Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Enero de 2002

Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° 2001-000148

I

En fecha 8 de octubre de 2001 los ciudadanos L.F.R.M., G.E.H.V., C.J.L.R., G.H.R., C.C.R. y R.M. titulares de las cédulas de identidad números 6.046.744, 1.584.691, 647.141, 13.067.605, 6.004.618 y 6.064.056, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero de la Federación de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos, y sus Similares de Venezuela (FETRACALZADO) y de Presidente, Vicepresidente y Miembro suplente de la Comisión Electoral de dicha Federación, asistidos por el abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.548, interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 010914-278, aprobada por el C.N.E. en fecha 14 de septiembre de 2001, que ordenó a la Comisión Electoral de la mencionada Federación admitir la postulación de la Plancha 200 en el proceso electoral de renovación de la dirigencia sindical.

En fecha 8 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto del día 9 del mismo mes y año se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 16 de octubre de 2001 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho suscrito por la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.381, en su carácter de apoderada del referido órgano electoral.

El día 18 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó librar oficio de notificación al Ministerio Público y remitir copia certificada del recurso y del auto de admisión al ciudadano R.R., Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el Diario “Últimas Noticias” emplazando a todos los interesados.

En fecha 8 de noviembre de 2001 el ciudadano E.V., titular de la Cédula de Identidad Número 5.121.264, asistido por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.812 presentó escrito de oposición al recurso contencioso electoral interpuesto.

El 12 de noviembre de 2001 se abrió la causa a pruebas. El día 19 de noviembre de 2001 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, el día 21 de noviembre de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 3 de diciembre de 2001 la parte recurrente presentó su escrito de conclusiones. Lo propio hicieron el 4 de diciembre el opositor al recurso y el 5 del mismo mes la representante del C.N.E..

Visto que el 5 de diciembre de 2001 venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, en fecha 6 de diciembre del mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de diciembre de 2001 la Sala solicitó al C.N.E. todos los documentos relacionados con la Resolución impugnada, especialmente las Actas de las Sesiones Ordinarias de dicho órgano del 23 de agosto y 14 de septiembre de 2001 y el informe presentado por el ciudadano R.R. con ocasión de las denuncias referidas a ese proceso electoral, lo cual fue consignado el 19 del mismo mes y año.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan su pretensión en los siguientes términos:

Basan su legitimación activa para actuar en lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto, dados los cargos que ostentan, poseen interés legítimo en el presente caso. Igualmente aseveran que se encuentran dentro del lapso para recurrir.

Relatan que el 10 de agosto de 2001, al aprobar el Proyecto Electoral de FETRACALZADO, el C.N.E. les entregó el “REPORTE INTEGRADO DE CONVOCATORIA NACIONAL, elaborado, firmado y sellado por el C.N.E. en la cual constan los Sindicatos Afiliados a la Federación y en cual (sic) NO APARECE el Sindicato de trabajadores del Calzado, Pieles Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACALPTIES)”, dado que dicho sindicato no está afiliado a FETRACALZADO, desde que el 3 de octubre de 1997 el secretario de dicho sindicato, E.V., comunicó “que mediante decisión del Comité Ejecutivo y del Concejo (sic) Central de Delegados, aprobaron Soberanamente DESAFILIARSE de la Federación”.

Exponen que el 17 de agosto de 2001, último día del lapso previsto para las postulaciones, los ciudadanos E.V. y W.S. comparecieron ante la Comisión Electoral de FETRACALZADO para postular treinta y cuatro (34) candidatos para los cuarenta y seis (46) cargos a elegir, lo cual consideran inviable en un sistema de elecciones mediante “planchas, bloqueadas y cerradas” y solicitaron se les asignara el número 200.

Indican que, de acuerdo con el artículo 48 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, la comisión electoral hizo a los presentantes de la plancha 200 los reparos y observaciones pertinentes, entre los cuales estaban: “a.-)Postularon solo 34 ciudadanos para una Elección de 46. b.-) 23 de los 36 postulados presentaron constancias de afiliación a un Sindicato no afiliado a la Federación objeto del proceso electoral. c.-) los 13 candidatos postulados restantes no presentaron constancias de afiliación alguna. d.-) El primer candidato de la Plancha 200 ciudadano E.P. es presidente de una organización sindical no Filial de FETRACALZADO, así denominada SINTRAVESTIR etc.”(sic).

Igualmente manifiestan que los ciudadanos G.E.H. y Francys A. Frías concurrieron ante la Comisión Electoral para formalizar la postulación de cuarenta y seis (46) ciudadanos para las mismas elecciones y que igualmente se le formularon los reparos correspondientes. Observa que a diferencia de los anteriores presentantes, éstos sí comparecieron a subsanar las fallas notificadas dentro de las 48 horas señaladas por la Comisión Electoral para tal fin.

Transcurrido el lapso para corregir los reparos anunciados, la Comisión Electoral, en el tercer día hábil siguiente, produjo 2 resoluciones, una rechazando la plancha 200 (20010822-001) y la otra admitiendo la plancha 01 (20010822-002). El 24 de agosto de 2001 se notificó a los interesados, indicándoles que contra dichas resoluciones podían ejercer el recurso previsto en el Título V del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Señalan que el día 30 de agosto los ciudadanos E.V. y W.S. presentaron “recurso de impugnación” y anulación contra la Resolución 20010822-001 por razones de ilegalidad, pero el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo, dado que no fue presentado dentro de los 5 días continuos para recurrir y reclamar por ante las comisiones electorales, según lo establece el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Todas estas actuaciones fueron remitidas al C.N.E. de conformidad con el artículo 58 eiusdem.

Indican que el 29 de agosto de 2001, el ciudadano L.P., Coordinador Electoral del C.N.E., entregó a la Comisión Electoral un oficio sin número en el que se notifica que dicho órgano en sesión ordinaria del 23 de agosto de 2001 aprobó incorporar en la nómina de afiliados de FETRACALZADO al Sindicato de trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, (SITRACALPTIES).

Alegan los recurrentes que el escrito antes referido “pretende por su contenido y alcances, adquirir el cometido de un acto administrativo de efectos particulares”, pero que no reúne los requisitos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Poder Electoral, dada su naturaleza jurídica como órgano del Poder Público Nacional, debe emitir sus actos en forma de Resolución.

Igualmente sostienen que la organización sindical aludida en ningún momento solicitó su afiliación como miembro de la Federación, lo que “configuraría clara violación de la normativa nacional, independientemente sea su fuente originaria de rango constitucional, legal o convenios internacionales sobre la L.S.”, arguyendo que no puede la organización sindical acudir a una institución distinta a la Federación para solicitar su membresía a la misma.

Asimismo, señalan que en la misma comunicación del C.N.E. se exhortaba a la Comisión Electoral para que en las 24 horas siguientes a la notificación estableciera por escrito un horario regular de trabajo, el cual debía publicar en la Cartelera de ese organismo, a los fines de hacerlo del conocimiento de cada uno de sus miembros y lograr así la transparencia y el éxito del proceso electoral, a lo que la Comisión Electoral respondió en comunicación del 31 de agosto de 2001, recibida por el C.N.E. el 3 de septiembre del mismo año, reiterando que la Comisión Electoral acordó declararse en Sesión permanente.

Refieren que el 15 de septiembre de 2001 la Comisión Electoral de la Federación ordenó la adquisición y elaboración del Material Electoral, en el cual no se contemplaba la participación de la Plancha 200, toda vez que la decisión de rechazo de la misma había quedado definitivamente firme, ya que habían vencido los lapsos sin que ninguna persona con interés ejerciese recurso alguno contra la decisión tomada.

Apuntan que el 17 de septiembre de 2001 cuando la Comisión Electoral de la Federación solicitó al C.N.E. los Cuadernos Electorales para la realización del Acto de Votación, el ciudadano L.P., en su carácter de funcionario del Organismo y como respuesta a la petición, anunció la existencia de una resolución de la cual debían darse por notificados para poder entregar los Cuadernos de Votación, lo cual consideran impropio “como mecanismo de intimidación de coerción para alcanzar la Notificación de la supuesta Resolución, por lo demás acto absolutamente distinto e independiente del trámite de retirar Cuadernos Electorales de la Federación”.

Sostienen los recurrentes que la Resolución del C.N.E. por ellos impugnada es “una suma de inexactitudes e impropiedades” además de ser inconstitucional e ilegal. Afirman igualmente, en cuanto al señalamiento de dicha Resolución, que las autoridades sindicales reconocieron en el inicio del proceso electoral a SITRACALPTIES como afiliado y desconocen las razones de por qué la Comisión Electoral lo excluyó. De igualmente apuntan que el 10 de agosto del 2001 el C.N.E. al aprobar el Proyecto Electoral les entregó el Reporte integrado de convocatoria nacional, en el que no se incluye a SITRACALPTIES, lo cual contradice el argumento del C.N.E. en su primer considerando, ya que fue este órgano y no la Federación el que no incluyó al mencionado sindicato.

Continúan argumentando que cuando el C.N.E. señala que el 23 de agosto de 2001 acordó exhortar a la Comisión Electoral de FETRACALZADO para que incorporara a SITRACALPTIES en el proceso electoral y luego afirmar que la Comisión Electoral no acató la decisión del C.N.E. de incorporar a dicho sindicato, obliga a determinar la significación del término “Exhorto”, lo cual definen según el Diccionario de la Real Academia Española como “ruego, excitar, alentar con palabras”, lo cual, dicen, no se corresponde con la inculpación de no acatar una decisión, ya que jamás fue comunicada como tal, con forma de Resolución, no teniendo un exhorto carácter imperativo. Además agrega que la Resolución impugnada “esconde el hecho de que con fecha 29 de agosto, notificó a la Comisión Electoral con oficio sin numero, la decisión del <>”, decisión que consideran írrita, toda vez que además de carecer de los requisitos de forma de un acto administrativo de efectos particulares, carece de motivación y es el resultado de una “extralimitación de poder” por cuanto solamente corresponde a la Federación incorporar a un sindicato y en caso de que ésta lo niegue puede acudirse ante el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En torno al señalamiento de la Resolución impugnada de que en la sesión ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2001, se conoció el informe referente a las denuncias con relación al proceso para la renovación de la dirigencia sindical de FETRACALZADO, aseveran que no se cumplió con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el C.N.E. no cumplió con el debido proceso y se les violó el derecho a la defensa, ya que no se les permitió presentar pruebas ni alegatos.

Rechazan la afirmación, contenida en la Resolución recurrida, de “...Que por cuanto la Comisión Electoral rechazó la postulación de la Plancha 200, alegando que los postulados no son afiliados a la Federación por no pertenecer a ninguno de los Sindicatos asociados y los rechazados no subsanaron el reparo, sólo esta participando una plancha...”, por considerarla falsa, toda vez que al momento de formalizar la postulación de la plancha se le notificó a los postulantes que: el primer candidato de la lista presentada ejercía la presidencia de un sindicato no afiliado, que la lista de postulados no alcanzaba la cantidad de cuarenta y seis (46) aspirantes, que un candidato de esa lista se desempeñaba como miembro de la Comisión Electoral, que veintitrés (23) de los treinta y seis (36) candidatos de la lista no presentaron constancia de afiliación a un sindicato que fuese afiliado a la Federación.

Sostienen que es falsa la afirmación, hecha en la Resolución impugnada, de que las personas postuladas en la plancha 200 están afiliadas a SITRACALPTIES, puesto que once (11) de los treinta y cuatro (34) candidatos postulados no son afiliados al mismo. Alegan que esto demuestra que el Directorio del C.N.E. no sustanció debidamente las denuncias ya que carecían de fundamentación, dado que el rechazo de la plancha 200 se sustentó en varias causales, las cuales no fueron subsanadas ni recurridas oportunamente, sino que una vez vencido el lapso para recurrir, los representantes de esta plancha recurrieron por ante la Comisión Electoral para impugnar la Resolución 20010822-001, recurso que fue declarado inadmisible en su oportunidad por extemporáneo.

Denuncian que la Resolución impugnada, al ordenar a la Comisión Electoral de FETRACALZADO, admitir la postulación de la Plancha 200, en virtud de que el órgano electoral reconoce el derecho de afiliación de SITRACALPTIES a dicha Federación, siendo “indispensable reivindicar su derecho a presentar planchas”, viola los artículos 21 (Igualdad ante la ley), 24 (Irretroactividad de la Ley) y 25 (Nulidad de los Actos emanados del Poder Público que menoscaben derechos constitucionales o legales) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consideran que el C.N.E. estaría invistiendo de la cualidad de elector en la Federación a quienes carecen de tal condición por no ser trabajadores afiliados a la organización sindical que pretenden representar, todo lo cual actuaría en un sentido inverso al derecho a la igualdad.

Alegan que el acto recurrido viola derechos humanos inherentes a la “ libertad sindical” en los términos concebidos por el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por la República de Venezuela, “incorporados a la letra de la propia Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, cuyas normas serán de preferente aplicación en la misma medida que beneficien a los destinatarios de las mismas, consagrados además en el artículo 95 del mismo texto constitucional, cuya ampliación, procezalización y aplicación desarrolla mediante la Ley Orgánica del trabajo y en su Reglamento Especial; materias y derechos evidentemente no susceptibles de administrar o regimentar dentro del ámbito de competencia del CNE; toda vez que el derecho de afiliación de un trabajador a una organización sindical y de un sindicato a la federación únicamente podrá responder a la voluntad del trabajador y a la decisión del organismo sindical, en modo alguno al parecer del órgano administrativo.”(sic).

Apuntan que la Resolución impugnada es absolutamente nula en tanto que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Denuncian además la violación de los artículos 400, 401 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo en torno a la L.S., así como de los artículos 7 (Respeto a la Autonomía Sindical por parte del C.N.E.) y 14 (son Electores los trabajadores afiliados a la respectiva organización sindical) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Finalmente, fundamentándose en el artículo 26 de la Constitución, solicitan, de conformidad con el artículo 253 eiusdem y en el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares en forma de Resolución 010914-278, de fecha 14 de septiembre de 2001, emanada del C.N.E., a los fines de restablecer la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral.

III INFORME DEL C.N.E.

La apoderada del órgano electoral esgrime en su escrito lo siguiente:

Señala que el 25 de mayo de 2001 la ciudadana F.A.F., actuando en su condición de Secretaria de FETRACALZADO, consignó ante el C.N.E. los recaudos para incorporar a dicha Federación al Registro de Control llevado por dicho órgano y el 27 de junio del mismo año la Junta Directiva de esa Federación solicitó la convocatoria a elecciones a realizarse en fecha 20 de septiembre de 2001, lo que fue aprobado el 2 de julio de ese año.

Continúa mencionando que el C.D.N. de FETRACALZADO, mediante asamblea realizada en fecha 11 de julio de 2001, eligió a los miembros de la Comisión Electoral y el 13 del mismo mes y año acordó la elaboración del Proyecto Electoral, el cual fue aprobado por el C.N.E. el 10 de agosto de 2001.

Expone que el 15 de agosto de 2001 el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRACALPTIES), presentó ante el C.N.E. escrito manifestando que dicho sindicato es cofundador de FETRACALZADO, Federación que celebró su última Convención Nacional de Trabajadores los días 1 y 2 de abril de 1995 para la elección del Comité Ejecutivo, al cual pertenece SITRACALPTIES, tal como se desprende del Acta de Convención y Oficio dirigido al Ministerio del Trabajo, los cuales reposan en el expediente de FETRACALZADO ante la Dirección General Sectorial del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo y que no consta en dicho expediente que el referido sindicato haya renunciado a la mencionada Federación, por cuanto la iniciativa de renuncia del comité ejecutivo del sindicato fue negada por FETRACALZADO al no contar con el respaldo de la Asamblea General de Trabajadores de dicho Sindicato, tal como lo establecen los artículos 39, 40 y 41 de los Estatutos de FETRACALZADO y solicitando que se incluya al sindicato en el Registro Electoral que el C.N.E. lleva a cabo para las elecciones de FETRACALZADO.

Manifiesta que el 17 de agosto de 2001 los ciudadanos E.V. y W.S., en su condición de representantes de SITRACALPTIES, presentaron ante la Comisión Electoral de FETRACALZADO la postulación de la plancha 200 para participar en el proceso electoral de dicha Federación, pero que esta Comisión Electoral, mediante Resolución N° 200110822-001, del 22 de agosto de 2001, rechazó tal postulación por cuanto no cumplía con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, lo cual fue notificado el 24 de agosto de 2001.

El 29 de agosto de 2001 el C.N.E. notificó al representante de FETRACALZADO la decisión tomada por el Directorio el día 23 de ese mismo mes y año, mediante la cual se aprobó incorporar en la nómina de afiliados de FETRACALZADO a SITRACALPTIES. En esa misma fecha los ciudadanos E.V. y W.S., actuando como representantes de SITRACALPTIES impugnaron ante la Comisión Electoral de FETRACALZADO la Resolución N° 200110822-001, antes mencionada, solicitando la suspensión de efectos de la misma y que se ordene la admisión de la postulación de la plancha 200, lo cual fue declarado inadmisible por extemporáneo el 31 de agosto de 2001.

Estos ciudadanos antes mencionados interpusieron ante el C.N.E. recurso jerárquico en contra de la mencionada Resolución dictada por la Comisión Electoral de FETRACALZADO, solicitando la suspensión de efectos de la misma y que se ordene a la mencionada Comisión Electoral acatar la decisión dictada por el C.N.E. en fecha 23 de agosto de 2001, referente a la incorporación de SITRACALPTIES como sindicato afiliado a FETRACALZADO.

Señala que el 14 de septiembre de 2001 el C.N.E. dictó la Resolución N° 010914-278 que ordenó a la Comisión Electoral de FETRACALZADO admitir la postulación de la plancha 200, en virtud de que, al ese órgano haber reconocido el derecho de afiliación de SITRACALPTIES a la referida Federación, “es indispensable reivindicar su derecho a presentar planchas.”

Recalca que de acuerdo con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en su artículo 9, el C.N.E. se guía por el principio de “buena fe”, presumiendo que la información proporcionada por las organizaciones sindicales es cierta, y tomando en cuenta esto señala que el 25 de mayo de 2001 la ciudadana F.A.F., actuando como Secretaria de FETRACALZADO, consignó ante el C.N.E. los recaudos para incorporar a dicha Federación al Registro de Control llevado por ese órgano.

Una vez que la Federación fue incorporada al Registro Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical, la Junta Directiva de la misma sometió a consideración del C.N.E. las autoridades y cargos a elegir en los comicios del 20 de septiembre de 2001, siendo esto aprobado el 2 de julio de 2001, ordenándose su publicación, lo que fue hecho por la Directiva de FETRACALZADO, convocando a sus afiliados a participar en dicho proceso electoral, presentando un listado de sindicatos afiliados a la Federación, con correcciones manuscritas, en la cual se incluía a SITRACALPTIES. Así mismo se consignó el Acta de fecha 11 de julio de 2001 en la cual los miembros del C.D.N. eligieron a la Comisión Electoral, en la que se señala “<<...toma la="" palabra="" en="" se="" e.v.="" su="" car="" de="" secretario="" general="" sitracalpties="" y="" propone="" para="" integrar="" comisi="" electoral="" al="" compa="" p.q.....="">>”(sic).

De lo anterior colige la representante del C.N.E. que los representantes de FETRACALZADO reiteradamente aceptaron que SITRACALPTIES es un sindicato afiliado a dicha Federación, por cuanto no sólo aparece como miembro fundador de ésta sino que tiene representantes en el C.D. y la Comisión Electoral de la misma.

Trae a colación el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que define la composición de las Comisiones Electorales, estableciendo que cada grupo electoral tiene derecho a un miembro en éstas, elegidos en Asamblea General, de Representantes o en una Asamblea con asistencia de todas las seccionales o sindicatos afiliados.

Observa que al inicio del proceso las autoridades de FETRACALZADO en varias oportunidades reconocieron a SITRACALPTIES como un sindicato afiliado a dicha Federación, no obstante lo cual la Comisión Electoral de FETRACALZADO a través de su Presidente y Secretaria dirigieron al C.N.E. comunicación fechada 10 de agosto de 2001, mediante la cual presentaron el listado de los sindicatos afiliados a dicha Federación, en el cual no se incluía al referido sindicato y además se consignó Acta del Comité Ejecutivo de SITRACALPTIES, fechada 5 de noviembre de 1996, en la cual se aprobó la desafiliación a la mencionada Federación, acta de Asamblea del mencionado sindicato, fechada 2 de julio de 1997, en la cual se constituyó el C.C. deD. del mismo y se ratificó la renuncia a FETRACALZADO. Destaca que no se observa la inscripción de ninguna de las actas anteriores en la División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Continúa comentando que el 15 de agosto de 2001 el Comité Ejecutivo de SITRACALPTIES consignó escrito en el que manifiesta que dicho sindicato es cofundador de FETRACALZADO, asimismo alegaban los representantes del sindicato que en el expediente de FETRACALZADO que reposa en el Ministerio del Trabajo no consta ninguna renuncia de ese sindicato, debido a que la iniciativa de renunciar fue negada por la Federación por no contar con el respaldo de la Asamblea General de Trabajadores, tal como lo establecen los artículo 39, 40 y 41 de los estatutos de FETRACALZADO, y finalmente solicitaban la inclusión de SITRACALPTIES en el Registro Electoral que el C.N.E. llevaba a cabo para las elecciones de FETRACALZADO.

Explica que el 16 de agosto de 2001 el C.N.E. ordenó a la Comisión Electoral de FETRACALZADO que se pronunciara acerca de la situación planteada entre esa Federación y SITRACALPTIES y que el 20 del mismo mes y año se recibió en el C.N.E. acta mediante la cual la Comisión Electoral de FETRACALZADO declaró sin lugar la pretensión de SITRACALPTIES de participar en el proceso comicial de dicha Federación.

Continúa acotando que el 23 de agosto de 2001 el ciudadano E.V., actuando en su condición de Secretario de SITRACALPTIES consignó ante el C.N.E. escrito mediante el cual solicitó se incluya a ese sindicato en el listado como miembro y afiliado con derecho a participar en las elecciones para la renovación de la dirigencia sindical de FETRACALZADO, “por empresas afiliadas a SITRACALPTIES”, de acuerdo con la cláusula N° 54 de la Convención Colectiva para la Industria del Calzado.

Argumenta que las organizaciones sindicales, FETRACALZADO y SITRACALPTIES, pretendieron trasladar sus problemas internos al proceso electoral, por lo que el C.N.E. fundamentándose en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y visto el derecho de participación de SITRACALPTIES, acordó ordenar a la Comisión Electoral de FETRACALZADO la inclusión de este sindicato como afiliado a la Federación.

Alega que la decisión del C.N.E. se fundamentó en los artículo 8, 14 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Por otra parte informa que la Comisión Electoral de FETRACALZADO mediante Resolución N° 200110822-001 del 22 de agosto de 2001 rechazó la postulación presentada por los ciudadanos E.V. y W.S., porque presuntamente no cumplían con los requisitos exigidos en el Proyecto Electoral, de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, lo que fue notificado a estos ciudadanos el 24 del mismo mes y año y recurrido por los mismos el día 29 de agosto de 2001 ante la Comisión Electoral de FETRACALZADO, que el día 31 de ese mes y año declaró inadmisible dicho recurso por extemporáneo. En consecuencia, estos ciudadanos, en su condición de representantes de SITRACALPTIES, interpusieron recurso jerárquico ante el C.N.E. el 5 de septiembre de 2001 contra la Resolución N° 200110822-001 dictada por la Comisión Electoral de FETRACALZADO el 31 de agosto de 2001, solicitando la suspensión de efectos de la misma y que se ordene a dicha Comisión acatar la decisión dictada por el C.N.E. el 23 de agosto de 2001 en cuanto a la incorporación de SITRACALPTIES a FETRACALZADO.

Señala que estos ciudadanos alegan que la Resolución por ellos impugnada se encuentra viciada por cuanto está suscrita por sólo 2 miembros de la Comisión Electoral y no por todos y que al momento de la presentación de la plancha 200 no fueron hechos los reparos que establece el artículo 44 del Estatuto Electoral para la Renovación Sindical, además de que sostienen que de conformidad con la Resolución N° 010404-32 dictada por el C.N.E. el 4 de abril de 2001, los lapsos para los procesos comiciales de la renovación sindical deben computarse por días hábiles por lo que su impugnación estaba dentro del lapso establecido.

Agrega que en la planilla de postulación recibida por la Comisión Electoral no se advierte ninguna observación referente a la falta de documentos, “por el contrario la casilla correspondiente a la consignación de <> aparece marcada <>.” Abunda comentando que el C.N.E., con fundamento en lo dispuesto en el literal e del artículo 4 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en concordancia con los artículos 8 y 17 literal “h” eiusdem, ordenó a la Comisión Electoral de FETRACALZADO admitir la postulación de la plancha 200, y que ese órgano había reconocido el derecho de afiliación de SITRACALPTIES.

Finalmente solicita, con fundamento en los artículos 8, 9 y 17, literal “h” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, se declare sin lugar el Recurso Contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 010914-278 dictada por el C.N.E. el 14 de septiembre de 2001.

IV OPOSICIÓN AL RECURSO

El ciudadano E.V., antes identificado, se opuso al recurso contencioso electoral interpuesto en los siguientes términos:

Dice actuar en calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRACALPTIES), cargo para el que fue elegido el 20 de septiembre de 2001, al igual que como integrante de la plancha N° 200 en el proceso electoral para la renovación de la directiva de FETRACALZADO y en nombre propio como elector en dicho proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se da por citado en el presente juicio.

Resalta que el acto impugnado declara el derecho que tiene la plancha que representa y la organización sindical que preside, a participar en el proceso electoral para la renovación de la directiva de FETRACALZADO, por lo que tiene interés legítimo personal y directo para participar como opositor en este juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 14, 15 y 16 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Pide se declare inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, toda vez que “es manifiesta la falta representación de los accionantes”(sic), por cuanto dicen actuar con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero de FETRACALZADO, siendo que fueron suspendidos de sus cargos debido al Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000 en el que el soberano aprobó que se suspenda en sus funciones a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, lo que la Sala Constitucional señaló como un mandato constitucional del soberano, y en el caso de los miembros de la Comisión Electoral de la nombrada Federación alega su falta de legitimación por cuanto el acto impugnado revocó una decisión de la misma y expresa que “resulta contrario a la más elemental lógica que tal órgano sindical se declare en rebeldía y pretenda actuar como parte en este juicio”.

Abunda en este razonamiento expresando que el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical define las competencias de las Comisiones Electorales Sindicales, las cuales deben actuar con independencia para garantizar los derechos de los electores, siendo el C.N.E. el órgano de alzada de éstas por lo que deben acatar las decisiones de dicho órgano. Como sustento de este argumento cita los artículos 8 y 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Concluye que los miembros de la Comisión Electoral de FETRACALZADO, carecen, en tal condición, de interés personal legítimo y directo para ejercer el recurso que nos ocupa, por cuanto tienen la obligación de acatar las decisiones del C.N.E..

Finalmente solicita se admita su intervención como opositor y que las defensas que presenta sean resueltas con carácter previo al fondo del fallo.

V ESCRITOS DE CONCLUSIONES

La parte recurrente en su escrito de conclusiones, luego de ratificar los argumentos de su Recurso y hacer valer el mérito favorable a su actuación de las pruebas por ella presentada, rechaza, niega y contradice el informe contentivo de los antecedentes de hechos y derecho presentado por el C.N.E., en especial que se pretenda otorgar legalidad a la actuación del ciudadano E.V., tratando el órgano electoral de legalizar un acto extemporáneo, obviando la Resolución de la Comisión Electoral.

Por su parte el tercero opositor presentó escrito de informes en el que luego de un resumen de los alegatos de los recurrentes, así como de su escrito de oposición, contradice el argumento de los recurrentes en cuanto a que SITRACALPTIES se había desafiliado de FETRACALZADO, arguyendo que en la Asamblea en donde se nombró la Comisión Electoral de FETRACALZADO participaron dos miembros de dicho sindicato y donde fueron electos en representación del mismo P.Q. y R.C., lo que a la luz del artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical demuestra, a su entender, que se consideró a este sindicato como afiliado a la Federación, y en consecuencia tienen sus miembros derecho a participar en el proceso electoral en donde se eligen a las autoridades de dicha Federación. Concluye esgrimiendo que SITRACALPTIES sí es filial de FETRACALZADO y de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical tiene pleno derecho de participar en el proceso electoral de dicha Federación y reitera su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por falta de cualidad de los recurrentes.

Por su parte la representante del C.N.E. en su escrito de conclusiones tras describir los antecedentes del caso y ratificar los alegatos que hiciere en su informe, formula una serie de argumentos tendientes a demostrar que SITRACALPTIES sí es un sindicato afiliado a FETRACALZADO, lo cual deduce del hecho de que durante la sustanciación del expediente administrativo referente a las elecciones para la renovación sindical de FETRACALZADO, los representantes de esta Federación reiteradamente así lo expresaron. Alegan que la supuesta desafiliación de este sindicato a la mencionada Federación no consta en el registro ante el Ministerio del Trabajo, lo cual debería ser así para surtir efectos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 463 y 464 de la Ley Orgánica del Trabajo. Explica que por las anteriores razones es que el C.N.E., con fundamento en lo dispuesto el literal “e” del artículo 4, en concordancia con el literal “h” del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictó la Resolución que hoy los recurrentes impugnan.

VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso planteado, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Como punto previo, pasa a analizar la Sala la oposición formulada por el tercero interviniente en este juicio en el sentido de que el recurso contencioso electoral que estamos examinando sea declarado inadmisible por falta de cualidad de los recurrentes.

En tal sentido, el tercero opositor sostiene por un lado, que los recurrentes no detentan los cargos que dicen ejercer, por cuanto fueron suspendidos en el ejercicio de los mismos en virtud del llamado referéndum sindical en el que el soberano aprobó la renovación mediante elecciones de la dirigencia sindical y por otra parte que los recurrentes que afirman actuar en su condición de miembros de la Comisión Electoral de FETRACALZADO no pueden hacerlo, por cuanto están subordinados a las decisiones que pueda tomar el C.N.E., considerando como un desacato el que traten de impugnar las decisiones de este órgano en vez de acatarlas y desarrollarlas.

Al respecto debe destacar esta Sala que en materia contencioso electoral están legitimados para interponer este tipo de recursos, los partidos políticos, grupos de electores, y “...personas naturales y jurídicas que tengan interés según sea el caso...” (art. 236 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Con ello, se consagra una legitimación más amplia que la exigida para interponer recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares en cuanto al “interés personal, legítimo y directo” (artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), a la luz de la interpretación que de esta norma hacía la jurisprudencia contencioso administrativa (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de octubre de 1988, caso CEMEMOSA), aun cuando no tanto como la prevista para impugnar actos administrativos de efectos generales (artículo 112 eiusdem), en el sentido que le venía dando la jurisprudencia. (véase Brewer-Carías; Allan: Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII. La Justicia Contencioso-Administrativa. Editorial Jurídica Venezolana y Universidad Católica del Táchira. 3º Edición. pp. 74-77).

Por otra parte, con relación a la legitimación en materia electoral se señala que:

A diferencia de lo dispuesto en leyes anteriores, conforme a las cuales los recursos podían ser intentados por cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se exige un interés, aunque éste sea eventual. Con esta modificación se persigue excluir de la legitimación activa para recurrir a las personas que no sean electores, a las organizaciones políticas (partidos o grupos de electores), que no participen en una jurisdicción determinada, con respecto a las elecciones que allí se realizan, a las personas jurídicas de cualquier naturaleza, cuando no puedan demostrar un interés jurídicamente protegible, y a los que siendo electores, se pueda presumir fundadamente que no tengan interés. Así por ejemplo, un extranjero no podría impugnar un acto electoral en el país, a menos que se tratara de una elección municipal, para la cual reuniera la cualidad de elector; un elector residente en Caracas y que no tenga actividades de ninguna clase en el Estado Bolívar, no podría impugnar la elección del Gobernador de dicho Estado.

(RACHADELL, Manuel: El Régimen de los Recursos en Materia Electoral. En: Revista de Derecho Administrativo N° 3, Mayo-Agosto 1998. Caracas, Editorial Sherwood, 1998.)

En el presente caso se advierte que los recurrentes son, o bien miembros de la Federación cuyo proceso electoral está cuestionado, independientemente de que ostenten o no los cargos que dicen ejercer, o son miembros de la Comisión Electoral encargada de organizar dicho proceso electoral y cuyo acto fue desconocido por el C.N.E. al ordenarle la inclusión de una lista rechazada por ella. Es así que es evidente en el presente caso el interés legítimo y directo que tienen los recurrentes para atacar la Resolución dictada por el C.N.E., ya que la misma afecta sus intereses legítimos, al ordenárseles la inclusión en el proceso electoral que están organizando, o en el que van a participar, de una plancha a la que habían excluido previamente. Este interés de los recurrentes deriva de su calidad de electores en el proceso comicial de la Federación sindical que se vería afectado por la decisión del C.N.E., ya que cabría la posibilidad de que participe en el proceso electoral una plancha que tal vez no tendría derecho a hacerlo, razón por la que debe esta Sala declarar que los recurrentes sí tienen legitimación activa para recurrir en el presente caso. Así se declara.

Una vez dilucidado el anterior punto previo, pasa esta Sala a analizar la Resolución impugnada, la cual, en consideración de este órgano jurisdiccional, resolvió un recurso previsto en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y que debe ser tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir que es equivalente a un recurso jerárquico. Esta postura hermenéutica está en sintonía con la propia Resolución impugnada, en la que en uno de sus considerando expresa lo siguiente: “CONSIDERANDO Que en Sesión Ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2001, este Organismo conoció el informe presentado por el Dr. R.R., sobre las denuncias con relación al Proceso para la Renovación de la Dirigencia Sindical de la <>(FETRACALZADO).” y que en el informe en cuanto a los aspectos de hecho y de derecho presentado ante esta Sala por la representante del C.N.E. se lee “El día 5 de septiembre de 2001, los ciudadanos E.V. y W.S., actuando en su condición de representantes de SITRACALPTIES, interpusieron ante el C.N.E. recurso jerárquico en contra de la resolución N° 200110822-001 de fecha 31 de agosto 2001, dictada por la Comisión Electoral de FETRACALZADO, solicitaron la suspensión de efectos de la misma y que se ordene a la mencionada comisión electoral acatar la decisión dictada por el C.N.E. en fecha 23 de agosto de 2001, referente a la incorporación de SITRACALPTIES como sindicato afiliado a FETRACALZADO.” y seguidamente expone que el C.N.E. dictó la resolución impugnada, de lo que entiende esta Sala, que dicha resolución fue producto del mencionado “recurso jerárquico” interpuesto.

Ahora bien, siendo que la Resolución impugnada es consecuencia de un recurso intentado ante el C.N.E. contra una decisión que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración planteado ante la Comisión Electoral de FETRACALZADO, debe esta Sala analizar dicha resolución de la Comisión Electoral.

Los recurrentes plantean en su recurso que “el directorio del C.N.E. no sustanció debidamente las supuestas <> ya que de haber procedido en forma diligente y acuciosa hubiese constatado que la misma carecía de toda fundamentación jurídica o fáctica, puesto que el rechazo de la Plancha 200 se sustentó en varias causales, que no solo, no fueron subsanadas en el Lapso previsto, si no que tampoco, los Representantes luego de la notificación de la Resolución de Rechazo, no procedieron en consecuencia y dejaron vencer el lapso para recurrir contemplado en Titulo V del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Acto seguido y ya visiblemente en forma extemporánea los representantes de la Plancha 200, recurrieron mediante escrito, por ante la Comisión Electoral para impugnar la Resolución 20010822-001, el cual fue declarado en su oportunidad improcedente por razones de extemporaneidad.”(sic).

De autos se desprende que tal solicitud de reconsideración fue interpuesta el día 30 de agosto de 2001 (folio 173) contra la decisión de esa Comisión Electoral de rechazar la postulación de una lista de candidatos para el proceso electoral para designar la nueva junta directiva de dicha organización sindical, decisión esta notificada el día 24 de agosto de 2001, según consta en autos (folio 165), es decir que la reconsideración fue interpuesta 6 días después de la notificación del acto en el que se niega la inclusión de la plancha.

Ahora bien, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical establece en su artículo 57:

ARTÍCULO 57.- Los recursos y reclamos interpuestos por ante las Comisiones Electorales, contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones, de naturaleza electoral, que menoscaben los derechos subjetivos o intereses legítimos de los electores o candidatos, deberán ser ejercidos dentro de los cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación o publicación del acto u ocurrencia de la actuación; o, del momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. Tales recursos deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(subrayado de la Sala).

Observamos entonces que efectivamente el recurso interpuesto ante la Comisión Electoral de FETRACALZADO fue extemporáneo, y por tanto la decisión entonces tomada por dicha Comisión en cuanto a la extemporaneidad del recurso de reconsideración quedó firme, por lo que la misma estaba ajustada a derecho, de modo que no ha debido el C.N.E. admitir el recurso jerárquico que ocasionó la Resolución impugnada en el proceso que hoy nos ocupa, tal como lo alegan los recurrentes, por cuanto el acto que negaba la inscripción de la plancha había quedado firme en sede administrativa por no haber sido impugnada temporáneamente en dicha sede.

En vista de que había quedado firme la decisión de la Comisión Electoral de FETRACALZADO, teniendo que pronunciarse el órgano electoral en este sentido, no admitiendo el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, debe esta Sala declarar con lugar el recurso interpuesto por los accionantes y anular la Resolución N° 010914-278 dictada por el C.N.E. en fecha 14 de noviembre de 2001. Así se decide.

Una vez que esta Sala ha declarado la nulidad del acto impugnado, carece de fundamento el emitir algún pronunciamiento en torno a los demás alegatos esgrimidos en el recurso interpuesto. Así se declara.

VII DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.F.R.M., G.E.H.V., C.J.L.R., G.H.R., C.C.R. y R.M., asistidos por el abogado J.C.M., todos antes identificados y en consecuencia SE ANULA la Resolución N° 010914-278 aprobada por el C.N.E. en sesión del 14 de septiembre de 2001.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH/

Exp. N° AA70-E-2001-000148.-

En veintiuno(21) de enero del año dos mil dos, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11.

La Secretaria Acc.,

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