Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003198

ASUNTO : EP01-S-2004-003198

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. D.A.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de A.M.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-8.177.588, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quiene se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 422 ordinal 2° Ejusdem que establece una sanción de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, en perjuicio de J.Y. PABON, ELGUIS Y.P., J.R., F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.177.588, V.-8.493.891.V.-5.674.480. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, Ahora bien, en fecha 03-03-1999; como se desprende en el acta de Informe del Instructor inserta en el folio N° diez (10) en su vuelto, donde consta que hubo una colisión entre vehículos en la vía Macagua sector Tres Esquinas, y según informes Médicos Forenses insertos en los folios Veintiocho (28), veintinueve (29), treinta, (30) y treinta y uno (31), donde consta que resultaron lesionados los ciudadanos anteriormente mencionados. Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes en ella involucradas, la misma se ha prolongado por cinco (05) años yseis (06) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8°, y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de A.M.R.V., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 422 ordinal 2° Ejusdem, en perjuicio de J.Y. PABON, ELGUIS Y.P., J.R., F.C.. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

El Juez de Control N° 05 La Secretaria

Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza

Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________

AGA/vmb

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