Decisión nº 190-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 27 de Mayo de 2009

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2835-09. DECISION: 190-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.A.R.G..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PUBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

VICTIMA: LEDYS M.D.M.G..

SECRETARIA: ABOG. P.N.Q..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.

En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Mayo de 2009, siendo las (4:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. B.Y.R.G., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. P.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. B.Y.R.G., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, la representante legal del adolescente ciudadana Y.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.793.081. En este estado la Juez del Tribunal le pregunta al adolescente si tiene abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, seguidamente la Juez del Tribunal procede a nombrar un Defensor Público, recayendo el cargo en la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública 04º Especializada, quien se encuentra de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. B.Y.R.G., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.D.M.G., adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 26 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 8:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones que una ciudadana había sido despojada de sus pertenencias por dos sujetos de los cuales aportó las características físicas y la vestimenta de cada uno de ellos, quienes abordaron un vehículo tipo camioneta marca Terios de color gris placas Nº VBX-45E, y cuando se trasladaban por la Urbanización R.S. visualizaron un vehículo con las mismas características, dándole la voz de alto a los ocupantes de la misma, quienes hicieron caso omiso, por lo cual le dieron seguimiento dándole alcance frente al Hospital Militar de Maracaibo, donde se bajaron del lado del conductor el ciudadano E.J.G.C., del lado derecho de la parte de adelante se baja el adolescente (NOMBRE OMITIDO), mientras que en el frente del centro asistencial donde se detuvo la camioneta se encontraba el ciudadano O.A.C.P., seguidamente al sitio se presenta la ciudadana LEDYS DEL MORAL, quien les indicó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano O.A.C.P., fueron las personas que la habían despojado de sus pertenencias y se habían marchado en el vehículo antes mencionado, logrando incautar del interior del vehículo debajo del cojín del asiento dos (02) facsímiles tipo pistola, de color negro al igual que un (01) bolso de color blanco con varios círculos de varios colores contentivo de un celular marca ZTE, un reloj marca Quartz, un monedero de color celeste, un suéter de color negro, los cuales la denunciante identificó como de su propiedad, por estas razones procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a pocos momentos de haber cometido el delito, a bordo del vehículo en el cual huía después de haber perpetrado el hecho punible, así mismo por haberse incautado en el mencionado vehículo los facsímiles de arma de fuego que fueron utilizadas para cometer el delito, así como los objetos despojados a la víctima, y por contar con el señalamiento especifico de la misma respecto a su participación en el hecho. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia Verbal, inspección Técnica, cadena de evidencias y registro de recepción de vehículos recuperados, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 04º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “La defensa muy responsablemente solicita que se siga los tramites del procedimiento ordinario, para que se aclare los hechos que se le imputan presuntamente a mi defendido, esto es un proceso que recién se inicia y decretándole unas medidas cautelares bien ajustadas se podrá asegurar la comparecencia del adolescente a todos los actos que este Tribunal fije, así mismo se encuentra presente en este acto su representante legal, la señora abogada I.C., que ofrezco como garantía y quien se compromete a traerlo y de cumplir las condiciones que este Tribunal ordene. Por lo antes expuesto solicito se decrete medidas cautelares literales b, c, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con fundamento al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, solicito copias del acta de la audiencia y demás actas que conforman el expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 26 de Mayo de 2009, que riela al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron un reporte de la central de comunicaciones informando que una ciudadana había sido despojada de sus pertenencias por dos sujetos, aportando las características físicas y la vestimenta de cada uno de ellos, quienes abordaron un vehículo tipo camioneta marca Terios de color gris placas Nº VBX-45E, y cuando se trasladaban por la Urbanización R.S. visualizaron un vehículo con las mismas características, dándole la voz de alto a los ocupantes de la misma, quienes hicieron caso omiso, por lo cual le dieron seguimiento dándole alcance frente al Hospital Militar de Maracaibo, donde se bajaron del lado del conductor el ciudadano E.J.G.C., del lado derecho de la parte de adelante se baja el adolescente (NOMBRE OMITIDO), mientras que en el frente del centro asistencial donde se detuvo la camioneta se encontraba el ciudadano O.A.C.P., seguidamente al sitio se presenta la ciudadana LEDYS DEL MORAL, quien les indicó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y el ciudadano O.A.C.P., fueron las personas que la habían despojado de sus pertenencias y se habían marchado en el vehículo antes mencionado, logrando incautar del interior del vehículo debajo del cojín del asiento dos (02) facsímiles tipo pistola, de color negro al igual que un (01) bolso de color blanco con varios círculos de varios colores contentivo de un celular marca ZTE, un reloj marca Quartz, un monedero de color celeste, un suéter de color negro, los cuales la denunciante identificó como de su propiedad. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haberse cometido el hecho punible, destacando que en el vehículo que tripulaba al momento de cometer el hecho, fueron localizadas las armas presuntamente empleadas para cometer el hecho y los objetos de los cuales fue despojada la victima, lo que hace presumir su participación en el hecho que se le imputa y que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencias suficientes elementos de investigación, razón por la cual se Niega lo solicitado por la Defensa Pública de que se decreta el Procedimiento Ordinario, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEDYS M.D.M.G., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEDYS M.D.M.G., ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio cuatro (04) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima LEDYS M.D.M.G., de la cual se extrae entre otras cosas: “…hoy como a las 08:00 horas de la noche, cuando iba al Edificio Caicara, ubicado en la urbanización la paragua, …para entregar un sueter negro…, cuando iba llegando en la esquina se me acerca un sujeto que vestía con un sueter de color morado y una bermuda de jean de color azul, quien me dice con un arma de fuego de color negra en la mano izquierda que le entregara mi teléfono celular, mi reloj y mi bolso, …otro sujeto que vestía con un sueter de color gris con una raya de color anaranjada y un jean de color azul, lo esperaba cerca de una camioneta Terios de color plata, placas VBX-45E, …”. En este sentido, al concatenar el acta donde consta la aprehensión del adolescente y la denuncia efectuada por la víctima, se concluye que la persona que apuntó a la víctima para despojarla de sus objetos fue el adolescente, quien vestía sueter morado y bermuda de jean de color azul. Así mismo se encuentra sustentada por el acta de Inspección Técnica, la cual corre inserta al folio cinco (05) en la cual colocan las características del vehículo, los facsímiles, y los objetos incautados, propiedad de la víctima. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.E.M.A.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. B.Y.R.G..

LA DEFENSA PUBLICA 04º,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

Y.T.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q.

MMA/yasnahia

CAUSA 2835-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR