Decisión nº PJ0702008000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000461

PARTE ACTORA: RUDYS M.S..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.M., Procuradora Especial del Trabajo, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.873 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANISI SALLOUM BITAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.963 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar el día cuatro (04) de Junio del 2008, la ciudadana abogada F.M., Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Bolívar, coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana RUDYS M.S., en su carácter de demandante, se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día trece (13) de Agosto del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la ciudadana RUDYS M.S., asistida por la abogada F.M., Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Bolívar, que en fecha 14 de Mayo del 2004, comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, a la orden de la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, C.I.: Nº 11.868.667, quien la contrató como DOMESTICA, para laborar en la casa de su madre la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM, cumpliendo un horario de 06:30 p.m. a 06:30 a.m., cumpliendo labores de limpieza y todo lo inherente a los oficios del hogar, tales como: Lavar, Limpiar, Cocinar, entre otros, además también estaba encargada de cuidado, aseo personal y suministro de medicamentos mediante ordenes medicas a la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM; hasta que en fecha 15 de Agosto del 2006, fui despedida sin justificación alguna.

Por tal motivo acudí ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de que mi patrona me cancelara el monto que me correspondía por ley, lo cual no fue posible, por cuanto mi empleadora no acudió a ninguna de las citaciones hechas por la Sala de Consulta y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; por esta razón es por lo que acudo ante este Tribunal a fin de demandar a la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, a fin de que me pague o a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:

  1. ) Bs. 543.375,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

  2. ) Bs. 504.562,50, por concepto de P.d.N., no cancelada durante la relación laboral, 14-05-2004 hasta el 14-08-2006.

  3. ) Bs. 6.667.616,97, por concepto de Diferencia Salarial, por cuanto la relación laboral, se me canceló mi sueldo por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Total del Monto Demandado: Bs. 7.715.554,47.

    Finalmente demando costas, costos procesales, intereses e indexación judicial.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado M.B.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:

    Rechazo y me opongo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda por la demandante, debido a las siguientes razones:

  4. ) Es falso que la demandante RUDYS M.S., haya laborado como DOMESTICA, en la casa de la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM, ubicada en la calle Igualdad, Nº 29, Casco Histórico de Ciudad Bolívar.

  5. ) No existe relación de dependencia Patrono-Trabajador, entre demandante y demandada, ya que nunca existió ningún contrato de trabajo suscrito por mi poderdante, ciudadana ANISI SALLOUM BITAR y la ciudadana RUDYS M.S., donde en realidad se evidencie una relación laboral.

  6. ) No es posible que la demandante ya identificada en autos, asevere que laboraba en la dirección ya descrita en un horario comprendido de 06:30 p.m. a 06:30 a.m. (12 horas), ya que la misma se desempeñaba como estudiante de Ingeniería de Minas en la Universidad de Oriente.

  7. ) En este caso ciudadano Juez, lo que existe es una relación de Arrendadora-Arrendataria entre la demandante: RUDYS M.S., (arrendataria) y la señora NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM (arrendadora), la cual entre ambas partes habían hecho un contrato de arrendamiento en forma verbal, de una habitación que ocupaba la demandante.

    Finalmente solcito que la demanda sea desestimada en todas y cada uno de sus pedimentos en virtud de que no existen soportes legales que demuestren la relación laboral entre demandante y demandada.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Analizada la demanda y la contestación de la misma, surge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la demandada negó la prestación del servicio, entre la demandante y su poderdante; alegando que lo que existió fue una relación de arrendamiento verbal, entre la actora y la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM, de una habitación que ocupaba la demandante en su casa de habitación.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Con el libelo de la demanda promovió los siguientes documentos:

    Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 16 de Octubre del 2006, donde se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, a la Sala de Reclamo de la Inspectoría, donde había sido citada para atender el reclamo intentado en su contra por la ciudadana RUDYS M.S. (folio 08). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de Diciembre del 2006 (folio 9). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Diciembre del 2006 (folio 10). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En su escrito de promoción de prueba, promovió los siguientes:

    Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

    Ratificó las actas anexadas al libelo de demanda, las cuales fueron analizadas por este Juzgador.

    Promovió acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Mayo del 2007 (folio 49). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió informe presentado a la Jefa de la Sala de Reclamo, por el Funcionario del Trabajo, de fecha 08 de Diciembre del 2006 y 31 de Agosto del 2006 (folios 50 y 51), donde informaba que el señor R.M., abogado de la señora Salloum, se dio por notificado a nombre de su representada. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: S.B.J.G., S.S.O.J., GASTARDI CENTENO NINOSKA DEL VALLE, B.D.G.G. y BARRIOS GABINA, de los cuales no rindió su declaración la ciudadana BARRIOS GABINA, respondiendo el resto de los testigos al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si les consta que la actora, ciudadana RUDYS M.S., trabajó en la casa de la familia BITAR SALLOUM DE SALLOUM, Que la residencia donde trabajaba la acora, esta ubicada al lado de la Seguridad Ciudadana, frente a la Catedral de Ciudad Bolívar, Que les consta que era el sitio de trabajo de la actora, por cuanto siempre la veían llegar hasta allí y la acompañaban en muchas oportunidades hasta la entrada de esa residencia, cerca de las cinco o seis de la tarde, Que sabían que la actora realizaba actividades de cuidado de una señora enferma y de domestica, en horario de las seis de la tarde hasta la mañana del día siguiente, Que sabían que era estudiante de la Universidad de Oriente, en horas del día”. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El ciudadano Juez, en la Audiencia de Juicio, tomó la declaración a la parte actora, ciudadana RUDYS M.S., quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Que la persona que la contrato para trabajar fue la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, Que la actividad que desarrollaba en su trabajo era, el cuidado de la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM, madre de la ciudadana quien la contrató, quien estaba enferma de la tensión, en las horas de la noche y cuando ella podía, realizaba labores de domestica. Que la actora dormía en el mismo cuarto de la señora enferma, en una colchoneta, Que también estuvo al cuidado de un hermano de la señora enferma, que padecía de cáncer y que posteriormente murió”. Se valora esta declaración, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: F.A., MARIA NAAOUH, NAZIHA BITAR DE AL DALI, J.Y.A. y FUADE ABOUD, quienes no se presentaron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

    Promovió la C.d.E. en original, suscrita por el Profesor W.K., Jefe de Administración y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo del Estado Bolívar (folio 54), donde se deja constancia que el ciudadano Bachiller: SUBERO A. RUDYS M, C.I.: 10.217.480, actualmente cursa estudios en esta Institución, en la Escuela de Ingeniería de Minas, año de ingreso 1990, fecha de emisión, 25 de Abril del 2008. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de los de la relación laboral”.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.U.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural consecuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    .

    Ahora bien, pese a que las pruebas aportadas por las partes no demuestran una convicción plena de la relación de trabajo, este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de febrero de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual cita (sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005):

    En consecuencia, no habiendo producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador). Contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas

    .

    En este contexto el ciudadano Juez, valora el testimonio de los testigos y la declaración de parte rendida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y no habiendo la parte demandada probado nada con respecto al contrato verbal de arrendamiento que alegó como defensa de fondo, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana RUDYS M.S., en contra de la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, ambas partes identificadas en autos y condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:

  1. ) Bs. 543.375,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

  2. ) Bs. 504.562,50, por concepto de P.d.N., no cancelada durante la relación laboral.

  3. ) Bs. 6.667.616,97, por concepto de Diferencia Salarial, por cuanto durante la relación laboral, se le canceló el sueldo a la actora por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Total del Monto a Cancelar: Bs. 7.715.554,47.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) día del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.A.

ELP/lrr.-

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