciudadanos L.J.B.D. y J.A.A.C., es ilegítima por cuanto no fue por orden judicial ni se configuró la flagrancia, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección general de Coordinación Policial No. 9 “C.d.A.-Manuel Dagnino”, inserta a los folios doce y trece (12-13), en la cual se deja textualmente constancia, que:

…Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la Tarde (sic) del día de hoy, encontrándonos en la labores de patrullaje realizando investigaciones de algunos casos emanados por parte de las fiscalías (sic) del ministerio (sic) público (sic), cuando nos desplazábamos por el barrio el progreso calle unión av.19c (sic) sector (sic) haticos (sic) por arriba, de la parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo, visualizamos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos vestía con suéter de color rojo con jean de color negro sometía con un Arma (sic) de fuego a una persona que se encontraba montado en una motocicleta de color Azul, mientras que otro que estaba al lado del que sometia (sic) con el arma de fuego, y que vestía con bermuda de color gris con rayas azules y suéter de color azul, este empujaba al ciudadano que estaba montado en la motocicleta, y se monto de parrillero, en la moto, en la cual intentaron huir los dos pero al notar nuestra presencia dejaron el vehículo moto en el sitio, y emprendieron a pie veloz (sic) huida hacia las residencias aledañas, procediendo a dirigirnos con las precauciones del caso hasta donde estaban dichos ciudadanos, y donde el oficial jefe (CPBEZ) A.Á. bajo rápidamente de la unidad Radio Patrullera para quedarse resguardando al ciudadano víctima y el vehículo moto dejado en el sitio, procediendo a realizar un seguimiento a pie por el sector tras los delincuentes, quienes comenzaron a meterse por entre las casas del sector antes mencionado, tomando una ventaja prudencial perdiéndolos de vista por un momento solicitando a la central de comunicaciones el apoyo policial, comenzando la búsqueda de los mismos, logrando visualizarlos en unas de las calles cercanas, a los ciudadanos los cuales al vernos volvieron a emprender veloz huida solicitándoles a viva voz que se detuvieran haciendo caso omiso los mismos, introduciéndose en una residencia de color verde con cerca de ciclón motivo por el cual actuando de conformidad con lo establecido en el ART. (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…), ingresamos a la parte externa de la residencia (patio), logrando darle captura a los dos (02) sujetos, sacándolos a la (sic) de dicha residencia, motivo por el cual actuando de conformidad con el ART. (sic) 191 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), le solicitamos que exhibiera voluntariamente todo objeto de interés criminalístico que tuvieran dentro de sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer ninguna clase de objeto, practicándole la respectiva inspección corporal, no encontrando ningun (sic) objeto de interes (sic) Criminalístico adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, por tal motivo procedimos de inmediato (…) a la detención de los ciudadanos (…) donde los sujetos en mención quedaron identificados plenamente (…) BRACHO DELGADO J.L. (…) JOSE (sic) A.A.C. (…) donde se encontraba el ciudadano quien se nos identifico como Y.S., de 27 años de edad, el cual al ver a los ciudadanos que teníamos detenidos inmediatamente manifestó que eran esos los mismos que le habían quitado su moto…

. (Resaltado de la Alzada).

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos L.J.B.D. y J.A.A.C., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fueron aprehendidos por una persecución en caliente a poco de haberse cometido el ilícito penal, siendo señalados por la víctima como las personas que minutos antes lo habían despojado su moto

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, dejando constancia los funcionarios que la víctima de autos, señaló a los detenidos como los presuntos autores del robo de su vehículo automotor tipo moto, por tanto la detención de los imputados L.J.B.D. y J.A.A.C., se encuentra dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

En relación a la denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como no se encuentran acreditados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado las procederá a resolver de forma conjunta.

A este tenor, esta Sala de Alzada, considera pertinente y necesario, señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 285-14, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigativa o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 (sic), 2, (sic) y 3 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Y.K.S. (sic) QUEVEDO; todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Febrero de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivarian a (sic) del Estado (sic) Zulia, mediante la cual deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del (sic) Imputado (sic) de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previsto en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho (…) TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE (sic) A.A.C. Y L.J.B.D., es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Febrero de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia; 2.- DENUNCIA NATARRIVA del ciudadano SUAREZ (sic) Q.Y.K., de fecha 27 de Febrero de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. 3.-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSE (sic) D.S. (sic), de fecha 27 de Febrero de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. 4.- ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHO, de fecha 27 de Febrero de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia; 5.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 16-01-14, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. 6.- PLANILLA DE REVISIÓN DE UNIDADES AUTOMOTORES, de fecha 27 de Febrero de 2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la conducta predelictual, pues se evidencia de la reseña realizada por el Departamento de Alguacilazgo que a los imputados se le sigue causa por ante el Tribunal 5 de Control d (sic) y 7 de Ejecución de este Circuito Judicial aunado a la exposición realizada por el Ministerio Público en la cual expone que se oficie al Tribunal 2 DE (sic) Control, por cuanto tiene información que el citado imputado fue presentado en esta semana por ante ese Tribunal, así como por lo elevado de la pena que podría a llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del p.p. y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los Imputados (sic) JOSE (sic) A.A.C. Y (sic) L.J.B.D., plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Ahora bien en cuanto lo expresado por la defensa esta juzgadora observa que el mismo alega circunstancias de hecho que imposibilitan a esta juzgadora en esta fase incipiente considera amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa lo cual estará sometido a la investigación si sus defendidos actuaron bajo las circunstancias alegadas…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Observando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión tomó en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo in comento, puesto que respecto al primero de los supuestos del citado artículo, el Tribunal de Instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.K.S.Q., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, con respecto al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección general de Coordinación Policial No. 9 “C.d.A.-Manuel Dagnino”; 2.- Acta de denuncia, rendida por el ciudadano Y.K.S., de fecha 27 de febrero de 2014, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección general de Coordinación Policial No. 9 “C.d.A.-Manuel Dagnino”; 3.-Acta de entrevista, realizada al ciudadano J.D.S., de fecha 27 de febrero de 2014, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección general de Coordinación Policial No. 9 “C.d.A.-Manuel Dagnino”; 4.- Acta de notificación de derecho, de de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección general de Coordinación Policial No. 9 “C.d.A.-Manuel Dagnino”; mediante la cual dejan constancia de la lectura de los derechos y garantías que le asisten a los imputados L.J.B.D. y J.A.A.C.; 5.- Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección general de Coordinación Policial No. 9 “C.d.A.-Manuel Dagnino”; 6.- Planilla de revisión de unidades automotores, de fecha 27 de febrero de 2014, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirección general de Coordinación Policial No. 9 “C.d.A.-Manuel Dagnino”; elementos estos que constan en copia fotostática certificada inserta en los folios doce al veintitrés (12-23) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la Juzgadora a quo estimó que los mismos se presumen, en virtud de la magnitud del daño causado y en razón de la cuantía de la posible pena a imponer, teniendo en cuanta que el delito por el cual se encuentra siendo investigado los imputados de marras, es un tipo penal que excede en su limite máximo de diez (10) años, aunado al hecho que es un delito pluriofensivo, es decir, atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, como lo son la vida, la seguridad y patrimonio. Igualmente el peligro de obstaculización de la investigación, se encuentra acreditado, en virtud que los imputados, puede arremeter contra los testigos y víctimas para falseen los hechos. Asimismo la instancia dejó constancia expresa que los procesados de autos, poseen conducta predelictual, tal como se evidencia de la reseña emitida por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de la exposición realizada por parte de la Representación del Ministerio Público.

Atendiendo las consideraciones precedentes esta Sala, debe precisar que la decisión recurrida se encuentra revestida de una motivación acorde y clara con las circunstancias alegadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo la jueza de instancia los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró declarar sin lugar tanto las solicitudes interpuestas por la defensa, en razón de ello la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se desprende de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados de actas, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, ello en razón de lo antes explanado por la Alzada, por lo que la medida de coerción personal decretada por la a quo, en esta fase incipiente del proceso que sirve para garantizar las resultas del mismo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos los requisitos, tal como lo preceptúa la n.p.a. en sus artículos 236, 237 y 238.

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que yerra la defensa pública al afirmar y considerar que al imponer una prisión provisional a su representado se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo orden de ideas, es importante indicar que el asunto sometido al conocimiento apenas se encuentra en una fase incipiente del p.p., debiendo el titular de la acción penal investigar los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados, estando en la obligación de recolectar cualquier elemento que incrimine o exculpe la presunta responsabilidad penal de los mencionados.

Finalmente con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos L.J.B.D. y J.A.A.C., referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem la declara sin lugar, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose todos lo presupuestos contenidos en el artículo 236 de la N.P.A., en cónsona armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos L.J.B.D. y J.A.A.C., debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 285-14, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDYMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos L.J.B.D. y J.A.A.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 285-14, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 091-14 de la causa No. VP02-R-2014-000222.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria (S).

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