Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 203º y 154º

ASUNTO Nº: KP02-L-2010-000717

PARTE DEMANDANTE: O.A.A.R. y W.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.200.574 y 10.663.773, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., M.P., M.A., A.J. y W.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, 119.447, 127.485, 114.383 y 136.002.

PARTE DEMANDADA: LA MANSION DEL CHIVO LA XXI C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 27 de Junio de 2013 la Lic. S.C.R. designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado por el apoderado de la demandada el 11 de Julio de 2013, por lo que este juzgado por auto del 15 de Julio de este año oyó el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designando a dos expertos para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia presentada, recayendo el nombramiento en la persona de los Lic. B.S. y W.E..

Juramentados como fueron los referidos profesionales presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata (folios 90 al 99), la sentencia de fecha 29 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, confirmada en fecha 4 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció la siguiente condena:

En consecuencia se tendrá como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación (04/02/2009 al 16/03/2010), a los fines de cuantificar los conceptos pretendidos.

1.- El ciudadano W.G. alegó en el libelo, que cumplía con una jornada mixta de 64 horas semanales, de martes a domingo con el lunes libre, manifestando que generó durante la relación de trabajo horas extras que nunca fueron pagadas por el empleador.

La demandada nada señaló respecto a los elementos de la relación de trabajo, ya que su defensa se centró en el rechazo de la existencia del vínculo laboral, por lo que se activa la presunción de admisión de los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a determinar la licitud de lo pretendido analizando las pruebas de autos.

De los testigos evacuados y ya a.s.o.q. el trabajador (W.G.), siempre se encontraba en el sitio de trabajo a altas horas de la noche (12:00 a.m. y 01:00 a.m.), coincidiendo con lo narrado por el actor.

Ahora bien, de acuerdo con el cargo ocupado por el actor W.G., sus funciones eran inherentes a un trabajador de la vigilancia, lo cual se enmarca dentro de la jornada especial establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de lo probado por el ciudadano W.G., sólo se evidencia la hora aproximada de su salida, no existiendo vestigio alguno de su hora de entrada, lo cual debía demostrar por tratarse de conceptos extraordinarios del trabajador, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual no llega el alcance de la presunción de admisión sobre los hechos ocurrida por contestación insuficiente o defectuosa.

Entonces, al no demostrarse claramente la jornada de trabajo cumplida por el ciudadano W.G., se tiene que el mismo laboró 11 horas diarias en jornada nocturna (Artículo 195 de la LOT), sin generar las horas extras alegadas en el libelo, pero correspondiéndole el recargo por jornada nocturna, conforme a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En cuanto al salario devengado, el trabajador manifestó devengar la cantidad de Bs. 300,00 semanales, equivalente a Bs. 42,86 diario, más el recargo por jornada nocturna (Bs. 12,86), al cual deberán incluirse las incidencias salariales de la utilidad (Bs. 2,33) y el bono vacacional (Bs. 1,24).

A continuación, se procederá a determinar los conceptos pretendidos conforme a lo establecido en el libelo, de los cuales se desprenden los siguientes montos:

3.- Recargo por bono nocturno: Declarada la jornada de trabajo realizada por el actor y no evidenciándose de autos el pago del recargo por jornada nocturna, se declara procedente el mismo con base al 30% del salario diario devengado Bs. 42,86, por toda la relación de trabajo (1 año, 1 mes y 12 días), dando como resultado Bs. 5.234,02.

4.- Prestación de antigüedad: No consta en autos que el empleador hubiera pagado íntegramente las prestaciones al trabajador, asimismo la parte demandante no negó los montos solicitados, ya que su defensa se centró en la negación de la relación, por lo cual se declara procedente de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello los días establecidos en el libelo (52,33 días), por el salario base devengado, más el recargo por bono nocturno y las incidencias salariales del bono vacacional y las utilidades (Bs. 59,29), lo que da un monto de Bs. 3.102,65.

5.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades proporcionales correspondientes al año 2009 (2,5 días), a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT) y como no consta en autos que se haya pagado la misma, se declara procedente su pago utilizando como salario base el diario devengado mas el recargo por bono nocturno (Bs. 55,72), dando Bs. 139,30. Así se establece.-

6.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La parte actora pretende el pago de 29,17 días por vacaciones y por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario devengado más el recargo por jornada nocturna (Bs. 55,72), y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva el periodo vacacional, se declara procedente la cantidad de Bs. 1.625,36.

7.- Indemnizaciones por despido injustificado: La parte actora pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basados en 30 días por despido injustificado y 45 días por preaviso omitido, utilizando el salario devengado mas el bono nocturno y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 59,29), del cual no se evidencia su pago, por lo que se declaran procedente la cantidad de Bs. 4.446,75, con base a la admisión de los hechos declarada.

8.- Paro forzoso: No se evidencia de autos su pago, por lo que se declara procedente el mismo, tal como fue establecido en el libelo, por haberse calculado conforme al Artículo 31de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 3.085,71.

10.- Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

11.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

O.A.

Con relación al demandante O.A., es importante recordar, que la litis se fijó en la fecha y naturaleza de la terminación de la relación, quedando convenidos el cargo ocupado, salario devengado y la fecha de ingreso, señalados anteriormente, por lo que quedan relevados de prueba conforme al Artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos al folio 53, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia el reenganche efectuado por el trabajador en fecha 27 de agosto de 2009, pagándosele los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Al folio 61 corre inserto en autos documento suscrito por el actor en el que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo por retiro, el cual fue impugnado por el mismo promovente alegando que se trataba de una renuncia fraudulenta a cambio de las prestaciones.

Es un axioma del Derecho Procesal que quien presenta un documento no tiene posibilidad de impugnarlo. En todo caso, las maniobras fraudulentas denunciadas por el actor no se demostraron en autos, por lo que se declara sin lugar la impugnación; y que la relación finalizó por retiro injustificado en fecha 27 de agosto de 2009, declarándose sin lugar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100 eiusdem.

Consta en autos a los folios 65 y 66, recibos de pago de prestaciones sociales reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el cual se observa el cálculo con el mismo salario de base, violentando lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con los artículos 108, Parágrafo Quinto; y el Artículo 146 eiusdem, evidenciando diferencias a favor del trabajador las cuales serán recuantificadas y se imputarán los pagos realizados en tales recibos tomados como adelanto.

Para ello, se establecerá como salario el señalado en el libelo más las incidencias salariales de la utilidad y bono vacacional de Bs. 53,06 reconocidos por la parte demandada y la duración de la relación de trabajo (2 años, 3 meses y 11 días), determinando los conceptos de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la prestación mensual y anual 122 días, multiplicados por el último salario diario más las incidencias (Bs. 53,06) conforme a la equidad (Artículo 2 LOPT), dando como total Bs. 6.473,32, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Utilidades: Con base a la duración de la relación, le corresponden 10 días como proporción del último año, basado en los 15 días anuales otorgados por el empleador, con base al salario devengado (Bs. 50,00), dando como total Bs. 500,00.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Le corresponde al actor 31,25 días por vacaciones y por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario devengado (Bs. 50,00), y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva el último periodo vacacional, se declaran procedente la cantidad de Bs. 1.562,50.

4.- Paro forzoso: No se evidencia de autos su pago, por lo que se ordena su cumplimiento, tal como fue establecido en el libelo, por haberse calculado conforme al Artículo 31de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 3.600,00.

5.- Deducciones: Al monto resultante de lo anteriormente condenado, deberá restarse lo pagad por el empleador y tomados en esta decisión como adelanto de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 2.812,09 y Bs.3.559,17, señalados en los recibos insertos a los folios 65 y 66 ya analizados y valorados.

6.- Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a a.e.f.d. reclamo presentado:

  1. Los montos a indexar superan o dan cantidades casi iguales a lo acreditado e incluso demandado por prestaciones sociales, lo cual amerita su revisión, aunado a que los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios deben realizarse de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco de Venezuela, sin posibilidad alguna de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación laboral y la corrección monetaria desde la fecha de notificación.

    De la revisión de la experticia presentada se observa que la cuantificación del concepto prestación de antigüedad fue realizada de acuerdo a los parámetros fijados en la sentencia definitiva (V. folios 96 y 98), que determinó la cantidad de Bs. 3.102,65 para el ciudadano W.G. y la suma de Bs. 6.473,32 a favor de O.A.; por lo que la experta procedió a cuantificar los intereses tomando esas bases de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, estando correctas las tasas utilizadas para el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad salvo las de los meses de Enero y Febrero de 2010 que fueron calculadas al 19,96 y 15,55 cuando lo correcto era 18,96 y 18,55, respectivamente en el caso de W.G..

    En lo que respecta a O.A. solo se incurrió en error al calcular los intereses de mora de la prestación de antigüedad en los meses de noviembre y diciembre 2009 pues se cuantificaron al 18,62 y 19,56 cuando debieron hacerse al 18,84 y 18,94, respectivamente, todo lo cual será corregido en esta estimación.

    No obstante, estas observaciones del cálculo presentado no se evidencia que la experta haya incurrido en capitalización y menos aún que la determinación de los intereses supere en monto lo condenado por prestación de antigüedad.

    Por lo que se declara que la experta solo incurrió en error en cuanto al cálculo de la tasa activa en los términos expuestos. Así se decide.

  2. Los intereses de los conceptos como prestación de antigüedad e indemnización por antigüedad no deben estar sujetos a una corrección monetaria ni intereses de mora, incluso estas recaen sobre todo lo acordado en la demanda, por lo que amerita su revisión.

    En la sentencia definitiva claramente se estableció al respecto:

    …Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    …- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    Así las cosas, debe establecerse la sentencia definitiva fue dictada el 29 de Julio de 2011, por lo que considera quien juzga que los parámetros para el cálculo de dichos conceptos son los establecidos en la sentencia No. 1841 del 11 de noviembre de 2008, por ser el criterio vigente para el momento en que la decisión adquirió firmeza. Así se decide.

    Fallo este que determinó las reglas que a continuación se transcriben para el cálculo de intereses moratorios e indexación de la prestación de antigüedad:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    No habiendo lugar a dudas, que la prestación de antigüedad y sus intereses son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en el pago genera intereses que los constituye en una deuda de valor, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias citadas, es imperioso declarar infundada la impugnación de la experticia complementaria del fallo bajo esos argumentos.

    En cuanto a la indización de los otros conceptos la experta se ajusto a los parámetros de la doctrina jurisprudencial y los cálculos desde la notificación de la demanda, por lo que se determinar que está ajustado a los límites del fallo. Así se decide.

  3. De los lapsos de paralización de la causa solo toman en cuenta la exclusión de los lapsos o días a partir de junio de 2012, folios 175 y 176, cuando se debe excluir todos, inclusos los recesos judiciales y recesos decembrinos, ocurridos durante el trámite de la presente causa, así como el lapso en que el tribunal natural de la causa, estuvo sin despacho hasta la notificación de la redistribución de la causa.

    De la revisión de la experticia presentada (f. 190) se observa que la experta realizó un cuadro donde computo los días de paralización de la causa, en el que incluyó los recesos judiciales y decembrinos ocurridos durante la tramitación de la causa, así como el lapso en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo permaneció cerrado durante el año 2012, lo que se considera ajustado a los límites del fallo. Así se decide.

    Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable S.C.R., en los términos expuestos, por considerar que no se ajusta a derecho y se encuentra dentro de los límites del fallo solo en relación a las tasas activas supra señaladas. Y así se decide.

    Así las cosas, este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por los expertos B.S. y W.E., el cual cursa a los folios 204 al 218.

    Luego de una revisión exhaustiva quien juzga comparte parcialmente el dictamen de los expertos revisores, en los términos expuestos en el análisis del escrito de impugnación, los cuales da por reproducidos y por tanto pasa a estimar definitivamente la sentencia, determinando que la demandada deberá pagar en definitiva la cantidad de Bs. 60.765, 65, tal y como se evidencia en el cuadro de cálculo que a continuación se inserta. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable S.C.R., con fundamento en las consideraciones antes expuestas por no ajustarse a derecho y estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.765,65).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 2 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. R.B.L.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

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