Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

200° y 151°

DEMANDANTE: R.A.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. U.O..

DEMANDADOS: J.E. UVIEDO PÉREZ, A.D.O.R. y TINNA A.U. PÉREZ.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15.700.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Diciembre del 2009 la ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.002, domiciliada en la vía que conduce a la población de Achaguas –San F. deA., entrada S.L., Sector M.S., s/n del Municipio Achaguas del Estado Apure, asistida en esta acto por el abogado en ejercicio URMAS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, instauró demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos J.E. UVIEDO PÉREZ, A.D.O.R., y TINNA A.U. PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.599.412, 12.904.514 y 9.594.505 respectivamente, y en la cual expone: Que en el mes de abril del año 1970 empezó hacer vida en común con quien en vida se llamara J.M.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.836.637 de este domicilio, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer. Que para el momento de su fallecimiento tenían mas de Treinta y Nueve años (39) de vivir juntos, manteniendo una relación comúnmente denominada concubinato. Que durante el tiempo que duró su unión concubinaria vivían en el Municipio Achaguas del Estado Apure, la cuan finalizó con el fallecimiento de su concubino, anexó Acta de Defunción marcada “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre A.D.O.R., quien nació el 19 de abril del 1977, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.904.514, anexó copia certificada del Partidas de Nacimientos, marcadas con las letras B, C y D.

Indicó que desde que se inició su unión, la misma se caracterizó por ser publica y notoria puesto que comenzaron a vivir en una casa donde vecinos, amigos y familiares los visitaban y los observaban llevar una vida de pareja, criando a su hijo, conformando una familia. Que por todos los hechos narrados se concluye que la unión extramatrimonial, que le unión con quien en vida fuera J.M.O.A., era un concubinato, que están presentes todas las características necesarias para ser calificado como tal según lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria a saber. a) Publicidad y notoriedad, es decir que siempre estuvo presente la posesión de estado de concubinatos, que entre familiares y relacionados eran tenidos como concubinos; b) Regularidad y permanencia, durante el tiempo que duró su unión concubinaria se caracterizó por ser estable y sostenida en el tiempo, interrumpida por el fallecimiento de su concubino; c) Singularidad, ya que como se demuestra en los hechos narrados la relación existía entre un solo hombre y una sola mujer.

Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 767del Código Civil Venezolano y en el parágrafo primero del artículo 177, en concordancia con los artículos 452 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Que por cuanto la relación extramatrimonial que mantuvo con J.M.O.A., reúne todos los requisitos, características y condiciones de una unión concubinaria, así lo pidió sea declarado por el Tribunal, solicito, sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y quien en vida se llamara J.M.O.A..

En fecha 04 de diciembre de 2009 fue admitida la demanda; se ordenó emplazar a los demandados J.E., TINNA A.U. PÉREZ y A.D.O.R., a fin de que den contestación a la demanda; se libró compulsas a los demandados.

En fecha 04 de marzo de 2010 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ninguna persona se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado.

En fecha 24 de marzo de 2010 la ciudadana R.A.R., parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 05 de abril de 2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 12 de abril de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, se fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer día de Despacho siguiente a esa fecha, para que los ciudadanos J.G.A., R.U. y J.N.U., respectivamente, rindan sus declaraciones antes este Despacho.

En fecha 15 de abril de 2010 oportunidad fijada para que los ciudadanos J.G.A., R.U. y J.N.U., rindieran sus declaraciones ante este Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 05 de mayo de 2010 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos J.G.A., R.U. y J.N.U., rindan sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 10 de mayo de 2010 los ciudadanos J.G.A., R.U. y J.N.U., rindieron sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 31 de mayo de 2010 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive, hasta el 28 de mayo 2010, inclusive.

En fecha 31 de mayo de 2010 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2010 se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante en su libelo que desde el mes de abril de 1970 comenzó a hacer vida en común con quien en vida se llamara J.M.O. ÁLVARES, viviendo juntos en la mismas casa, como marido y mujer; que para el momento de su fallecimiento tenían más de treinta y nueve años de vivir juntos, manteniendo una relación denominada concubinato; que esa unión se caracterizó por ser pública y notoria, que criaron a su hijo, conformando una familia. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil, y Parágrafo Primero del artículo 177 en concordancia con los artículos 452 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y solicita sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el decujus J.M.O.Á.. Por su parte, los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad fijada al efecto.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

  1. - Original de Acta de Defunción N° 23 expedida por el Registrador Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de mayo de 2009 falleció el ciudadano J.M.O.Á., indicando que al momento del fallecimiento vivía en unión concubinaria con la ciudadana R.A.R., y que dejó como hijos a Esechia O.P., Á.D.O.R. y Tinna A.O.P.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano.

  2. - Original de Partida de Nacimiento N° 539 expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del estado Apure, correspondiente al ciudadano A.D.O.R., en la cual se indica que el mismo nació el día 17 de abril de 1977, y que fue reconocida en ese acto por su padre ciudadano J.M.O.Á. y que es hijo de la ciudadana R.A.R.. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre el mencionado ciudadano, la demandante de autos y el mencionado decujus, además de constituir un indicio sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento de su nacimiento y presentación.

  3. - Original de Partidas de Nacimiento Nos. 268 y 65 expedidas por el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, correspondientes la primera al ciudadano J.E., y la segunda a la ciudadana TINNA A.U. PÉREZ, en las que se indica que el primero nació el día 1° de enero de 1962 y la segunda el 18 de septiembre de 1961, y que son hijos del ciudadano J.M.O.Á. y de la ciudadana P.E.P.D.U.. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre los mencionados ciudadanos y el mencionado decujus.

    Durante el lapso probatorio:

  4. - Promovió las documentales anexas al libelo de demanda, precedentemente valoradas.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos J.G.A., R.U. y J.N.U., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.G.A.: que conoció a J.M.O., fue compañero de él hasta que murió, y cree que era esposo o concubino de la señora R.A.R.; que es verdad que el mencionado causante vivió en el mismo domicilio con la ciudadana R.A.R. en el sector Mango Solo en el Municipio Achaguas; que J.M.O. toda su vida vivió allí; que es verdad que de la mencionada relación procrearon un hijo de nombre Á.D.O.R..

    - R.U.: que conoció a J.M.O., fueron colegas de trabajo; que le consta que la ciudadana R.A.R. es la mujer de él; que si le consta que dicha relación se mantuvo por un lapso de tiempo de treinta años, y finalizó con el fallecimiento del ciudadano J.M.O., que ocurrió el 12 de mayo de 2009; que sabe y le consta que de la mencionada relación procrearon un hijo de nombre Á.D.O.R..

    - J.N.U.: que si conoció J.M.O., y que le consta que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana R.A.R.; que si sabe y le consta que el mencionado causante vivió en el mismo domicilio con la ciudadana R.A.R. en el sector Mango Solo en el Municipio Achaguas, donde los demás vecinos lo consideraban como una relación concubinaria, por ser pública, notoria, a la vista de todos; que si le consta que dicha relación se mantuvo por un lapso de tiempo de treinta años, y finalizó con el fallecimiento del ciudadano J.M.O., que ocurrió el 12 de mayo de 2009; que sabe y le consta que de la mencionada relación procrearon un hijo de nombre Á.D.O.R..

    Para valorar estas testimoniales, observa quien aquí decide que los testigos están contestes en sus dichos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede valor probatorio a estas declaraciones, en cuanto a que el hoy decujus J.M.O., mantuvo un tipo de relación con la ciudadana R.A.R., que vivían en la misma casa y que procrearon un hijo.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió ningún tipo de pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:

    Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 4 de diciembre de 2009, el cual corre inserto al folio 11 del expediente, la parte demandada ciudadanos J.E. UVIEDO PÉREZ, A.D.O.R. y TINNA A.U. PÉREZ, no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

    En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    …omissis…

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    …omissis…

    Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, los demandados no dieron contestación a la demanda, en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 4 de diciembre de 2009, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2010, que corre inserta al folio 13 del presente expediente; por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió y evacuó pruebas, tal como consta en autos insertos a los folios 19 y 20 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana R.A.R., pretende a través de la presente acción, que se le declare la existencia de la unión concubinaria entre ella y el hoy decujus J.M.O.Á.; acción esta contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así tenemos que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (subrayado del Tribunal).

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (subrayado del Tribunal).

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (subrayado del Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos R.A.R. y J.M.O.Á., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, y es el caso que de la copia de la cédula de identidad del decujus J.M.O.Á. (f. 10), se evidencia que el mismo era de estado civil divorciado, por lo que debe concluirse que para el momento del fallecimiento del mismo, éste estaba divorciado y la ciudadana R.A.R., es de estado civil soltera, pero que para abril de 1970 era de estado civil casado; por lo que no puede decidirse en base a la confesión ficta de los demandados, y así se establece.

    Ahora bien, en el caso sub judice, si bien es cierto se demostró la relación estable de hecho demandada, no se puede establecer que el inicio de esa unión concubinaria que existió entre los ciudadanos J.M.O.Á. y R.A.R., fue desde la fecha por ella indicada (abril de 1970), en el entendido que para ese momento uno de ellos, el hoy decujus J.M.O.Á. se encontraba legítimamente casado con la ciudadana P.E.P.D.U., tal como se evidencia de las actas de nacimiento de los co-demandados J.E. y TINNA A.U. PÉREZ (f. 8 y 9); y por cuanto no está tutelado por el ordenamiento jurídico la coexistencia de ambas relaciones, es decir, la relación matrimonial y la relación concubinaria, no puede establecerse tal fecha de inicio de la misma. Por otra parte se observa que no fue alegado por la actora ni tampoco probado en autos que existiera un concubinato putativo, es decir, que la demandante de autos no estuviera en conocimiento que el ciudadano J.M.O.Á. estaba casado; por el contrario, del acta de nacimiento del co-demandado A.D.O.R. (f. 7), se evidencia también que el mencionado decujus estaba casado para esa fecha (19 de abril de 1977), pero que la madre y demandante ciudadana R.A.R., estaba soltera, de lo que con meridiana claridad se colige que la actora estaba en pleno conocimiento de tal hecho.

    En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora, por cuanto no consta en autos la sentencia definitiva que declaró el divorcio entre los ciudadanos J.M.O.Á. y P.E.P.D.U., establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria amparada por el ordenamiento jurídico, entre los ciudadanos J.M.O.Á. y R.A.R., es la que aparece en la fecha de emisión de la cédula de identidad del mencionado decujus, es decir, el 10 de marzo de 2009, y su finalización el día 12 de mayo de 2009, fecha del fallecimiento del ciudadano J.M.O.Á., y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.002 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, en contra de los ciudadanos J.E. UVIEDO PÉREZ, A.D.O.R. y TINNA A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.599.412, V-12.904.514 y V-9.594.505 respectivamente, y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos J.M.O.Á. y R.A.R. desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 12 de mayo de 2009, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido parcialmente. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m. del día dos (2) de agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    Ab

    g. A.C.H.Z.

    El Secretario,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. F.J.R.P.

    ACHZ7fr.

    EXP.15.700

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