Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2012-000040

PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio RUEDA CAMP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo A-42.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.D.D.V., A.K.M.S. y E.L.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.038, 141.333 y 119.109 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT) hoy GERESAT.

TERCERO INTERESADO: G.R.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.494.027.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Médica N° CMO-C-091-11 de fecha 27 de julio de 2011 e Informe Pericial N° ANZ/366/2011 de fecha 11 de agosto de 2011.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo del presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En fecha 17 de febrero de 2012, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En decisión de fecha 17 de febrero de 2012, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar en el cuaderno separado signado bajo el N° BC02-X-2012-000009.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, instalada en fecha 22 de octubre de 2012, con la comparecencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por parte del demandante, admitidas por auto de fecha 25 de octubre de 2012, no obstante en pronunciamiento de fecha 7 de enero de 2013 se ordenó reponer la causa ante la omisión de notificación de la Procuraduría General de la República, materializada en autos ( folio 66, pieza 2) luego de lo cual vencido el lapso de suspensión por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se procede a su emisión.

II

DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad de la certificación médica N° CMO-C-091-11 de fecha 27 de junio de 2011, e informe pericial de fecha 11 de agosto de 2011, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), contentiva la primera del certificado de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, que se emite con ocasión a la investigación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL realizada por el funcionaria K.M., en atención a la orden de trabajo N° ANZ-11-0170, que señala:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano G.R.M.W. titular de la cédula de identidad N° V-8.494.027 de 45 años, desde el día 27/03/2.008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa RUEDA CAMP, C.A.,…Omissis…donde se desempeño como carpintero, supervisor de acabado y asistente de almacén … según consta en el expediente ANZ-03IE-08-0247…Omissis…Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral: como carpintero implicaban: contacto con sub-productos de la madera 8aserrin) y utilización de los siguientes productos químicos: thinner, laca, pegamento, sellador para madera, barniz, cola blanca, masilla plástica, poliuretano blanco; como supervisor de acabado implicaban: contacto con anime y madera. Como conclusión, de los catorce (14) años de antigüedad laboral, durante once (11) años el trabajador estuvo expuesto a contacto con polvo (fibras de madera), vapores y gases tóxicos; todos ellos elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos respiratorios. Una vez evaluado en éste departamento medico se le asigna el N° de Historia ANZ-100-08 y se pudo determinar que el trabajador presentó diagnostico de: 1.- Neumoconiosi por exposición a polvos mixtos y químicos volátiles. Ha ameritado tratamiento médico, fisiatría respiratoria y reposo. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. CERTIFICO que se trata de: Enfermedad Pulmonar Intersticial Difusa: Neumoconiosis por Exposición a Polvos Mixtos y Químicos Volátiles (CIE 10:J64) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: exposición a sustancias irritantes de las vías aéreas, sub-producto de la madera y ambientes contaminantes...

.Sic).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo presenta los siguientes vicios:

  1. Violación del derecho a la defensa, puesto que la recurrente aduce que no participó en el proceso constitutivo del acto demandado, pues no fue enterada de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la certificación médica en el transcurso del procedimiento administrativo, como tampoco le fue otorgada la oportunidad para invocar alegatos y proponer medios de pruebas pertinentes para desvirtuar los elementos que constituirían dicho acto administrativo. Aduce además, que no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo y mucho menos se le concedió un lapso procesal para interponer alegatos, corriendo con igual suerte la emisión del informe pericial.

  2. Violación del debido proceso en virtud de no haberse concedido un lapso para promover y evacuar pruebas, así como tampoco se dio acceso a las pruebas recabadas por la administración que dieron origen al acto recurrido.

  3. Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, a ser dictado un acto sin la intervención de un juez competente con la facultad para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del supuesto daño y la consecuencia supuestamente sufrida, infringiéndose tal derecho en la emisión del certificado médico e informe pericial.

  4. Omisión de trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo, al haberse prescindido de la apertura del lapso para presentar descargos y pruebas, lesionándose el derecho a la defensa y el debido proceso, que acarrea la nulidad tanto del acto demandado como el informe pericial.

  5. Vicio de falso supuesto, por cuanto dicha certificación sostiene erradamente que la supuesta lesión que aqueja al ciudadano beneficiario del acto recurrido, es de naturaleza ocupacional, sin haberse considerado los riesgos asociados a los cargos de carpintero, supervisor de acabado y asistente de almacén, es decir sin que un Tribunal competente hubiese declarado la configuración de la culpa del patrono por inobservancia de las obligaciones previstas en materia de seguridad y salud laboral.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación de la vindicta pública, consignó escrito de opinión como parte de buena fe, esgrimiendo entre ellos que no se configura ninguno de los vicios delatados, solicitando se declare sin lugar la presente acción de nulidad.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó en la oportunidad procesal correspondiente, lo siguiente:

  6. Marcado “A”, copia certificada de los antecedentes administrativos.

  7. Marcado “B”, resumen curricular del trabajador.

  8. Marcado “C”, descripción de cargos.

  9. Marcado “D”, notificación de riesgos.

  10. Marcado “E”, constancia de asistencias a charlas de entrenamiento en materia de salud, higiene y seguridad industrial.

  11. Marcado “F”, constancia de requisición y entrega de equipos de protección y seguridad personal.

  12. Marcado “G”, Certificado de registro de comité de salud y seguridad laboral.

  13. Marcado “H” registro y egreso de asegurado (14-02 y 14-03).

  14. Marcado “I”, certificado de solvencia ante la seguridad social.

  15. Marcado “J” horario de trabajo de la empresa.

  16. Marcado “K” constancia de pago de atención médica, consultas y tratamientos médicos.

  17. Marcado “L”, programa de salud y seguridad en el trabajo.

  18. Conjuntamente con el escrito libelar promovió copia simple de la certificación médica e informe pericial recurridos en nulidad.

    Las anteriores instrumentales, no fueron atacadas por mecanismo legal alguno, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Expuestos los fundamentos que sirven de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

  19. Denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y omisión de trámites esenciales, por no habérsele permitido presentar alegatos, promover pruebas ni acceder a las pruebas de la propia administración, que si bien se denunciaron por separados serán resueltas de manera conjunta por estar íntimamente vinculadas; considerando necesario quien decide hacer mención de la sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

    …se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora…

    .

    Por otra parte la misma Sala, sostiene:

    …La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…

    (Vid. Sentencia N° 787 de fecha 23 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

    En este sentido, del acto administrativo recurrido se desprende que según orden de trabajo N° ANZ-11-0170 de fecha 21-02-2011, la ciudadana Coromoto Sandoval, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, realizó investigación de enfermedad ocupacional, donde constató una antigüedad de catorce (14) años y las tareas predominantes en la labor del beneficiario de la certificación, situación que lógicamente, permite concluir que en determinada oportunidad, el órgano administrativo se traslado hasta las instalaciones de la empresa, pues de lo contrario no habría obtenido los referidos datos, como ciertamente ocurrió según acta levantada en fecha 22 de febrero de 2011, donde la mencionada funcionaria se trasladó a las instalaciones de la empresa RUEDA CAMP, C.A., siendo atendida por el ciudadano R.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, quien firmó la misma en señal de ello, siendo ésta oportunidad para la empresa perfectamente, hiciera alegatos y ofertaras las pruebas, que creyere conveniente en defensa de sus derechos.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente los resultados obtenidos son plasmados en informe escrito, a través del cual el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial; siendo que en caso de autos hubo una investigación previa a la certificación médica, practicada con la participación de un representante del patrono (gerente de recursos humanos), en cuya oportunidad pudo la entidad de trabajo aportar las pruebas en defensa de sus intereses, mal podría denunciase la prescindencia de procedimiento y menos aún violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara improcedente la denuncias señaladas, así se decide.

  20. Se delata la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, por cuanto el acto el acto recurrido se emitió sin la intervención de la autoridad judicial competente, que tuviere facultad para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del supuesto daño y la consecuencia supuestamente sufrida. Sobre el particular es menester hacer mención a lo contemplado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    De la norma anterior, se desprende que el ente competente para calificar una enfermedad de origen ocupacional, resulta ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación y mediante informe, lo cual en el presente caso fue cumplido, puesto que no indica la ley especial que ello sea competencia del órgano judicial, sumado a ello, debe preciar quien decide que en el curso de una investigación de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, solo se verifica si el mismo cumple con los requisitos para ser catalogados como tal, puesto que la declaratoria de existencia de responsabilidades derivado de ello, es competencia del poder joder judicial, cuestión que en el presente caso no sucede, dado que el órgano que emite el acto recurrido, solo se limitó a certificar la enfermedad como ocupacional y, por ende cuantificó a través de informe pericial, el un monto para un eventual arreglo transaccional que cubra posibles indemnizaciones a que hubiere lugar, en consecuencia no se configura para quien decide el delatado vicio, así se establece.

  21. Aduce la recurrente, se incurrió en un falso supuesto al calificarse erradamente la enfermedad como de origen ocupacional, sin considerarse los riesgos asociados a los cargos de carpintero, supervisor de acabado y asistente de almacén, y sin que un Tribunal competente hubiese declarado la configuración de la culpa del patrono por inobservancia de las obligaciones previstas en materia de seguridad y salud laboral, vicio que la jurisprudencia ha definido:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    . (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así, al remitirnos a la providencia demandada, se indicó que durante el tiempo de prestación del servicio, el cargo desempeñado por el trabajador fue de carpintero, supervisor de acabado y asistente de almacén, siendo las tareas predominantes el contacto con sub-productos de la madera (aserrín), utilización de químicos como thinner, laca, pegamento, sellador para madera, barniz, cola blanca y masilla plástica, tal como fue asentado en el informe de investigación (folio 127, pieza 1°) donde participo el gerente de recursos humanos de la entidad de trabajo, en el cual se llegó a la conclusión que el empleado desempeño funciones en un puesto de trabajo, donde existe el riesgo debido a la naturaleza del trabajo de contacto con polvo (fibra de madera) vapores y gases tóxicos al utilizar los productos químicos.

    Adicionalmente, la relación de causalidad, si fue establecida por el acto demandado, cuando expresa que dada las actividades cumplidas por el trabajador, indicadas anteriormente, se determina que ellos constituyen elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos respiratorios, que ocasiona la patología determinada y, por ende la discapacidad certificada, razones por las cuales, ésta sentenciadora no evidencia que la decisión administrativa se fundamentó en hechos distintos o no ocurridos, es decir no se materializa el delatado vició, declarándose improcedente tal denuncia.

    Finalmente debe destacar este Tribunal que el presente recurso se interpuso contra la certificación médica e informe pericial, no alegándose vicio preciso respecto de éste último, pues pretende la demandante se declare su nulidad como subsidiaria de la certificación, si embargo no prosperó ninguna de las denuncias de éste recurso, por consiguiente, necesario es declarar sin lugar la presente demanda, así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado E.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109 en su carácter de co-apoderada Judicial de la sociedad mercantil RUEDA CAMP, C.A., contra la certificación médica N° CMO-C-091-11 de fecha 27 de junio de 2011 e Informe Pericial N° ANZ/366/2011 de fecha 11 de agosto de 2011, ambos dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.

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