Decisión nº PJ07420080000094 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-00000266

ACTORA: RUDYS M.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 10.217.480 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogada F.M., YUDETSY GUEVARA, J.M. y E.B., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 16.614.616, 15.782.374, 15.372.656 y 14.043.789, respectivamente; y en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 119.873, 118.420, 124.838 y 93.384, en su orden.

DEMANDADA: ANISI SALLOUM BITAR, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.868.667 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.M.G., M.B.R. y N.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 8.179.470, 10.043.108 y 15.636.174, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 47.320, 40.036 y 113.963, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida el 14 de agosto del corriente 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad.

I

ANTECEDENTES

El 20 de diciembre de 2007 la ciudadana RUDYS M.S., asistida por la abogada ejercicio F.M., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda por medio del cual planteó pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR.

Sustanciado y tramitado el asunto en el primer grado de jurisdicción, el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad profirió sentencia de mérito declarando CON LUGAR la pretensión, sentencia que fue apelada por la parte demandada.

Ingresó el asunto a este Juzgado el 30 de septiembre pasado y en su oportunidad se fijó la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el 29 de octubre con la intervención de ambas partes. En la misma, el Juez se reservó cinco días hábiles para dictar el dispositivo de la sentencia, lo que hizo en audiencia de 5 de noviembre corriente, con reserva de dictar la sentencia de fondo dentro de un lapso de cinco días hábiles. Estando dentro de la oportunidad de proferir dicha decisión, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace los folios 85 al 88 del expediente escrito presentado por el abogado N.J.E., coapoderado de la demandada, mediante el cual apeló de la sentencia de fondo proferida por el iudex a quo en el presente asunto, escrito en el que explanó las razones de fundamentación de la apelación, en el que, a la letra, se dice:

    Omissis

    Es el caso ciudadano juez que en la presente causa se celebro (sic) Audiencia de Juicio el día 13 de agosto del corriente año y el cuerpo de la Sentencia definitiva se publico (sic) el día 14 de agosto, decisión en la cual se declara CON LUGAR la presente demanda; lo cierto es que entre las motivaciones para decidir este tribunal aplica el principio del Indubio Pro Operario, es decir, ante la duda favorece al trabajador, además valora la declaración de los testigos S.B.J.G., S.S.O.J., GASTARDI CENTENO NINOSKA DEL VALLE Y B.D.G.G., cuando todos estos declaran que les constaba que la demandante trabajaba en la residencia de la ciudadana NABIHA BITAR, declaración en la cual, si bien es cierto que fue rendida en esos términos, no es menos cierto que los precitados testigos de igual manera declararon que ellos conocían del hecho de que la ciudadana RUDYS SUBERO trabajaba en esa casa "PORQUE E.L.C.", es decir, conocían de ese supuesto de hecho por referencia de la propia demandante, es decir, realmente no les constaba dicha condición, lo que les convierte en testigo (sic) referenciales y por ende invalorables al momento de decidir, puesto que la información aportada por ellos en ningún momento puede ser cierta y objetiva; aunado a esta circunstancia también valora la declaración de parte de la demandada, quien reconoce ser estudiante de la Universidad de Oriente durante (sic) en horas del día, es decir, de 7 am hasta las 5 ó 7 pm dependiendo del dia (sic), y declara además que "trabajaba" toda la noche en la casa de la madre de la demandada, alegando que realizaba labores de cuidado de la Señora NABIHA BITAR, y que cuando podía realizaba labores de domestica (sic), tales como lavar, planchar, cocinar y todos (sic) lo referente a las labores del hogar alegándolo así de manera totalmente contraria a la redactada en el libelo de la presente demanda donde establece que principalmente realizaba labores de domestica (sic) tales como labores de limpieza y todo lo inherente a los oficios del hogar, bastante ampliados en el precitado libelo, declarando además que tenia (sic) alquilada una residencia hecho el cual denota claramente la falsedad de lo declarado por la demandante puesto que si los hecho (sic) hubieren sido de la manera expuesta por ella, y estudiar todo el día, trabajar toda la noche y de paso todos los día (sic) de la semana haría imposible el uso de la misma, existiendo clara contrariedad en dicha declaración de parte.

    Se hace necesario destacar el hecho de existir en tales alegatos de la demandada una PRESTACION DE SERVICIOS IMPOSIBLE, y esto debido a 2 razones fundamentales, siendo la primera de ellas la atipicidad de la prestación de labores del hogar durante las horas de la noche, debido a que es costumbre que estos servicios se presten durante el día que son las horas durante las cuales las personas contratantes de esta clase de labores pueden disfrutar de ellos, denotando que durante la noche representan una incomodidad porque afectarían las horas que disponemos para dormir, por la gran cantidad de ruidos que se originan en estas labores y sumado a ello para que (sic) queremos alguien que nos cocine a media noche, es realmente absurdo contratar esta clase de servicios a estas horas; y la segunda razón es el hecho de que es físicamente es (sic) falso de toda falsedad que una persona que cubre una carga académica completa en la UDO pueda trabajar de 6:30 p.m. a 6:30a.m. hecho que nos salta a la vista y a la razón cuando nos hacemos 2 sencillas preguntas, como lo son "En (sic) que (sic) momento estudiaba?" y la mas (sic) importante "En (sic) que (sic) momento dormía?", destacando que esta (sic) plenamente probado el hecho de estudiar en la UDO la demandada ello desprendido de C.d.E. promovida en Original en la oportunidad correspondiente por mi representada y reconocido además por la demandante.

    De lo anteriormente expuesto, podemos denotar claramente el hecho de que la demandante jamás prestó servicios directa ni mucho menos indirectamente para mi representada, por lo que nunca estuvo subordinada a ella y tampoco recibió una remuneración por tal supuesto, , (sic) lo que realmente unió a la ciudadana RUDYS SUBERO y no con mi representada ANISI SALLOUM BITAR, sino con la ciudadana NABIHA BITAR DE SALLOUM quién es la madre de la demandada, fue una relación arrendaticia dada de manera verbal, siendo ésta la causa por la cual la demandante entraba a la casa de la Señora NABIHA BITAR, quién sorprende a la familia en su buena fe al demandar de manera temeraria a mi representada valiéndose de la confianza que se le brindó.

    Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que ocurro ante su competente autoridad para APELAR, como en efecto APELO de la decisión recaída sobre la presente causa el día 14 de agosto del corriente año.

    Omissis

    Como se aprecia, el recurrente interpuso su apelación delimitando los alcances de la misma. Luego, en la audiencia celebrada en esta instancia, reiteró el alcance de la misma, agregando a lo planteado en el escrito de apelación:

  11. Que en el caso concreto no concurren los elementos típicos de una relación laboral: prestación de servicios por cuenta ajena, subordinación y remuneración.

  12. Que nunca —durante el desarrollo del iter procedimental del asunto— se reconoció la existencia de la prestación de servicios invocada por la actora.

  13. Que la demandada no cumplió con la carga de probar la relación de trabajo.

    III

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Ad litteram está expresado en la sentencia impugnada:

    Omissis

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Expone la ciudadana RUDYS M.S., asistida por la abogada F.M., Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Bolívar, que en fecha 14 de Mayo del 2004, comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, a la orden de la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, C.I.: Nº 11.868.667, quien la contrató como DOMESTICA, para laborar en la casa de su madre la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM, cumpliendo un horario de 06:30 p.m. a 06:30 a.m., cumpliendo labores de limpieza y todo lo inherente a los oficios del hogar, tales como: Lavar, Limpiar, Cocinar, entre otros, además también estaba encargada de cuidado, aseo personal y suministro de medicamentos mediante ordenes (sic) medicas (sic) a la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM; hasta que en fecha 15 de Agosto del 2006, fui despedida sin justificación alguna.

    Por tal motivo acudí ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de que mi patrona me cancelara el monto que me correspondía por ley, lo cual no fue posible, por cuanto mi empleadora no acudió a ninguna de las citaciones hechas por la Sala de Consulta y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; por esta razón es por lo que acudo ante este Tribunal a fin de demandar a la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, a fin de que me pague o a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:

    1. ) Bs. 543.375,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

    2. ) Bs. 504.562,50, por concepto de P.d.N., no cancelada durante la relación laboral, 14-05-2004 hasta el 14-08-2006.

    3. ) Bs. 6.667.616,97, por concepto de Diferencia Salarial, por cuanto la relación laboral, se me canceló mi sueldo por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

      Total del Monto Demandado: Bs. 7.715.554,47.

      Finalmente demando costas, costos procesales, intereses e indexación judicial.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

      El abogado M.B.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:

      Rechazo y me opongo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda por la demandante, debido a las siguientes razones:

    4. ) Es falso que la demandante RUDYS M.S., haya laborado como DOMESTICA, en la casa de la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM, ubicada en la calle Igualdad, Nº 29, Casco Histórico de Ciudad Bolívar.

    5. ) No existe relación de dependencia Patrono-Trabajador, entre demandante y demandada, ya que nunca existió ningún contrato de trabajo suscrito por mi poderdante, ciudadana ANISI SALLOUM BITAR y la ciudadana RUDYS M.S., donde en realidad se evidencie una relación laboral.

    6. ) No es posible que la demandante ya identificada en autos, asevere que laboraba en la dirección ya descrita en un horario comprendido de 06:30 p.m. a 06:30 a.m. (12 horas), ya que la misma se desempeñaba como estudiante de Ingeniería de Minas en la Universidad de Oriente.

    7. ) En este caso ciudadano Juez, lo que existe es una relación de Arrendadora-Arrendataria entre la demandante: RUDYS M.S., (arrendataria) y la señora NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM (arrendadora), la cual entre ambas partes habían hecho un contrato de arrendamiento en forma verbal, de una habitación que ocupaba la demandante.

      Finalmente solcito (sic) que la demanda sea desestimada en todas y cada uno de sus pedimentos en virtud de que no existen soportes legales que demuestren la relación laboral entre demandante y demandada.

      LIMITES DE LA CONTROVERSIA

      Analizada la demanda y la contestación de la misma, surge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la demandada negó la prestación del servicio, entre la demandante y su poderdante; alegando que lo que existió fue una relación de arrendamiento verbal, entre la actora y la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM, de una habitación que ocupaba la demandante en su casa de habitación.

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

      Con el libelo de la demanda promovió los siguientes documentos:

      Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 16 de Octubre del 2006, donde se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, a la Sala de Reclamo de la Inspectoría, donde había sido citada para atender el reclamo intentado en su contra por la ciudadana RUDYS M.S. (folio 08). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de Diciembre del 2006 (folio 9). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de Diciembre del 2006 (folio 10). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En su escrito de promoción de prueba, promovió los siguientes:

      Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

      Ratificó las actas anexadas al libelo de demanda, las cuales fueron analizadas por este Juzgador.

      Promovió acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 03 de Mayo del 2007 (folio 49). Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió informe presentado a la Jefa de la Sala de Reclamo, por el Funcionario del Trabajo, de fecha 08 de Diciembre del 2006 y 31 de Agosto del 2006 (folios 50 y 51), donde informaba que el señor R.M., abogado de la señora Salloum, se dio por notificado a nombre de su representada. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: S.B.J.G., S.S.O.J., GASTARDI CENTENO NINOSKA DEL VALLE, B.D.G.G. y BARRIOS GABINA, de los cuales no rindió su declaración la ciudadana BARRIOS GABINA, respondiendo el resto de los testigos al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si les consta que la actora, ciudadana RUDYS M.S., trabajó en la casa de la familia BITAR SALLOUM DE SALLOUM, Que la residencia donde trabajaba la acora (sic), esta (sic) ubicada al lado de la Seguridad Ciudadana, frente a la Catedral de Ciudad Bolívar, Que les consta que era el sitio de trabajo de la actora, por cuanto siempre la veían llegar hasta allí y la acompañaban en muchas oportunidades hasta la entrada de esa residencia, cerca de las cinco o seis de la tarde, Que sabían que la actora realizaba actividades de cuidado de una señora enferma y de domestica, en horario de las seis de la tarde hasta la mañana del día siguiente, Que sabían que era estudiante de la Universidad de Oriente, en horas del día”. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      El ciudadano Juez, en la Audiencia de Juicio, tomó la declaración a la parte actora, ciudadana RUDYS M.S., quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Que la persona que la contrato para trabajar fue la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, Que la actividad que desarrollaba en su trabajo era, el cuidado de la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM, madre de la ciudadana quien la contrató, quien estaba enferma de la tensión, en las horas de la noche y cuando ella podía, realizaba labores de domestica. Que la actora dormía en el mismo cuarto de la señora enferma, en una colchoneta, Que también estuvo al cuidado de un hermano de la señora enferma, que padecía de cáncer y que posteriormente murió”. Se valora esta declaración, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: F.A., MARIA NAAOUH, NAZIHA BITAR DE AL DALI, J.Y.A. y FUADE ABOUD, quienes no se presentaron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

      Promovió la C.d.E. en original, suscrita por el Profesor W.K., Jefe de Administración y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo del Estado Bolívar (folio 54), donde se deja constancia que el ciudadano Bachiller: SUBERO A. RUDYS M, C.I.: 10.217.480, actualmente cursa estudios en esta Institución, en la Escuela de Ingeniería de Minas, año de ingreso 1990, fecha de emisión, 25 de Abril del 2008. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósito distintos de los de la relación laboral”.

      En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.U.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, en este sentido expuso:

      Bajo esta premisa, la natural consecuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

      Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      (….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

      .

      Ahora bien, pese a que las pruebas aportadas por las partes no demuestran una convicción plena de la relación de trabajo, este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de febrero de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual cita (sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005):

      En consecuencia, no habiendo producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio (sic) pro operario (la duda favorece al trabajador). Contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas

      .

      En este contexto el ciudadano Juez, valora el testimonio de los testigos y la declaración de parte rendida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, y no habiendo la parte demandada probado nada con respecto al contrato verbal de arrendamiento que alegó como defensa de fondo, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana RUDYS M.S., en contra de la ciudadana ANISI SALLOUM BITAR, ambas partes identificadas en autos y condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:

  1. ) Bs. 543.375,00, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

  2. ) Bs. 504.562,50, por concepto de P.d.N., no cancelada durante la relación laboral.

  3. ) Bs. 6.667.616,97, por concepto de Diferencia Salarial, por cuanto durante la relación laboral, se le canceló el sueldo a la actora por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Total del Monto a Cancelar: Bs. 7.715.554,47.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo (sic) de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

    Omissis

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE ACTORA.

    1. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

      Marcadas "A1, A2, A3, (folios 8 al 10), copias fotostáticas de actas que corren insertas en el expediente 018-2006-03-00850 que reposa en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Tales copias hacen evidente que los días 16 de octubre, 11 de diciembre y 21 de diciembre de 2006 se celebraron sendos actos para que la ciudadana ANISIS SALLOUM BITAR respondiera a una reclamación interpuesta por la actora con respecto al pago de prestaciones sociales, actos a los cuales no compareció la reclamada. A criterio de este sentenciador los medios de prueba analizados encuadran dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como documento administrativo, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanados de funcionario competente para producir efectos jurídicos. Por esas razones, las actas bajo análisis se ubican, en cuanto al valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Los específicos medios bajo comentario son, pues, documentos administrativos que deben tenerse como ciertos, dado que no consta en autos otro medio probatorio que los des¬virtúe, ni tampoco consta que la parte contraria los hubiere impugnado, motivo por el cual este sentenciador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA). Así se decide.

    2. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

      2.1. Invocó el mérito favorable de los autos. Se tiene admitido que reproducir el mérito favorable de los autos, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada por las partes en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es otra cosa que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema probatorio venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por razón de lo dicho, este sentenciador no le da valor probatorio alguno a la reproducción del mérito favorable de los autos que invocó la parte actora. Así se resuelve.

      2.2. Ratificó el valor probatorio de las copias fotostáticas de las actas que hacen los folios 8 al 10 del expediente. Dado que esos medios de pruebas ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento de valoración sobre los mismos. Así queda resuelto.

      2.3. Con las marcas "B1" y "B2" (folios 48 y 49 del expediente), aportó copias fotostáticas de dos actas que hacen folios en el expediente 018-2006-03-00850 que reposa en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, medios con los cuales pretendió la promovente acreditar la interrupción de la prescripción que corría contra su derecho de reclamar el pago de lo que afirmó en el escrito de la demanda le adeudaba la demandada. El instrumento que hace el folio 48 es el mismo que está inserto al folio 10, ya apreciado y valorado con anterioridad, lo que no amerita una nueva valoración. Así se decide. Y por lo que respecta a la fotocopia de la otra acta promovida, se trata la misma de un documento administrativo que, por los mismos argumentos y razones antes expuestos con respecto a este tipo de medio instrumental de prueba y no constando en autos otro medio que lo des¬virtúe, ni tampoco que la parte contraria lo hubiere impugnado, este juzgador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda resuelto.

      2.4. Con las marcas "C1" y "C2" (folios 50 y 51 del expediente), fotocopias de dos informes suscritos por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad, sobre los cuales está estampado un sello de la Sala de Reclamos con la palabra recibido. Con ambos informes se acredita: i) que la primera notificación dirigida por la Sala de Reclamos a la hoy demandada fue recibida por un abogado de nombre R.M., identificado como abogado de la accionada; y ii) que la segunda fue recibida por el abogado R.M. en representación de la misma. Los dos informes encuadran dentro de la categoría de documento administrativo, razón por la que, basado en los mismos argumentos y razones antes expuestos con respecto a este tipo de medio instrumental de prueba y no constando en autos otro medio que lo des¬virtúe, ni tampoco que la parte contraria lo hubiere impugnado, este juzgador los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así queda decidido.

      2.5. Promovió como testigos a los ciudadanos J.G.S.B., O.J.S.S., NINOSKA DEL VALLE GASTARDI CENTENO, G.B.D.G. y G.B.. De los cinco, depusieron las cuatro primeros. No compareció a rendir declaración la última. Las declaraciones de todos los deponentes fueron controladas por la parte demandada. El testigo J.G.S.B., interrogado como fue por la parte actora promovente, dijo ante el juez de juicio: i) que transportaba a la demandante hacia su sitio de trabajo y la dejaba allí, señalando como tal sitio al lado de Seguridad Ciudadana, frente a la Catedral de esta ciudad; y ii) que le constaba que la demandante trabajaba en ese sitio atendiendo a una señora, limpiando y demás. Nunca dijo que le constaba la condición de trabajadora de la demandante porque la vio haciendo labores de doméstica, lo cual evidentemente no presenció jamás porque el conocimiento que dijo tener de los hechos fue porque la misma demandante se lo dijo. El testigo O.J.S.S., sostuvo: i) constarle que la demandante trabajaba como doméstica en una casa situada en el Casco Histórico de esta ciudad, al lado de Seguridad Ciudadana, frente a Catedral, casa en la que cuidaba a una señora; y ii) que no vio a la demandante trabajando, lo que no podía constarle porque fundó su saber en que la misma demandante se lo dijo. Repreguntado por el apoderado judicial de la demandada respondió que a veces, como a las 5:00 p. m., ofrecía y daba el aventón a la actora desde una casa cercana a la UDO Sabanita, reiterando que su saber lo obtuvo de la misma demandante, quien le dijo trabajar en esa casa, pues nunca la vio laborando. La testigo NINOSKA DEL VALLE GESTARDI CENTENO respondió: i) que le constaba que la demandante trabajaba en la casa de la familia Salloum Bitar porque varias veces se encontró con ella a las puertas de esa residencia esperando para entrar; y ii) que ella entraba a trabajar a las 6:30 p. m. hasta el día siguiente. Repreguntada por el apoderado de la accionada dijo constarle que trabajaba en la casa indicada porque la misma actora se lo dijo. Y la testigo G.B.D.G. solo pudo responder que le constaba que la demandante trabajó en una casa de familia cuidando a una señora enferma, sin dar razón de su dicho ni como le constaba esa circunstancia. A criterio de este sentenciador, esta testigo lució insegura en su declaración, extraviada y desorientada en los dichos, apreciación que se formó luego de ver y escuchar la videograbación de la audiencia de juicio que hace el folio 83 del expediente. Siendo los tres primeros testigos referenciales o de oídas y la última imprecisa y sin fundamentación clara en su decir, este sentenciador no los aprecia y desecha sus deposiciones conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda resuelto.

      A mayor abundamiento, sabiéndose que el testigo referencial no ha percibido directamente los hechos sino que su conocimiento lo ha obtenido por haberlos oído de otro, para este sentenciador los testigos de tal naturaleza no son fiables, sobre todo cuando el conocimiento de los hechos los ha obtenido por habérselos referido la propia parte interesada en su deposición, de modo que los testimonios referenciales que obran en autos no le crean certeza y seguridad a este sentenciador —por contrarios al principio de la originalidad en materia probatoria— sobre la relación de trabajo invocada por la parte actora. Así se establece.

      Por lo demás —como se acepta en doctrina autorizada, Parra Quijano entre todos— el testimonio referencial se debe apoyar en otros medios de prueba fiables, pues sin un medio de apalancamiento no se debe apreciar el testimonio de referencia, agregando quien sentencia que no puede ser suficiente apoyo de los testimonios de oídas que obran en autos los dichos de la propia demandante en la declaración que rindió por decisión del juez de juicio, los cuales —sin apuntar necesariamente contra el principio de la buena fe— bien pueden presumirse interesados en su propio beneficio; y tampoco pueden apuntalarse en los demás medios de pruebas que obran en el expediente, los cuales no demuestran la existencia de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, no existiendo en autos ningún medio probatorio (informes, instrumentos, inspección, experticia) a los que adminicular o concordar los dichos referenciales de los testigos que depusieron en el asunto (arts. 10 y 11 LOPTRA, en concordancia con el art. 508 del Código de Procedimiento Civil). Así queda resuelto.

      MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    3. Sin marca (folio 54 del expediente), original de una c.d.e. suscrita por el Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo de Bolívar, mediante la cual se certifica que la demandante, para el 25 de abril del corriente 2008, cursaba estudios en la Escuela de Ciencias de la Tierra, especialidad Ingeniería de Minas, con ingreso a la Universidad en 1990. Este medio no fue impugnado por la parte actora. El mismo se trata de un documento administrativo que, por los mismos argumentos y razones antes expuestos con respecto a este tipo de medio instrumental de prueba y no constando en autos otro que lo des¬virtúe, este juzgador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se decide.

    4. Promovió como testigos a los ciudadanos F.A., MARÍA NAAOUH, NAZIHA BITAR DE AL DALI, J.Y.A. y FUADE ABOUD. Ninguno de ellos fue presentado a rendir declaración, por lo tanto no hay resultado probatorio testimonial que apreciar y valorar. Así queda resuelto.

      DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA PROVOCADA POR DECISIÓN DEL JUEZ.

      En la audiencia de juicio, el juez —bajo interrogatorio suyo— llamó a declarar a la parte actora, quien afirmó:

    5. Que fue contratada oralmente por la demandada para cuidar y atender de noche a su madre y limpiar la casa donde ella reside. Esta afirmación está en franca contradicción con lo afirmado en el escrito de la demanda, en la que, textualmente, se dice:

      … comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la ciudadana NISIS SALLOUM BITAR… quien me contrato (sic) como DOMESTICA, para laborar en la casa de su Madre la ciudadana NABIHA BITAR SALLOUM DE SALLOUM… cumpliendo labores de limpieza y todo lo inherente a los oficios del hogar tales como: lavar, limpiar, cocinar entre otros… (énfasis agregado por el sentenciador).

      Aprecia quien juzga que al rendir su declaración, la actora se contradijo con lo que afirmó en el escrito de la demanda (suscrito por ella misma), pues sostuvo que las labores desempeñadas fueron cuidar y atender durante la noche a la madre de la demandada y a veces limpiar la casa, mas no hizo referencia alguna sobre las actividades de lavar, cocinar y realizar todas las labores inherentes a los oficios propios del hogar, que son bastante más que limpiar una casa.

    6. Que desde que comenzó a laborar el 14 de mayo de 2004, hasta que dejó de hacerlo el 15 de agosto de 2006, laboró todos y cada uno de los días de 6:30 p. m. a 6:30 a. m., sin disfrutar uno solo de descanso, asistiendo a clases en la Universidad de Oriente, Núcleo de esta ciudad, en las horas diurnas. En este punto entra en contradicción con lo expuesto en la misma declaración en cuanto a que residía en la Avenida 5 de julio de esta ciudad. Si laboró todos los días del tiempo que duró la relación de trabajo, durmiendo sobre una colchoneta en la habitación de la madre de la accionada, como lo afirmó; y estudió de día a partir de las 7:00 a. m. hasta las 5:00 o 7:00 p. m. (entendido por este juzgador de lunes a viernes); resulta inverosímil que mantuviera alquilada una residencia para no utilizarla, arrendamiento ese que le consumía todo el salario que devengaba, tal como lo afirmó en su declaración. No tiene sentido, pues, que alguien contrate una residencia para no vivir en ella.

    7. Que en una primera etapa de la relación de trabajo alegada (de mayo 2004 a noviembre 2005) devengó un salario de Bs. 100.000,00 y de allí hasta agosto de 2006 recibió como contraprestación la suma de Bs. 150.000,00 (en ambos casos bajo la anterior expresión de valor del signo monetario nacional). En este punto aprecia el sentenciador que la declarante contradice sus afirmaciones del escrito de la demanda, en el que sostuvo que el salario devengado en la primera etapa lo percibió no hasta noviembre de 2005, sino hasta el 31 de enero de 2006; y que el percibido en la segunda etapa fue a partir del 1 de febrero de ese año y no desde noviembre del año anterior.

    8. Que la relación de trabajo culminó porque lo presuntamente cancelado por la demandada le resultó insuficiente para cubrir sus gastos, dado que el alquiler de la residencia en que dijo vivir le consumía todo su ingreso.

    9. Que nunca percibió bonificación de fin de año, ni vacaciones, ni días libres.

      Sobre la declaración de parte como medio de prueba se establece en la ley de rito laboral:

      Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

      No siendo la declaración de parte la prueba de confesión que se regula en el procedimiento civil y otros procedimientos vigentes en el ordenamiento nacional, sus efectos equivalen —tal como lo regula la ley— a las llamadas posiciones juradas, pues las respuestas que den las partes en el interrogatorio directo del juez de juicio se tienen como una confesión sobre los asuntos que se interroguen en relación a la prestación de servicio. Esa declaración de parte en el procedimiento laboral se corresponde, en el fondo, con lo que H.D.E. (en Teoría General de la Prueba Judicial, V.P.d.Z.E., Buenos Aires, 1981, 5ª ed., t. I, pp. 572- 579) denominó interrogatorio formal de parte con fines probatorios, caracterizado, entre otras cosas, porque incluye juramento previo, estando reglamentado para este medio de prueba en el procedimiento laboral venezolano que las partes se consideran juramentadas para contestar directamente al juez las preguntas que él disponga formular.

      Devis Echandía, al analizar el valor probatorio de la declaración de parte, apreció que dicho valor ha de ser confesorio cuando se reconocen hechos desfavorables al interrogado y de testimonio cuando sean favorables. Ahora bien, la declaración rendida por la parte actora tiene partes —como ya se señaló— contradictorias entre sí y con respecto al escrito de la demanda; y en general, no puede acodarse sobre ningún otro medio de prueba valorable por este juzgador que permita corroborar que realmente prestó servicios para la demandada. Así se resuelve.

      Por tanto, este sentenciador no le reconoce valor probatorio a la declaración de la parte actora en causa, tanto por las contradicciones ya anotadas, como porque no existe en autos ningún otro medio de prueba que permita apuntalarla, resultando más bien que no sería inverosímil concluir que dicha declaración bien pudo responder al interés personal y directo de la declarante para constituir por su propia voz un medio de prueba a su favor, lo cual ha sido rechazado siempre por la doctrina más calificada. Así se decide.

      Por otro lado, en el presente asunto la parte demandada negó en todo momento que existiera la relación de trabajo que invocó la accionante.

      Establece la ley de rito laboral:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Interpretando el contenido y alcance de la norma supra transcrita (antes, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo), la Sala de Casación Social ha reiterado, en pacífica jurisprudencia, lo siguiente:

      … esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

      Omissis

      Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

      Omissis

      … de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  4. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  5. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  6. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  7. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  8. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó —al trabajador— la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (énfasis agregado por este sentenciador).

    Omissis

    En el caso sub examine la actora afirmó la existencia de una relación de trabajo con la demandada, afirmación que fue negada en la contestación de la demanda y en las audiencias de juicio en primera instancia y de apelación en este grado jurisdiccional. Negada como fue, entonces, la relación de trabajo, permaneció en la esfera de riesgos procesales de la actora la carga de probar la prestación del servicio alegado para que pudiera aflorar en su beneficio lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Si demostraba la demandante dicha prestación de servicios quedaba amparada por el beneficio de los establecido in fine del artículo 72 de la ley ritual del trabajo: «Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».

    Con la escasa actividad probatoria desenvuelta por la accionante no alcanzó a demostrar, de modo convincente para este sentenciador, que ciertamente prestó servicios personales para la demandada de autos, pues los testigos promovidos por ella y evacuados en la audiencia de juicio fueron tres de ellos meramente referenciales y el cuarto dubitativo, impreciso e inseguro en sus afirmaciones, lo que llevó a este juzgador a desecharlos al momento de su apreciación y valoración. Por lo que concierne a la declaración de la parte actora en la audiencia de juicio, apreció este sentenciador al momento de valorarla que fue contradictoria, tanto con el escrito de la demanda, como en la declaración misma contextualmente analizada, contradicciones que le restaron credibilidad para una valoración positiva a favor del establecimiento de la prestación de servicios subordinada y asalariada. Por último, la prueba instrumental no aportó ningún medio de convicción claro e indubitable para precisar la existencia de la relación laboral afirmada. De modo que al no haber cumplido la actora con la carga de probar, de modo indiscutible, que prestó servicios para la demandada, deberá este sentenciador, en el dispositivo de esta sentencia, declarar con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la demanda. Así queda decidido.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en este asunto.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión planteada con su demanda por la ciudadana RUDYS M.S., identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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